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Participación en beneficio del autor de una obra de arte original

El derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original se concibe como una figura destinada a extender los derechos de explotación del autor de una obra plástica más allá de la primera transmisión.

Propiedad intelectual e industrial
Derecho de participaciónPropiedad IntelectualCopyrightDerecho de Autor

¿Qué es el derecho de participación en beneficio de autor?

El derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original es una figura destinada a extender los derechos de explotación del autor de una obra plástica más allá de la primera transmisión.

El derecho de participación es inalienable, irrenunciable, se transmite únicamente por sucesión mortis causa y se extingue transcurridos setenta años a contar desde el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se produjo la muerte o la declaración de fallecimiento del autor.

El derecho se define como la participación en un porcentaje del precio de reventa de la obra, y se aplica ahora a aquellas reventas en las que intervenga un profesional del mercado del arte como comprador, vendedor o intermediario. Las reventas que quedan excluidas son aquellas que se realizan directamente entre particulares que actúen a título privado sin la participación de un profesional del mercado del arte.

Los autores de obras de arte gráficas o plásticas tienen derecho a percibir del vendedor una participación en el precio de toda reventa que de las mismas se realice tras la primera cesión realizada por el autor.

Los ejemplares de obras de arte objeto de este derecho que hayan sido realizados por el propio autor o bajo su autoridad se considerarán obras de arte originales. Dichos ejemplares estarán numerados, firmados o debidamente autorizados por el autor.

Se consideran obras de arte, a estos efectos, las siguientes:

  • Cuadros.
  • Collages.
  • Pinturas.
  • Dibujos.
  • Grabados.
  • Estampas.
  • Litografías.
  • Esculturas.
  • Tapices.
  • Cerámicas.
  • Objetos de cristal.
  • Fotografías.
  • Piezas de vídeo arte.

¿Cuál es la normativa aplicable?

Según el artículo 149.1.9ª de la Constitución Española es competencia exclusiva del Estado la legislación sobre propiedad intelectual.

El derecho de participación de los artistas plásticos en el precio de reventa de sus obras fue introducido en el Derecho español con la ya derogada Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, regulándose asimismo, con posterioridad, por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.

La Ley 3/2008, de 23 de diciembre, relativa al derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original, adaptó la regulación del derecho de participación a lo dispuesto por la Directiva 2001/84/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001 y derogó el hasta entonces vigente art. 24 TRLPI 96. No obstante, posteriormente, la Ley 2/2019, de 1 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, ha añadido un nuevo artículo 24 dedicado al derecho de participación. De este modo, queda derogada la Ley 3/2008 y se regula de nuevo el derecho dentro de la LPI:

¿Quiénes intervienen?

Este derecho se reconoce al autor de la obra y a sus derechohabientes tras la muerte o declaración de fallecimiento.

Se consideran autores:

  • Los autores españoles.
  • Los autores nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea.
  • Los autores nacionales de terceros países con residencia habitual en España.
  • Los autores nacionales de terceros países sin residencia habitual en España cuando la legislación del país de que el autor sea nacional reconozca a su vez el derecho de participación a los autores de los Estados miembros de la Unión Europea y a sus derechohabientes.

El derecho se aplicará a todas las reventas en las que participen, como vendedores, compradores o intermediarios, profesionales del mercado del arte tales como:

  • Salas de venta.
  • Salas de subastas.
  • Galerías de arte.
  • Marchantes de obras de arte.
  • Cualquier persona física o jurídica que realice habitualmente actividades de intermediación en este mercado, bien de forma directa o bien, a través de prestadores de servicios de la sociedad de la información.

Se exceptúan los actos de reventa de la obra que haya sido comprada por una galería de arte directamente al autor, siempre que el período transcurrido entre esta primera adquisición y la reventa no supere tres años y el precio de reventa no exceda de 10.000 euros excluidos impuestos.

¿Cuándo nace el derecho y cómo se calcula su importe?

El derecho de participación de los autores nace cuando el precio de la reventa sea igual o superior a 1.200 euros, excluidos los impuestos, por obra vendida o conjunto concebido con carácter unitario.

El importe de la participación que corresponderá a los autores estará en función de los siguientes porcentajes:

  • a) El 4% de los primeros 50.000 euros del precio de la reventa.
  • b) El 3% de la parte del precio de la reventa comprendida entre 50.000,01 y 200.000 euros.
  • c) El 1% de la parte del precio de la reventa comprendida entre 200.000,01 y 350.000 euros.
  • d) El 0,5% de la parte del precio de la reventa comprendida entre 350.000,01 y 500.000 euros.
  • e) El 0,25% de la parte del precio de la reventa que exceda de 500.000 euros.

En ningún caso el importe total del derecho podrá exceder de 12.500 euros.

Los precios de reventa indicados se calcularán sin inclusión del impuesto devengado por la reventa de la obra.

¿Qué obligaciones tiene el agente que revende la obra?

Los profesionales del mercado del arte que hayan intervenido en una reventa sujeta al derecho de participación estarán obligados a:

  • 1. Notificar al vendedor y a la entidad de gestión correspondiente la reventa efectuada, incluyendo el lugar, fecha y precio, y documentación acreditativa de la reventa necesaria para la verificación de los datos y la práctica de la correspondiente liquidación.
  • 2. Retener el importe del derecho de participación del autor en el precio de la obra revendida.
  • 3. Mantener en depósito gratuito, y sin obligación de pago de intereses, la cantidad retenida hasta la entrega a la entidad de gestión correspondiente.
  • 4. Cuando haya intervenido en la reventa de la obra más de un profesional del mercado del arte, el sujeto obligado a efectuar la operación, tanto en lo referido a la notificación, como la retención, el depósito y el pago del derecho, será el profesional del mercado del arte que haya actuado como vendedor y, en su defecto, el que haya actuado de intermediario.

Una vez realizada la notificación al vendedor, hay un plazo de dos meses para que los profesionales del mercado del arte hagan efectivo el pago del derecho a la entidad de gestión correspondiente.

¿Cuándo prescribe el derecho de beneficio?

La acción de los titulares para hacer efectivo el derecho ante los profesionales del mercado del arte prescribirá a los tres años de la notificación de la reventa.

Recuerde que...

  • La participación en beneficio del autor de una obra de arte original tiene como finalidad extender los derechos de explotación del autor de una obra plástica.
  • Otorga a su titular el derecho a percibir del vendedor una participación en el precio de toda reventa que de las mismas se realice. Se gestiona a través de las entidades de gestión.
  • El derecho nace cuando el precio de la reventa sea igual o superior a 1.200 euros por obra vendida o conjunto concebido con carácter unitario.
  • Es un derecho inalienable, irrenunciable y se transmite únicamente por sucesión mortis causa.
  • Se extingue transcurridos setenta años a contar desde el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se produjo la muerte o la declaración de fallecimiento del autor.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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