¿Qué consideramos signos distintivos?
La Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas tiene por objeto el régimen jurídico de los signos distintivos, categoría jurídica que configura uno de los grandes campos de la propiedad industrial. Su reglamento de desarrollo está aprobado por el Real Decreto 687/2002, de 12 de julio (modificado por Real Decreto 1431/2008, de 29 de agosto, por el que se modifican determinadas disposiciones reglamentarias en materia de propiedad industrial).
La legislación sobre este tipo de propiedad es competencia exclusiva del Estado, de conformidad con el artículo 149.1.9.ª de la Constitución Española.
¿Qué ley regula los signos distintivos?
La nueva Ley 17/2001 derogó la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas. No obstante, la entrada en vigor de la Ley 17/2001 se produce:
- • Desde el 9 de diciembre de 2001 en lo referente a los siguientes aspectos sustanciales:
- ○ Efectos del registro de la marca y de su solicitud.
- ○ Obligación de uso de la marca y pérdida del derecho por falta de uso.
- ○ Acciones por violación del derecho de marca (acciones civiles y penales, indemnizaciones, etc.)
- ○ La marca como objeto del derecho de propiedad (transmisiones, licencias, etc.)
- ○ Declaración posterior de la caducidad o nulidad de marcas comunitarias.
- • Desde el 31 de julio de 2002 en todos los aspectos restantes.
¿Cómo afecta la normativa europea e internacional?
Cabe destacar las siguientes normas que han influido en la redacción de la nueva Ley de Marcas:
- • Se produce una armonización con las legislaciones de los países comunitarios a través de la plena transposición de la Primera Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas. La Dir. 89/104/CEE ha sido derogada por Dir. 2008/95/CE, con entrada en vigor el 28-11-2008, debiéndose entender realizadas a ésta las referencias efectuadas a aquélla.
- • Dentro del Derecho Comunitario de Marcas merece también una mención especial el Reglamento (CE) número 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, Regl. CEE, marca comunitaria sobre la marca comunitaria, por el que se crea un signo distintivo cuyos efectos se extienden a todo el territorio de la Comunidad.
Este Reglamento no impone a los Estados miembros dictar disposiciones de aproximación de las marcas nacionales a la comunitaria (salvo la obligación de regular la transformación de una marca comunitaria en marca nacional) pero dicha aproximación es deseable, dado que permite evitar que dos títulos que producen idénticos efectos en España estén sujetos a normativas totalmente dispares.
Por ello, muchas de las normas de la nueva Ley se inspiran directamente en dicho Reglamento.
- • Además, se incorporan las normas que permiten la aplicación en España:
- ○ Del Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas, de 27 de junio de 1989. Su incorporación se traduce en una reforma de los artículos dedicados a las marcas internacionales. (arts. 79 a83 Ley 17/2001)
- ○ Del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (Acuerdo sobre los ADPIC), que forma parte integrante del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), de 15 de abril de 1994.
- ○ Del Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento, de 27 de octubre de 1994.
¿Cómo podemos protegerlos?
En su artículo 1 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, establece que para la protección de los signos distintivos se prevé la concesión de los siguientes derechos de propiedad industrial:
Asimismo, el artículo 12 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal considera desleal el aprovechamiento indebido, en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado.
En particular, se reputa desleal el empleo de signos distintivos ajenos o de denominaciones de origen falsas acompañados de la indicación acerca de la verdadera procedencia del producto o de expresiones tales como "modelo", "sistema", "tipo", "clase" y similares.
El Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, en Sentencia de 27 de marzo de 2006, recurso n.o 819/2003 indica en relación con los signos distintivos:
"Sin ánimo de transcribir ni de resumir siquiera una doctrina que presenta numerosos matices y en la que el análisis de cada uno de los signos individualmente analizados tiene una indudable trascendencia para el fallo, dado que su examen no debe hacerse de modo abstracto, sí resulta oportuno reseñar algunos de los principios más relevantes de la doctrina que sientan las sentencia citadas:
a) El color por sí solo carece normalmente de la propiedad inherente de distinguir los productos de una determinada empresa. No cabe excluir, sin embargo, que en circunstancias excepcionales un color por sí solo haya adquirido, como consecuencia de su uso continuado previo al registro, un carácter distintivo, principalmente cuando el número de productos o servicios para los que se solicita la marca es muy limitado y el mercado de referencia es muy específico.
b) Es, en principio, contraria al interés general la restricción indebida de la disponibilidad de los colores para los demás operadores que ofrecen productos o servicios del mismo tipo que aquellos para los que se solicita el registro de la nueva marca.
c) En el caso de combinaciones de colores delimitados por formas, es preciso analizar si el consumidor medio puede percibir como una indicación de origen la combinación de la forma y la disposición de los colores a la vista de la impresión de conjunto producida por esa combinación.
d) Cuando, en este último supuesto, se trate de bienes o productos muy utilizados (como por ejemplo las pastillas de detergentes controvertidas en los asuntos 468/01 y acumulados sobre los que recayó la sentencia de 29 de abril de 2004), si la forma tridimensional asociada "figura entre las formas geométricas de base y es una de las formas que acuden a la mente de un modo natural con respecto a un producto" y dicho producto, además, se presenta normalmente en el mercado con elementos de distinto color, el nuevo signo, integrado por una combinación de colores usuales con una forma de pastilla asimismo usual, carecerá de carácter distintivo.
e) No existe tal carácter distintivo cuando se induce al público al que va destinada la marca a percibir la presencia de elementos coloreados como la evocación de determinadas cualidades del producto, y no como la indicación de su origen. Con todo, la posibilidad de que los consumidores puedan adquirir la costumbre de reconocer el producto por sus colores no basta, por sí sola, para excluir el motivo de denegación basado en el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 40/94. Tal evolución de la percepción del signo por el público, si se demuestra, sólo puede tomarse en consideración a efectos del artículo 7, apartado 3, del Reglamento 40/94
Recuerde que…
- • Los signos distintivos sirven para identificar actividades, servicios y productos de otros en el mercado.
- • La Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, regula los signos distintivos, comenzando por el registro para su validez.
- • Para la protección de los signos distintivos se prevé la concesión de marcas y nombres comerciales como derechos de propiedad industrial.
- • Los artículos 273 a275 del Código Penal prevén una serie de delitos contra la propiedad industrial que afectan a los signos distintivos.
- • También la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal regula supuestos de aprovechamiento indebido de signos distintivos.