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Circunstancias modificativas de la re...

Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

Son elementos accidentales del delito, previstos en los arts. 21 a 23 del Código Penal y que tienen como efecto la disminución o el incremento de la pena de conformidad con las reglas previstas en los arts. 65 a 68 CP.

Penal

¿Cómo se individualiza la pena?

El Código Penal contempla una sanción para cada tipo delictivo establecida entre un máximo y un mínimo (es la denominada pena-marco), y posteriormente es la sentencia condenatoria la que fija la concreta pena que se impone por la comisión del delito (procedimiento de individualización judicial de la pena). Este procedimiento de individualización cuenta con las siguientes etapas:

  • Por el grado de ejecución (artículos 61 y 62 del Código Penal). Estos preceptos diferencian entre la pena para el delito consumado (la fijada por el correspondiente tipo penal), y la pena para el delito intentado (inferior en uno o dos grados a la establecida por el Código para el delito consumado).
  • Por el grado de participación criminal (artículos 61 y 63 del Código Penal). Estos artículos también distinguen entre la pena para el autor del delito (es la fijada por el tipo penal correspondiente) y la pena para los cómplices (les corresponde la pena inferior en grado a la señalada por el Código para el autor del delito).
  • Por las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal (artículos 65 a68 del Código Penal). La concurrencia de las circunstancias contenidas en los artículos 21 a23 del Código Penal despliega efectos sobre la concreta pena que se impone a los responsables del delito.

¿Qué son las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal?

Son elementos accidentales del delito, previstos en la Parte General del Código Penal y que tienen como efecto la disminución o el incremento de la pena de conformidad con determinadas reglas previstas por el Código Penal.

Examinemos cada uno de los elementos de la anterior definición:

  • Elementos accidentales del delito. Su concurrencia no determina la propia existencia del delito, sino solamente la gravedad de la pena que puede imponerse. La doctrina viene entendiendo que las circunstancias modificativas operan sobre los elementos accidentales de la infracción penal, mientras que las eximentes actúan de forma esencial sobre los elementos estructurales del delito porque niegan alguno de ellos.
  • Previstos en la Parte General del Código Penal. Se diferencian, de este modo, de los llamados elementos típicos accidentales, es decir, aquellos elementos previstos en el respectivo tipo de la Parte Especial y que también lleva consigo el incremento o la disminución de la pena. La principal diferencia entre ambos tipos de elementos radica en que las reglas de los artículos 65 CP y siguientes del Código Penal solamente son aplicables a las circunstancias atenuantes y agravantes contempladas en la Parte General.
  • Que tienen como efecto la disminución o el incremento de la pena de conformidad con determinadas reglas previstas por el Código Penal. Estas reglas se encuentran en los artículos 65 y siguientes del Código Penal.

¿Cuáles son las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal?

Las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal son:

  • Atenuantes del artículo 21 CP:
    • Alguna de las eximentes del art. 20 CP, cuando no concurriesen todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.
    • Actuar a causa de grave adicción a bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.
    • Obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.
    • Haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.
    • Haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.
    • Dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
    • Cualquier otra circunstancia análoga a las anteriores.
  • Agravantes del art. 22 CP:
    • Alevosía.
    • Disfraz, o abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente.
    • Precio, recompensa o promesa.
    • Motivos racistas, antisemitas, antigitanos u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, edad, orientación o identidad sexual o de género, razones de género, de aporofobia o de exclusión social, la enfermedad que padezca o su discapacidad, con independencia de que tales condiciones o circunstancias concurran efectivamente en la persona sobre la que recaiga la conducta.
    • Ensañamiento: aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.
    • Obrar con abuso de confianza.
    • Prevalerse del carácter público que tenga el culpable.
    • Ser reincidente.
  • Circunstancia mixta de parentesco del art. 23 CP. Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente.

¿Cuáles son los efectos para determinar la pena?

1. Reglas generales (art. 66 CP)

El juego de atenuantes y agravantes para concretar la pena aplicable a los delitos dolosos funciona del siguiente modo:

  • Si concurre una atenuante, se aplica la pena fijada para el delito correspondiente en su mitad inferior.
  • Si concurren dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, se aplica la pena inferior en uno o dos grados a la establecida para el delito correspondiente, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes.
  • Si concurre una o dos agravantes, se aplica la pena fijada para el delito correspondiente en su mitad superior.
  • Si concurren más de dos agravantes y no concurre atenuante alguna, se puede aplicar la pena superior en grado a la establecida para el delito correspondiente, en su mitad inferior.
  • Si concurre la agravante de reincidencia con la cualificación de que el culpable al delinquir hubiera sido condenado ejecutoriamente, al menos, por tres delitos comprendidos en el mismo título de este Código, siempre que sean de la misma naturaleza, se podrá aplicar la pena superior en grado a la prevista para el delito de que se trate, teniendo en cuenta las condenas precedentes, así como la gravedad del nuevo delito cometido.
  • A estos efectos no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo.
  • Si concurren atenuantes y agravantes, el juez las valorará y compensará racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior.

En los delitos leves y en los imprudentes, el juez aplicará las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas anteriores.

2. Inherencia.

De conformidad con el artículo 67 CP, no cabe apreciar una circunstancia agravante o atenuante cuando la misma ya está prevista en la Ley como elemento del correspondiente tipo delictivo: bien de modo expreso porque así aparezca recogido el hecho en el propio tipo penal (inherencia expresa); bien de modo tácito porque, aunque la figura penal literalmente no lo recoja, sea tan inseparable que no sea posible cometer el delito sin la concurrencia de tal agravante (inherencia tácita).

El fundamento de esta norma se encuentra en el principio ne bis in idem, que prohíbe que un mismo hecho pueda ser tenido en cuenta más de una vez para medir una determinada responsabilidad (STS, de 17 de marzo 1992, Rec. 4595/1990),

3. Comunicabilidad.

Circunstancias personales. Las circunstancias agravantes o atenuantes que consistan en cualquier causa de naturaleza personal agravarán o atenuarán la responsabilidad sólo de aquéllos en quienes concurran (artículo 65.1 CP). De esta manera, las circunstancias personales son comunicables a los responsables en quienes concurran.

Circunstancias objetivas. Las que consistan en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarla, servirán únicamente para agravar o atenuar la responsabilidad de los que hayan tenido conocimiento de ellas en el momento de la acción o de su cooperación para el delito (artículo 65.2 CP). Como puede observarse, este tipo de circunstancias son comunicables a aquellos que las conozcan.

• Cuando en el inductor o en el cooperador necesario no concurran las condiciones, cualidades o relaciones personales que fundamentan la culpabilidad del autor, los jueces o tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a la señalada por la ley para la infracción de que se trate (art. 65.3 CP).

4. Compatibilidad.

Cuando concurran varias circunstancias modificativas en el mismo hecho, la jurisprudencia entiende que en unos casos cabe su aplicación conjunta (circunstancias compatibles), y en otros supuestos no porque una de ellas implica necesariamente la concurrencia de la otra.

5. Penalidad en caso de concurrencia de eximentes incompletas.

Según el artículo 68 CP, en los casos de eximentes incompletas del artículo 21 CP, los jueces o tribunales impondrán la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley, teniendo en cuenta el número y la entidad de los requisitos que falten o concurran, y las circunstancias personales de su autor. En relación con esta cuestión, la jurisprudencia ha decidido mantener la interpretación que había prevalecido con el texto derogado de que es preceptiva la rebaja al menos en un grado y facultativa hacerlo en dos (STS 443/1998, de 27 de marzo).

Recuerde que…

  • El procedimiento de determinación de la cuenta con las siguientes etapas: grado de ejecución, grado de participación y circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
  • Las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal son: atenuantes, agravantes y la circunstancia mixta de parentesco.
  • No cabe apreciar una circunstancia agravante cuando la misma ya está prevista en la Ley como elemento del correspondiente tipo delictivo.
  • Cuando concurran varias circunstancias modificativas en el mismo hecho, la jurisprudencia entiende que en unos casos cabe su aplicación conjunta, y en otros supuestos no porque una de ellas implica necesariamente la concurrencia de la otra.

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