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Citación (Proceso civil)

Citación (Proceso civil)

Procesal

I. Concepto

La citación viene definida por el diccionario de la Lengua Española como la acción de citar, y la citación como el acto de avisar a alguien señalándole día, hora y lugar para tratar de algún negocio.

Este es exactamente el sentido que utiliza la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando en el ordinal tercero del artículo 149 LEC dispone que el acto de comunicación del tribunal se denominará citación cuando determine lugar, fecha y hora para comparecer y actuar.

La citación se efectúa por medio de cédula que se redacta conforme a los requisitos que se establecen en los artículos 152 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 175 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (véase "Cédula").

No obstante ello y si la citación se realiza a cualquiera de las partes que se halla representada por medio de Procurador o Abogado en los casos en que ello se autoriza, la citación se hará en la persona de estos últimos.

La citación cuando la parte no esta personada con Procurador se practicará mediante la entrega de la cédula, y esta contendrá todos los requisitos que prevé el apartado cuarto del artículo 152 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, la cédula expresará el tribunal o secretario judicial que hubiese dictado la resolución, y el asunto en que haya recaído, el nombre y apellidos de la persona a quien se haga la citación, y del procurador encargado de cumplimentarlo en su caso, el objeto de ésta y el lugar, día y hora en que deba comparecer el citado, con la prevención de los efectos que, en cada caso, la ley establezca.

Ello no obstante siendo la regla general, a lo largo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se contemplan otros supuestos en los que la citación ha de cumplir otros requisitos. Así, en el artículo 440 I LEC se exige un plazo temporal para citar a las partes al acto del juicio oral, disponiendo este precepto que "Contestada la demanda y, en su caso, la reconvención o el crédito compensable, o transcurridos los plazos correspondientes, el letrado o letrada de la Administración de Justicia, cuando haya de celebrarse vista de acuerdo con lo expresado en el artículo 438, citará a las partes a tal fin dentro de los cinco días siguientes", a lo que añade el artículo 440 II LEC que "La vista habrá de tener lugar dentro del plazo máximo de un mes".

Dicha citación para el acto del juicio verbal también ha de cumplir otros requisitos, así el artículo 440 II LEC dispone que en la citación se informará a las partes de la posibilidad de recurrir a una negociación para intentar solucionar el conflicto, incluido el recurso a una mediación, en cuyo caso éstas indicarán en la vista su decisión al respecto y las razones de la misma. En el artículo 440 III LEC se establece que "En la citación se hará constar que la vista no se suspenderá por inasistencia del demandado y se advertirá a los litigantes que, si no asistieren y se hubiere admitido su interrogatorio, podrán considerarse admitidos los hechos del interrogatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 304. Asimismo, se prevendrá a la parte demandante y demandada de lo dispuesto en el artículo 442, para el caso de que no comparecieren a la vista".

Al igual que también se habrá de indicar a las partes que, en el plazo de los cinco días siguientes a la recepción de la citación, deben indicar las personas que por no poderlas presentar ellas mismas, han de ser citadas por el Letrado de la Administración de Justicia a la vista para que declaren en calidad de partes, testigos o peritos. A tal fin, facilitarán todos los datos y circunstancias precisos para llevar a cabo la citación. En el mismo plazo de cinco días podrán las partes pedir respuestas escritas a cargo de personas jurídicas o entidades públicas, por los trámites establecidos en el artículo 381 LEC.

También en los juicios verbales relativos a la protección de los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad en la citación para la vista se apercibirá al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor.

En cuanto a las citaciones para el juicio verbal en los casos de demanda de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, el Secretario judicial, previamente a la vista que se señale, requerirá al demandado para que, en el plazo de diez días, desaloje el inmueble, pague al actor o, en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición de aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio; o en otro caso comparezca ante éste y alegue sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación. Además, el requerimiento expresará el día y la hora que se hubieran señalado para que tengan lugar la eventual vista en caso de oposición del demandando, para la que servirá de citación, y la práctica del lanzamiento en caso de que no hubiera oposición. Asimismo se expresará que en caso de solicitar asistencia jurídica gratuita el demandado, deberá hacerlo en los tres días siguientes a la práctica del requerimiento, así como que la falta de oposición al requerimiento supondrá la prestación de su consentimiento a la resolución del contrato de arrendamiento que le vincula con el arrendador.

También se apercibirá al demandado que, de no comparecer a la vista, se declarará el desahucio sin más trámite. y que queda citado para recibir la notificación de la sentencia que se dicte el sexto día siguiente al señalado para la vista. Igualmente, en la resolución que se dicte teniendo por opuesto al demandado se fijará día y hora para que tenga lugar, en su caso, el lanzamiento, que deberá verificarse antes de treinta días desde la fecha señalada para la vista, advirtiendo al demandado que, si la sentencia fuese condenatoria y no se recurriera, se procederá al lanzamiento en la fecha fijada, sin necesidad de notificación posterior.

En cuanto si cabe el desahucio sin más trámite cuando en un juicio de desahucio el demandado no asiste a la vista y el actor acumula la acción de desahucio y la acción de reclamación de cantidad, cabe decir que al existir una acumulación de acciones, una acción de desahucio y otra acción de reclamación de cantidad, el juicio al menos se debe de celebrar en cuanto a la acción de reclamación de cantidad al no existir ningún precepto legal que ante la inasistencia del demandado en un reclamación de cantidad se deba de dictar sentencia estimatoria a favor del demandante, sino al contrario de conformidad con lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 496 LEC que dispone que la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario.

Otra cuestión que se suscita en referencia a la citación de la parte a la vista es el caso de no comparecer de la "ficta confessio". En cuanto a ello baste mencionar la Sentencia de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 de Noviembre de 2007 que establece que :

(...) La nueva y vigente Ley 1/2000, de 7 Enero, de Enjuiciamiento Civil regula, con carácter general, la ficta confessio en el artículo 304, del que se desprende, que para que el tribunal, ante la inasistencia de la parte al acto procesal de su interrogatorio, pueda considerar reconocidos como ciertos los hechos de su interrogatorio que le sean perjudiciales, basta con que se le cite para el interrogatorio en una sola ocasión (ya no son necesarias dos citaciones), en la que deberá apercibirse al interesado que en caso de incomparecencia injustificada podrá el tribunal considerar reconocidos como ciertos los hechos en que hubiese intervenido personalmente y le sean perjudiciales. En el juicio verbal la citación de las partes para la vista constituye, al mismo tiempo, la citación de la parte demandante y de la parte demandada para su posible interrogatorio (decimos posible ya que en la vista cabe que la parte no proponga la prueba consistente en el interrogatorio de la contraparte o no se admita por el tribunal), como se desprende del contenido de esa citación en la que se previene a las partes que, si no asistieren a la vista y en la misma la contraparte propusiere su interrogatorio y el tribunal lo admitiere, podrán considerarse admitidos los hechos de ese interrogatorio en los que haya intervenido personalmente y que le sean perjudiciales (párrafo segundo del número 1 del artículo 440 LEC en relación con el 304).

La referencia que, en el párrafo tercero del número 1 del artículo 440, se hace a que "declaren en calidad de partes", no debe entenderse hecha a la parte demandante y a la parte demandada, porque éstas ya han sido citadas para su posible interrogatorio y no es necesario volver a citarlas por segunda vez. La necesidad de esta segunda citación para que se produzca la ficta confessio constituiría una excepción a la regla general consagrada en el artículo 304 (basta con una sola citación) y una vuelta al sistema de la vieja Ley de 1881 (necesidad de dos citaciones), que solo sería de aplicación al juicio verbal y no al juicio ordinario ni al resto de los juicios (bastaría una sola citación). Desde luego que la hermenéutica del párrafo tercero del número 1 del artículo 440 no puede conducir a semejante conclusión. Por el contrario, debe entenderse que, cuando el párrafo tercero del número 1 del artículo 440 habla de personas que han de ser citadas a la vista para que declaren en calidad de partes, no se está refiriendo ni al demandante ni al demandado, sino a las personas a las que se refiere el número 2 del artículo 301 LEC (que en el párrafo primero del artículo 310 LEC se califican como personas "asimiladas" a las partes), es decir la persona que sea el sujeto de la relación jurídica controvertida o el titular del derecho en cuya virtud se acciona y no sea ni demandante ni demandado, respecto de los que se puede solicitar el interrogatorio de parte. En consecuencia, la tramitación del juicio verbal en la primera instancia está desprovista de mácula alguna de nulidad y nada impedía al tribunal acudir a la ficta confessio del demandado. Cuestión distinta es si, pudiendo haber acudido, debió acudirse a la ficta confessio del demandado. Por lo demás, no pueden confundirse dos figuras jurídicas que son radicalmente distintas, por una parte la ficta confessio y por otra parte la "rebeldía" del demandado.

Así, si al acto de la vista del juicio verbal no asiste el demandante (o el o los demandados) debidamente citados con la advertencia relativa a la ficta confessio pero si comparece a través de su Procurador que acredite debidamente su representación, sí puede el tribunal acudir a la ficta confessio.

(...) La Ley 1/2000, de 7 Enero, de Enjuiciamiento Civil dispone en el número 4 del artículo 292 LEC que: "cuando, también sin mediar previa excusa, no compareciere un litigante que hubiese sido citado para responder al interrogatorio, se estará a lo dispuesto en el artículo 304 y se impondrá a aquél la multa prevista en el apartado 1 de este artículo de 180 a 600 euros. Y en su artículo 304 que: "Si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá... además de imponerle la multa a que se refiere el apartado 4 del artículo 292 de la presente Ley (párrafo primero). En la citación se apercibirá al interesado que, en caso de incomparecencia injustificada, se producirá el efecto señalado en el párrafo anterior (párrafo segundo)". De lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 304 LEC en relación con el número 2 del artículo 152 ("La cédula expresará... con la prevención de los efectos que, en cada caso, la ley establezca") se desprende que, para que se tenga por el tribunal a la parte por confesa y se le imponga la multa, es imprescindible que al citarla se le aperciba de la doble consecuencia que puede acarrear su inasistencia, por una parte la admisión tácita de los hechos y por otra parte la imposición de la multa. De tal manera que, si en la citación de la parte no se le apercibe de la posibilidad de imposición de la multa, no podrá luego el tribunal, ante su inasistencia, imponerle la multa.

En el presente caso el Juzgador resolvió no hacer uso de las facultades reconocidas en este precepto, de acuerdo con la discrecionalidad que la propia norma le atribuye, sin que sea una consecuencia inesquivable de la incomparecencia de los interesados, imponiéndose también en este particular la desestimación del recurso interpuesto.

II. Citación a juicio verbal y justicia gratuita

Una de las cuestiones que ya desde antaño se ha planteado es si de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita (que dispone que la solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso pero que a fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes, el Letrado de la Administración de justicia o el órgano administrativo, de oficio o a petición de éstas, podrá decretar la suspensión hasta que se produzca la decisión sobre el nombramiento) el Letrado de la Administración de justicia puede decretar la suspensión del proceso hasta el nombramiento del Abogado y Procurador de oficio.

Vamos a citar el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de la Sección décimo tercera de 5 de diciembre de 2007 que en su fundamento jurídico tercero resume la opinión mayoritaria de la jurisprudencia al respecto así dice: "Conforme al artículo 16 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso, si bien para evitar la indefensión de cualquiera de las partes, el Juez podrá decretar la suspensión hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o la denegación de aquel derecho, estableciéndose en el último párrafo una serie de parámetros para, analógicamente, motivar la denegación de la suspensión (si fuera claramente abusiva y preordenada únicamente a dilatar los plazos, en relación con el artículo 7.2 Código Civil).

En orden a la postulación y defensa, atendidos los términos de los artículos 23.2.1 y 31.2.1 LEC y seguidos por razón de la materia, la regla general en los juicios de desahucio es la obligatoriedad de la intervención de abogado y procurador, cualquiera que sea su cuantía. Con la Ley 23/2003, de 10 de julio, se modificó lo referente a la solicitud de justicia gratuita pero en tanto aquella sea instada en el marco del juicio de desahucio por falta de pago y expiración del término contractual, estableciéndose (artículo 33.3 Ley de Enjuiciamiento Civil) que tan pronto como el Tribunal tenga conocimiento de que alguna de las partes solicita ser beneficiario de este derecho, requiera de los Colegios Profesionales que se proceda de forma provisional al nombramiento de abogado y Procurador, aunque posteriormente se deniegue este derecho y la parte haya de abonar los honorarios correspondientes, todo ello, con la evidente intención de que el desahucio no se demore más en el tiempo; ello no se ha previsto para el precario, pero en tal supuesto, solicitado el derecho de asistencia gratuita por el demandado, el tribunal puede dictar el auto motivado del artículo 21 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, requiriendo a los Colegios Profesionales el nombramiento provisional de abogado y procurador en el caso de que estime que por las circunstancias o la urgencia del caso fuera posible asegurar de forma inmediata los derechos de defensa y representación de las partes, y alguna de ellas manifestara carecer de recursos económicos, asegurando con ello los principios de igualdad, defensa y contradicción.

El artículo 438.6 in fine prevé que si no comparece el demandado a la vista se declarará el desahucio sin más trámites. Ello plantea la cuestión de los supuestos en los que el demandado comparece, pero sin abogado ni procurador, siendo preceptiva la intervención de éstos, y en la citación se han puesto en conocimiento previo del demandado no solo que si no comparece a la vista se declarará el desahucio son más trámites sino que "la comparecencia en juicio deberá verificarse por medio de procurador legalmente habilitado para actuar en este Tribunal y con asistencia de letrado", ergo si no comparece por medio de abogado y procurador queda viciada su comparecencia: parece que lo único procedente es dictar sentencia en aplicación del citado artículo 438.6 Ley de Enjuiciamiento Civil, pues no puede "suspenderse" el juicio en base a una pretendida indefensión atendida aquella información en la citación, perjudicando los derechos del actor (entre ellos a la tutela judicial efectiva).

El núcleo de la nulidad interesada aparte del requisito alternativo de la infracción de las normas esenciales del procedimiento o de los principios de audiencia, asistencia y defensa, es la indefensión, pues no toda vulneración de las normas procesales la produce (artículos 238 Ley Orgánica del Poder Judicial y 225 Ley de Enjuiciamiento Civil), concretándose en la sucesión de actos procesales sin intervención letrada ni representación, siendo éstas preceptivas y en la imposibilidad, subsidiariamente, de ejercer la autodefensa, al no tenerle por comparecido. Tal indefensión ha de ser material y efectiva (Sentencias de Tribunal Constitucional 154/1991, 366 y 367/1993, 175/1994, 18/1995, 105/1996, 13 y 98/1999) en el sentido de privación, injustificada, de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a su alcance para la defensa de sus derechos, causada exclusivamente por el órgano judicial (pues corresponde a las partes la debida diligencia en el proceso, sin que pueda alegar indefensión, quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de actuar con una diligencia razonablemente exigible, así las Sentencias del Tribunal Constitucional 211/1989, 334 y 739/1994, 334/1995; ciertamente, si la ley impone la obligatoriedad de la asistencia de abogado y procurador para la válida realización de los actos procesales, tal exigencia no puede convertirse en una carga para el justiciable que carezca de recursos económicos para acceder a la jurisdicción o, en su caso, al recurso preestablecido, lo que, al menos impone el deber de información. Sin embargo en el presente caso no puede prosperar la nulidad interesada, pues: 1) En la citación consta suficiente información, sobre la comparecencia e incluso sobre la posibilidad del beneficio de justicia gratuita (al que se acude, precisamente, para recurrir la sentencia) y fue practicada con antelación suficiente a la vista, para posibilitar esa defensa, cumpliendo los requisitos del artículo 438.5 y 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el apercibimiento, precisamente, de que, de no comparecer -en las condiciones informadas- "se dictará el desahucio sin más trámites". 2) El apelante pues, conocía la fecha del juicio, presenta la petición, y se despreocupa del curso de la misma, sin que motive ninguna actuación positiva por su parte el transcurso del tiempo sin que se resolviese aquella, de forma que su "siguiente actuación" es recurrir la sentencia. Es manifiesta su falta de diligencia, atendidas las consecuencias del procedimiento entablado; por ello no puede atenderse la pretensión de nulidad, máxime cuando ninguna cuestión alega, y menos intenta acreditar, sobre el fondo y más concretamente sobre la existencia de un título que ampare su ocupación.

Con la regulación vigente, la solución pasa por exigir al demandado que solicite la asistencia jurídica en los tres días siguientes a la práctica del requerimiento.

III. Citación de personas jurídicas en proceso penal

En materia de citaciones debemos apuntar la especialidad que ha introducido la Ley 37/2011 de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en desarrollo de la Ley Orgánica 5/2010 de reforma del Código Penal en materia de responsabilidad penal de las personas jurídicas, ya que con la reforma y fijación en el artículo 31 bis del Código Penal del régimen de responsabilidad penal de estas la reforma procesal introduce aspectos de matiz que son importantes; y así, en el nuevo artículo 119 Ley Enjuiciamiento Criminal se apunta que:

"1. Cuando de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 118 de esta Ley, haya de procederse a la imputación de una persona jurídica, se practicará con ésta la comparecencia prevista en el artículo 775, con las siguientes particularidades:

a) La citación se hará en el domicilio social de la persona jurídica, requiriendo a la entidad que proceda a la designación de un representante, así como Abogado y Procurador para ese procedimiento, con la advertencia de que, en caso de no hacerlo, se procederá a la designación de oficio de estos dos últimos. La falta de designación del representante no impedirá la sustanciación del procedimiento con el Abogado y Procurador designado."

Con ello, se regula cómo se "cita" a juicio o para tomarle declaración a una persona jurídica, aspecto que había quedado cojo con la reforma del Código Penal por Ley Orgánica 5/2010 y que ahora obtiene respuesta específica en el régimen de presencia en el proceso de la persona jurídica.

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