¿Qué es el comercio electrónico?
Uno de los primeros referentes aparecido en el marco de la Comunidad Europea, en relación al comercio electrónico, es la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia.
Asimismo, una primera definición de servicios de la sociedad de la información aparece en la Directiva 98/34/CE y se refiere a cualquier servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, mediante un equipo electrónico para el tratamiento (incluida la compresión digital) y el almacenamiento de datos, y a petición individual del receptor de un servicio.
Por su parte, la Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el R.D. Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (en adelante, LGDCU); deroga los arts. 39 y ss. de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, y da una nueva redacción a su art. 38; además de modificar los arts. 92 a113 del citado Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios, donde quedan regulados los contratos celebrados a distancia y contratos celebrados fuera del establecimiento mercantil, con una regulación prácticamente idéntica de ambos.
Así, el citado art. 92 de la LGDCU define la venta a distancia, como aquella realizada con los consumidores y usuarios en el marco de un sistema organizado de venta o prestación de servicios a distancia, sin la presencia física simultánea del empresario y del consumidor y usuario, y en el que se hayan utilizado exclusivamente una o más técnicas de comunicación a distancia hasta el momento de la celebración del contrato y en la propia celebración del mismo. Entre otras, tienen la consideración de técnicas de comunicación a distancia: el correo postal, Internet, el teléfono o el fax.
¿Cómo se regula el comercio electrónico?
Como hemos anticipado, son principalmente dos las normas internas que desarrollan las Directivas comunitarias en la materia, y numerosas las que inciden tangencialmente en ella.
Así, la Directiva 2000/31/CE ha sido desarrollada por la Ley 34/2002 de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, mientras que la Directiva 97/7/CE de protección de los consumidores en materia de contratos a distancia, fue incorporada a la preexistente Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista mediante dos normas: la Ley 55/1999, de 29 de diciembre y la Ley 47/2002, de 19 de diciembre. Actualmente, la regulación se ha trasladado, como se ha dicho, a la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
La Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, establece una protección prácticamente idéntica a la anterior, en materia de contratos de servicios financieros prestados a distancia por las entidades de crédito y otras entidades debidamente inscritas.
Asimismo, el artículo 5 de la Ley 7/1998 de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, siendo en su generalidad aplicable a la materia que nos ocupa, pues la contratación electrónica constituye una muestra paradigmática de la contratación en masa, contiene una específica regulación de la contratación electrónica, que se remite a desarrollo reglamentario en cuanto al contenido del contrato y su comunicación escrita.
Dicho desarrollo se efectúa mediante Real Decreto 1906/1999 de 17 de diciembre, por el que se regula la contratación telefónica o electrónica con condiciones generales, actualmente derogado por la citada Ley 3/2014, de 27 de marzo.
La Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, justifica el establecimiento de un marco jurídico para la utilización de una herramienta que aporta confianza en la realización de transacciones electrónicas en redes abiertas como es el caso de Internet.
Se describe la firma electrónica como un instrumento capaz de permitir una comprobación de la procedencia y de la integridad de los mensajes intercambiados a través de redes de telecomunicaciones, siendo los sujetos que hacen posible el empleo de la firma electrónica los denominados prestadores de servicios de certificación.
Lógicamente, son de aplicación el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.
Derecho Internacional Privado
El artículo 1262 del Código Civil se refiere ya a la contratación a distancia, estableciendo en su párrafo segundo como lugar de celebración del contrato, aquel en que se hizo la oferta, tratándose, según la doctrina, de una norma dispositiva que puede dejarse sin efecto mediante convenio (Diez-Picazo y Gullón).
En distinto sentido regula el lugar de celebración del contrato la Ley 34/2002 al establecer que aquéllos en los que intervenga como parte un consumidor se presumirán celebrados en el lugar en que éste tenga su residencia habitual, mientras que los contratos electrónicos entre empresarios o profesionales, en defecto de pacto entre las partes, se presumirán celebrados en el lugar en que esté establecido el prestador de servicios.
El artículo 4 del Convenio de Roma de 19 de junio de 1980 sobre la Ley aplicable a las obligaciones contractuales de ámbito europeo, establece como criterio de determinación de la norma aplicable la pactada por las partes y en su defecto, la del lugar con el que el contrato presente vínculos más estrechos.
Sin embargo, en el caso de intervención en la contratación de un consumidor, la elección no podrá privar al consumidor de la protección que le aseguren las disposiciones imperativas de la ley del país en que tenga su residencia habitual.
En caso de no ser consumidor el destinatario del producto o servicio, se presumirá que el contrato presenta los vínculos más estrechos con el país en que la parte que deba realizar la prestación característica tenga, en el momento de la celebración del contrato, su residencia habitual o, si se tratare de una sociedad, asociación o persona jurídica, su administración central. No obstante, si el contrato se celebrare en el ejercicio de la actividad profesional de esta parte, este país será aquél en que esté situado su establecimiento principal o si, según el contrato, la prestación tuviera que ser realizada por un establecimiento distinto del establecimiento principal, aquél en que esté situado este otro establecimiento.
El artículo 26 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, efectúa una declaración innecesaria, dada la superioridad del Tratado, al establecer que para la determinación de la ley aplicable a los contratos electrónicos se estará a lo dispuesto en las normas de Derecho internacional privado del ordenamiento jurídico español.
En defecto de Convenio, el artículo 10.5 del Código Civil, se remite para las obligaciones contractuales a la sumisión, en su defecto a la ley nacional común de las partes, a falta de ella a la de su residencia habitual común, y en última instancia, a la ley del lugar de celebración del contrato; atendiendo por tanto al antiguo criterio de aplicación de la ley del oferente.
Jurisdicción y competencia
Conforme al artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 44/2001, del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, se atribuye, en defecto de pacto, competencia a los Órganos del estado en que debiera ser cumplida la obligación, esto es, entregadas las mercancías o prestados los servicios; sin embargo, en cuanto intervenga un consumidor, es de aplicación el artículo 16 del Reglamento (CE) n.o 44/2001, que otorga un fuero electivo al consumidor, entre su propio domicilio y el del oferente, y otro imperativo al prestador, que es el domicilio del consumidor. Está vedada la sumisión expresa en la contratación con consumidores, salvo que se pacte con posterioridad al litigio o sea electivo el fuero para el consumidor.
La competencia objetiva corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, conforme al artículo 85 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al no integrarse en la competencia específica de Juzgados Mercantiles, prevista en el art. 86 bis LOPJ.
En cuanto a la territorial, habrá que estar a lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo electivo el fuero del domicilio del demandado o el del lugar de la prestación, si en éste tiene establecimiento o representación el demandado, en el caso en que la demandada sea la persona jurídica; en otro caso, siempre el del domicilio del demandado, a salvo, claro está, la sumisión expresa o tácita.
¿Cómo es un contrato electrónico válido?
Los contratos celebrados por vía electrónica producirán todos los efectos previstos por el ordenamiento jurídico, cuando concurran el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez, sin que sea necesario el previo acuerdo de las partes sobre la utilización de medios electrónicos.
Siempre que la Ley exija que el contrato o cualquier información relacionada con el mismo conste por escrito, este requisito se entenderá satisfecho si el contrato o la información se contiene en un soporte electrónico.
Comprende los distintos trámites que deben seguirse para celebrar el contrato; si el prestador va a archivar el documento electrónico en que se formalice el contrato y si éste va a ser accesible; los medios técnicos que pone a su disposición para identificar y corregir errores en la introducción de los datos, y la lengua o lenguas en que podrá formalizarse el contrato y las condiciones generales a que, en su caso, deba sujetarse el contrato, de manera que éstas puedan ser almacenadas y reproducidas por el destinatario.
¿Qué ha de contener un contrato electrónico con consumidores?
La contratación electrónica impone numerosos deberes al oferente, que se traducen en protección para el adquirente, en particular:
- • Información previa, la cual deberá facilitar el oferente al adquirente con la debida antelación, con arreglo al art. 97 LGDCU.
- • Consentimiento y perfección del contrato. Dispone la Ley que en ningún caso la falta de respuesta a la oferta de venta a distancia podrá considerarse como aceptación de ésta, de modo que si el vendedor, sin aceptación explícita del destinatario de la oferta, enviase a éste el producto ofertado, se aplicará lo dispuesto acerca de la prohibición de envíos no aceptados.
- • Prohibición de envíos no aceptados. No se permite el envío de productos o servicios no aceptados mediando una petición de pago; si se efectuara el envío, el receptor no está obligado a su devolución, pero si decidiera devolverlos, no está obligado a indemnizar los daños producidos. Se exceptúa el caso en que el envío obedezca a un error, incumbiendo la prueba al vendedor.
- • Entrega de mercancías. Deberán ser puestas a disposición del comprador en el plazo máximo de 30 días, en caso de no verificarlo, el comprador podrá instar la devolución del importe abonado, que se le hará efectivo en el plazo máximo de 30 días, transcurrido el cual podrá reclamar el doble de dicha cifra, así como el importe a que asciendan los daños y perjuicios que se le hubieran irrogado. En caso de falta de disponibilidad del producto, el vendedor podrá suministrar, por el mismo precio, otro de similares características y de igual o superior calidad.
Desistimiento. La facultad de desistimiento o revocación del consentimiento emitido, se establece en los arts. 102 y ss de la LGDCU, en beneficio del consumidor respecto de numerosos contratos en atención a las especiales circunstancias de celebración de los mismos, o a la especialidad de su objeto, o de las técnicas de venta utilizadas.
Con carácter general, el consumidor y usuario tendrá derecho a desistir del contrato durante un período de 14 días naturales sin indicar el motivo y sin incurrir en ningún coste distinto de los consumos o menoscabos que se hubieran generado en la cosa entregada, que debe devolverse. Serán nulas de pleno derecho las cláusulas que impongan al consumidor y usuario una penalización por el ejercicio de su derecho de desistimiento o la renuncia al mismo. Si no se informa al respecto, el periodo de desistimiento se extiende doce meses más. El art. 103 LGDCU fija las excepciones a dicho derecho de desistimiento.
¿Se pueden contratar servicios financieros de forma electrónica?
El contrato en cuestión no presenta otras especialidades que la de extender la protección del consumidor a este tipo de servicios, imponiendo deberes al oferente en relación a las características del producto, con incremento del periodo de desistimiento pues frente al de siete días previsto en la normativa anterior, se establece en un margen entre catorce y treinta días, en determinados casos, y constitución de fondos de garantía, todo ello conforme a la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores.
Recuerde que…
- • El comercio electrónico consiste en la compraventa de productos o servicios por cualquier medio electrónico.
- • Principalmente está regulado por normas de Derecho Comunitario que se han traspuesto a nuestro Ordenamiento interno.
- • La firma electrónica es un instrumento necesario que aporta confianza en la realización de transacciones electrónicas.
- • Si concurren todos los elementos necesarios para su validez, los contratos electrónicos producirán todos los efectos previstos por nuestro Ordenamiento.
- • El vendedor debe facilitar cierta información reglada al consumidor con la debida antelación.