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Colegios profesionales (Derecho Merca...

Colegios profesionales (Derecho Mercantil)

Los Colegios Profesionales son agrupaciones de profesionales de actividades, generalmente liberales, que se constituyen en corporaciones consideradas de derecho público porque son reconocidas por el Estado y generalmente reguladas legalmente. Cuentan con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

Mercantil

Origen de los colegios profesionales

El origen histórico de los Colegios Profesionales se encuentra en la Edad Media, en los llamados gremios, gildas o corporaciones de arte, cofradías o congregaciones, que tenían encomendada la defensa de los intereses de la profesión y amparar frente al Estado a todas aquellas personas que ejercieran una misma profesión. A finales del Siglo XVIII se procede a la abolición de estos grupos profesionales, como consecuencia de los recelos anticorporativistas que surgen tras la Revolución Francesa, en un intento de destruir todo aquello que constituyera una garantía del ciudadano frente al poder absoluto. Así, en España se dictaron las Reales Órdenes de 26 de mayo de 1970 y de 1 de marzo de 1978, y tras la Constitución de Cádiz de 1812, se dicta el Real Decreto de de 3 de junio de 1812 que proclama la libertad de industria, de tal modo, que para ejercer una profesión no era necesario estar adscrito a un determinado gremio ni había que poseer titulación académica o universitaria alguna.

Los Colegios Profesionales, tal y como los entendemos hoy en día, surgen a mediados del siglo XIX, una vez superada la oposición que frente a estos grupos se había gestado durante la Revolución Francesa. Se conciben como institución organizativa de determinadas profesiones que tienen encomendada la defensa de los intereses de los profesionales de un determinado sector, la ordenación, regulación y defensa del ejercicio de la profesión, y la representación de la profesión.

¿Recoge la Constitución los colegios profesionales?

El artículo 36 de la Constitución española establece dos notas fundamentales en relación con los Colegios Profesionales: la reserva de ley y la estructura interna y funcionamiento democráticos.

La Norma Suprema atribuye al poder legislativo la regulación del régimen jurídico de los Colegios Profesionales, lo que habrá de hacerse mediante una norma con rango de ley, esto es, establece una reserva de ley para la regulación de los Colegios Profesionales. Pero la Constitución no modifica el concepto de Colegios Profesionales que se contiene en la Ley 2/1974, ni determina la naturaleza jurídica de los mismos. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional en su Sentencia 11/1989, de 11 de mayo.

ATENCIÓN La reserva de Ley que el artículo 36 de la Constitución española consagra a la regulación de los Colegios Profesionales se refiere al régimen jurídico de estos y al ejercicio de las profesiones tituladas y se constituye como una garantía de las libertades y derechos de los ciudadanos, consistente en que dicha materia sea regulada por ley. Así lo declara el Tribunal Constitucional en su Sentencia 42/1986, de 12 de abril.

Por lo que se refiere a la estructura interna y funcionamiento democrático, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 89/1989, de 11 de mayo, se refiere a esta exigencia constitucional al declarar que "Justamente lo que hace la Constitución española es no sólo constitucionalizar los colegios sino atemperarlos a los principios del estado social y democrático, integrándolos en él, y permitiendo- con la mediación del legislador- esa otra forma de actuación social y colectiva compatible con la estatal y los diversos poderes y funciones", exigencia constitucional, que se pide también para los partidos políticos y los sindicatos, como órganos de formación social.

¿Dónde se regulan los colegios profesionales?

Los Colegios Profesionales se encuentran regulados en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, cuya tramitación coincidió con la tramitación en las Cortes de la propia Constitución, por lo que parece que después de dicha reforma la Ley no puede ser tachada de inconstitucional.

En su preámbulo la Ley de Colegios Profesionales hace referencia a la dispersión normativa existente hasta el momento en materia de regulación de los Colegios Profesionales y la conveniencia de que se dicte una disposición que con carácter general y atendiendo a todas las actividades profesionales, recoja los principios jurídicos básicos en materia de Colegios Profesionales, garantice la autonomía de los mismos, su personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, así como las funciones de la Administración en orden a la regulación legal de las profesiones.

Por su parte el artículo 6 de la Ley de Colegios Profesionales somete a cada uno de ellos a sus Estatutos y a los Reglamentos de régimen interior, así como al Estatuto General de la profesión que se elabora por el Consejo General y que regula, entre otras, cuestiones relativas a la adquisición denegación y pérdida de la condición de colegiado, derechos y deberes de los colegiados, órganos de gobierno de los colegios y las normas relativas a la elección de sus miembros, régimen de cuotas colegiales, fines y funciones de los colegios.

En cuanto a la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, es de destacar que en el artículo 149 de la Constitución española no se hace referencia alguna a los Colegios Profesionales por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 149.3 de la Norma Suprema que pudiera parecer que es ésta una competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas. Más aún cuando la totalidad de las Comunidades Autónomas han asumido en virtud de sus estatutos competencias en materia de Colegios Profesionales.

¿En qué consiste la colegiación?

El artículo tercero de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, se refiere a la colegiación obligatoria, pudiendo definirla como el acto consistente en la incorporación a un Colegio Profesional que resulta indispensable para ejercer una profesión colegiada.

Nos encontramos ante una profesión colegiada cuando el legislador impone para el ejercicio de la misma que el profesional, que debe ostentar el título académico correspondiente y, en su caso, superar el examen habilitante que exija dicha profesión (como ocurre con Abogados y Procuradores) para obtener el título profesional; se encuentre incorporado a un colegio profesional que, en general, será el del domicilio profesional único o principal, y habilitará para ejercer en todo el territorio español. Al lado de las profesiones colegiadas encontramos las profesiones tituladas, que son aquellas en las que el legislador únicamente requiere para su ejercicio estar en posesión del título académico necesario para el ejercicio de una determinada profesión.

Por tanto, toda aquella persona que desee ejercer una profesión colegiada deberá reunir como requisito indispensable estar dado de alta en un Colegio Profesional, para lo cual además de estar en posesión del correspondiente título académico o profesional deberá no hallarse inhabilitado por sentencia judicial para el ejercicio de la profesión, y no concurrir en su persona ninguna de las causas de incompatibilidad o de las prohibiciones para ejercer la profesión que prevean los Estatutos Generales de la profesión, que son los que tienen por objeto regular las condiciones de acceso, denegación o pérdida de la colegiación.

¿Cuál es la naturaleza jurídica de los colegios profesionales?

En el artículo primero de la Ley de Colegios Profesionales se definen éstos como Corporaciones de Derecho público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

Nos encontramos en definitiva ante unas entidades que reciben por Ley la denominación de Corporaciones de Derecho público y que tienen encomendadas funciones de carácter público y funciones de carácter privado, sometiéndose, respectivamente, en sus actuaciones al derecho público o al derecho privado según sea la naturaleza de la función o actividad a realizar.

Son fines esenciales de los Colegios Profesionales la ordenación del ejercicio de la profesión, la representación exclusiva de las misma y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados.

La ordenación del ejercicio de la profesión y la representación de la misma ante los Tribunales, Instituciones o ante cualquier otro Organismo Público, constituyen las funciones públicas que los Colegios Profesionales desempeñan en virtud de la delegación que realiza la Ley de Colegios Profesionales en dichas corporaciones, que garantizan y protegen los derechos de los ciudadanos frente al ejercicio de la profesión por el titulado colegiado.

En el ejercicio de estas funciones, los Colegios Profesionales se encuentran sometidos al Derecho Administrativo y sus actuaciones son recurribles en vía Contencioso-Administrativa. Por el contrario, cuando el Colegio Profesional defiende los intereses profesionales de sus colegiados desempeña actividades privadas y se encuentra sometidos al Derecho Privado.

La Ley atribuye a los Colegios Profesionales el ejercicio de unas funciones que se encuentran reguladas en el artículo 5 de la Ley de Colegios Profesionales, y que, entre otras, son las siguientes: ordenar la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y la dignidad profesional, cumplir y hacer cumplir a los colegiados las leyes generales y especiales y los estatutos profesionales y los reglamentos, adoptar medidas contra el intrusismo profesional, ejercer cuantas funciones le sean encomendadas por la Administración y colaborar con esta mediante la realización de estudios informes, participar en la elaboración de los planes de estudio, facilitar a los Tribunales la relación de colegiados que pudieran intervenir en los procesos como peritos judiciales, organizar actividades de interés para los colegiados, impedir la competencia desleal entre los colegiados, intervenir por vía de conciliación y arbitraje en los conflictos que pudieran surgir entre los colegiados, establecer baremos de honorarios profesionales, informar en los procesos judiciales en los que se discuta sobre honorarios profesionales.

¿Cómo se organiza un colegio profesional?

La estructura interna y funcionamiento democrático que la Constitución española proclama respecto a los Colegios Profesionales tiene su reflejo en los órganos en los que en la actualidad se estructuran dichas Corporaciones, y que son los siguientes:

La Junta General, constituida por todos los colegiados, es el órgano supremo que constituye la máxima expresión de la voluntad del Colegio Profesional por cuanto está integrado por todos sus miembros quienes tienen derecho de asistencia y de voz y voto, y requiere de un sistema de mayorías para la adopción de los acuerdos.

La Junta de Gobierno, es el órgano de gestión ordinaria y de gobierno de los Colegios Profesionales cuyos miembros son elegidos por todos los colegiados con derecho a voto, que puede ser ejercido personalmente o por correo. -

El Presidente o Decano, que asumen la representación legal del Colegio Profesional. -

Por último, los Consejos Generales, Corporación a nivel nacional que coordina los distintos Colegios Autonómicos.-

Recuerde que…

  • Los colegios profesionales son corporaciones de Derecho Público cuyos fines son la ordenación del ejercicio de la profesión y la defensa de los intereses de los colegiados.
  • Los colegios profesionales han de contar con una Junta General, una Junta de Gobierno, un Presidente o Decano y los Consejos Generales.
  • La Ley de Colegios Profesionales recoge los principios básicos de la materia y garantiza su autonomía y personalidad jurídica.
  • Se trata de una profesión colegiada cuando el legislador impone para su ejercicio que el profesional se incorpore a un colegio profesional que, en general, será el del domicilio profesional único o principal, y habilitará para ejercer en todo el territorio español.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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