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Caza

Caza

La caza, entendida como actividad que supone dar muerte a las diferentes cazas de animales, ha sido objeto de una intensa regulación, dada su incidencia en el medio ambiente. Tras la Constitución, la competencia para la regulación en materia de caza se atribuyó a las Comunidades Autónomas, de manera que todos los Estatutos de Autonomía han asumido dicha competencia.

Medio Ambiente

¿Qué es la caza desde el punto de vista jurídico?

Conforme al Diccionario, la acción de cazar es "buscar o seguir a las aves, fieras y otras muchas clases de animales para cobrarlos o matarlos" y como quiera que esa actividad de dar muerte a los animales comporta una intensa incidencia en el medio en que se encuentran esos animales y un importante riesgo por la utilización de instrumentos peligrosos, la caza ha sido una materia sometida a un intensa regulación normativa que había concluido en la Ley 1/1970, de 4 de abril, sobre Normas Reguladoras de Caza.

Tras la Constitución de 1978, su artículo 148.11 CE atribuyó la materia de caza a la competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas, lo que ha supuesto que la totalidad de los Estatutos de Autonomía hayan asumido la competencia en la materia, de tal forma que en la actualidad se contiene su regulación en las respectivas Leyes Autonómicas, con mayor o menor intensidad, la mayoría de los casos mediante leyes sectoriales y en otras ocasiones mediante normativa de inferior rango.

Formalmente la Ley de Caza de 1970 no ha sido derogada y sus disposiciones han de entenderse aplicables a falta de regulación autonómica o, en su caso, como derecho supletorio, con el alcance que se establece en el artículo 149.3 CEin fine. Ello sin perjuicio de que existen materias relacionadas con la caza que inciden en materia de la exclusiva competencia estatal, como son la de "legislación mercantil y penal" (artículo 149.1.6 de la Constitución), en lo que se refiere a los seguros que se imponen en el ejercicio de la caza y la existencia de tipos penales a ella vinculados; legislación básica sobre protección del medio ambiente (artículo 149.1.23 de la Constitución), en cuyo título competencial incide la protección de la fauna; el "régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos" (artículo 149.1.26 de la Constitución).

Precisamente al amparo de la potestad conferida al Estado en materia de legislación básica sobre el medio ambiente, se ha promulgado la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, con normas referidas a la materia.

A nivel autonómico, las disposiciones reguladoras de la actividad cinegética son muchas y cambiantes: Ley 1/2015, de 12 de marzo, de caza de Aragón; Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la flora y la fauna silvestre (como se ve, en este caso la norma legal promulgada tiene un contenido más amplio que la estricta regulación de la actividad cinegética) de Andalucía; Decreto 126/2017, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Caza en Andalucía; Ley Asturias 2/1989, de 6 de junio, de caza; Ley 6/2006 de 12 de abril, de caza y pesca fluvial de Baleares; Ley 7/1998, de 6 de julio, de caza de Canarias; Ley de Cantabria 12/2006, de 17 de julio, de caza; Ley 4/1996, de 12 de julio, por la que se regula el ejercicio de la caza en la Comunidad Autónoma de Castilla y León; Ley 3/2015, de 5 de marzo, de caza de Castilla-La Mancha; Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de caza de Extremadura; Ley Galicia 13/2013, de 23 de diciembre, de caza; Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de caza y pesca fluvial de la Región de Murcia; Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de caza y pesca de Navarra; Ley 2/2011, de 17 de marzo, de Caza del País Vasco; Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de caza de la Comunidad Valenciana (modificada por la Ley 7/2009, de 22 de octubre), y Ley 9/1998, de 2 de julio, de caza de La Rioja.

Es importante aclarar, vista la prolija creación normativa en la materia por parte de las Comunidades Autónomas, que la Ley estatal de 1970 sólo será aplicable en la medida en la que la Comunidad Autónoma de que se trate no haya promulgado sus propias Leyes, pues si lo hubiera hecho, se habría producido lo que técnicamente se denomina un "efecto-desplazamiento" de la legislación estatal.

Seguidamente se harán referencias a dicha Ley estatal pero sólo a efectos de que puedan llegar a entenderse algunas de las instituciones del derecho cinegético, ya que será necesario comprobar lo que las leyes autonómicas (si las hubiere) hayan dispuesto para cada caso.

¿Qué es la acción de cazar desde un punto de vista jurídico?

En cuanto a la delimitación de la acción de cazar, sigue siendo válida la definición que se daba en el artículo 2 de la Ley de Caza de 1970, conforme al cual es "la ejercida por el hombre mediante el uso de artes, armas o medios apropiados para buscar, atraer, perseguir o acosar a los animales definidos en esta Ley como piezas de caza, con el fin de darles muerte, apropiarse de ellos o de facilitar su captura por tercero". Conforme a esa definición de caza ha de distinguirse entre la persona que la ejercita, el cazador, y el objeto de caza, que son los animales. El artículo 1 del Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil del Cazador, aprobado por Real Decreto 63/1994, de 21 enero 1994, define la acción de cazar y cazador como los que se determinen como tales "en la normativa de la correspondiente Comunidad Autónoma con competencias en la materia y, subsidiariamente, en los artículos 2 y 3 de la Ley de Caza".

Por lo que se refiere a la regulación sobre la actividad de cazar merece una especial atención el tiempo en que la misma se puede ejercitar, ya que para garantizar el mantenimiento de las especies es necesario garantizar su ciclo reproductor. A tales efectos se establecen los periodos de veda, en los cuales queda prohibido cazar (artículo 31 de la Ley de Caza) y que serán fijados por la Administración Autonómica, atendiendo a las particularidades de las respectivas zonas y la proliferación de las especies, dictándose normas anuales (Ordenes Generales de Vedas).

¿A que nos referimos con la figura del cazador?

Por lo que se refiere al cazador, la Ley de 1970 condicionaba el ejercicio de la caza a toda persona mayor de catorce años. Pero por el riesgo que el ejercicio de la caza comporta, está sometido a una autorización constitutiva de la licencia de caza, para cuya obtención por los menores de edad se exige autorización escrita de su representante legal siempre que no estuviera emancipado.

Pero si el ejercicio de caza se hace, como es lo normal, empleando armas, se necesitará que el titular tenga el correspondiente permiso para su utilización.

Además de esa licencia y permiso, se exige tener un seguro de responsabilidad por los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar en el ejercicio de la caza.

Por lo que se refiere a la licencia de caza y conforme se define en la Ley de 1970 (artículo 34 Ley de Caza de 1970), constituye "el documento nominal e intransferible cuya tenencia es necesaria para practicar la caza dentro del territorio nacional" y se concede por la Administración por plazo de un año, renovable previa comprobación de que su titular está en condiciones físicas aptas para el ejercicio de la caza.

Por lo que se refiere a la responsabilidad del cazador, se dispone en el artículo 33.5 de la Ley de Caza de 1970, que "todo cazador estará obligado a indemnizar los daños que causare con motivo del ejercicio de la caza, excepto cuando el hecho fuera debido únicamente a culpa o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor. En la caza con armas, si no consta el autor del daño causado a las personas, responderán solidariamente todos los miembros de la partida de caza".

Se establece con relación al ejercicio de la caza un régimen de responsabilidadespecífico en el que sólo queda exonerado el agente por culpa o negligencia del perjudicado o en caso de fuerza mayor. Con el fin de garantizar el derecho de resarcimiento de los daños ocasionados por el ejercicio de la caza cuando se realiza con armas, la modalidad más peligrosa, se dispone en el artículo 52 de la Ley de 1970, que todo cazador está obligado a concertar un seguro obligatorio que cubrirá los daños a las personas, de manera exclusiva, en la cuantía de los límites que se señalen reglamentariamente; ello sin perjuicio de la concertación de un seguro voluntario, con el fin de garantizar los daños que superen dichas cuantías de daños personales y los materiales que se ocasionen con el ejercicio de la caza. Este seguro se regula por el Real Decreto 63/1994, de 21 enero 1994, por el que se aprueba el Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil del Cazador, de suscripción obligatoria.

Conforme al artículo 1 del Real Decreto 63/1994, de 21 enero 1994, el seguro de responsabilidad civil del cazador, de suscripción obligatoria, constituye una especialidad del seguro de responsabilidad civil que tiene por objeto la cobertura, dentro de los límites fijados en el presente Reglamento, de aquella en la que pueda incurrir el cazador con armas con ocasión de la acción de cazar. Imponiéndose la obligación de que previamente a la acción de cazar deberá el cazador tener concertado el referido seguro y no podrá obtener la correspondiente licencia sin tener acreditada la vigencia de dicho seguro.

El artículo 6 del Real Decreto 63/1994, de 21 enero 1994 establece una regla de responsabilidad solidaria de todos los integrantes de "una partida de caza", cuando no conste de manera específica el cazador causante directo del daño, entendiendo como integrantes de la partida "aquellos cazadores que hayan practicado el ejercicio de la caza en la ocasión y lugar en que el daño haya sido producido y que hubieran utilizado armas de la clase que originó el daño".

Dado el carácter de este seguro obligatorio, se reconoce un derecho de repetición de la aseguradora contra el asegurado cuando exista conducta dolosa del cazador, que se delimitan en el artículo 8 Real Decreto 63/1994, de 21 enero 1994 (hubiera ejercido el derecho de caza sin licencia, con armas prohibidas o bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes, por uso temerario de armas o en zonas de seguridad o incurriendo en delito de omisión de socorro).

¿A qué nos referimos con animales cinegéticos?

Por lo que se refiere a los animales objeto de caza o animales cinegéticos, establecía el artículo 4 de la Ley de Caza de 1970, que son los animales salvajes y los domésticos que pierdan esa condición. Los animales domésticos pasan a ser objeto de caza cuando pierdan esa condición dado que se dispone que no serán objeto de caza "los animales salvajes domesticados, en tanto mantengan su estado (de domesticados)". Esas categorías de animales deben ponerse en relación con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Civil que, al regular la posesión y referida a los animales, distingue entre "fieros" ("sólo se poseen mientras se hallan en nuestro poder"), "domesticados o amansados" y "mansos o domésticos", estos últimos sin definición pero aquellos se asimilan a estos "si conservan la costumbre de volver a la casa del poseedor".

Desde otro punto de vista, el artículo 4.3 de la Ley de Caza de 1970 hace la distinción, de capital importancia, entre animales de caza mayor y de caza menor, siendo la normativa especial la que determinará las especies que integran una y otra categoría, generalmente de procedencia de las Comunidades Autónomas al amparo de las competencias en materia de caza.

Pese a esa remisión a la normativa autonómica y dada la vinculación de la delimitación de las especies de caza con la protección de la fauna y su vinculación a la protección del medio ambiente que es, como se dijo, también competencia estatal en cuanto a su legislación básica; se dispone en el artículo 65 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, que la caza "sólo podrá realizarse sobre las especies que determinen las Comunidades autónomas, declaración que en ningún caso podrá afectar a las especies incluidas en el Listado de Especies en Régimen de Protección Especial, o a las prohibidas por la Unión Europea".

Aun con esa remisión a la normativa autonómica se dispone como limitación en el párrafo segundo del citado precepto, que "en todo caso, el ejercicio de la caza... se regulará de modo que queden garantizados la conservación y el fomento de las especies autorizadas para este ejercicio, a cuyos efectos la Administración competente determinará los terrenos y las aguas donde puedan realizarse tales actividades, así como las fechas hábiles para cada especie."

En relación con las especies protegidas, la propia Ley contiene un largo Anexo II referido a las especies que serán objeto de medidas de conservación especiales en cuanto a su hábitat, con el fin de asegurar su supervivencia y su reproducción en su área de distribución. Pero ha sido el Real Decreto 1095/1989, de 8 septiembre 1989, sobre declaración de Especies que pueden ser objeto de caza y pesca y normas para su protección, el que ha venido a desarrollar el artículo 33 de la Ley. Contienen tres Anexos en los que se establece "Relación de especies objeto de caza y pesca en España, que puede ser reducida por las comunidades autónomas, en función de sus situaciones específicas" (Anexo I) "Relación de especies que pueden ser objeto de caza y pesca si se autoriza expresamente por las comunidades autónomas" (Anexo II); y un tercer Anexo referido, no a los animales cinegéticos, sino a los medios de caza, en concreto a los "procedimientos prohibidos para la captura de animales".

Con relación a esos Anexos, se autoriza en el artículo primero del Real Decreto que las Comunidades Autónomas puedan excluir del Anexo I, en su ámbito territorial, algunas de las especies que según el Real Decreto pueden ser objeto de caza, optando por aplicar "medidas adicionales de protección" o bien pueden, para ese mismo ámbito, autorizar la caza sobre los animales comprendidos en el Anexo II.

Atendiendo a esa finalidad de preservar la fauna, se admite generalmente que se pueda prohibir la caza en determinados periodos, cuando la situación de las especies lo haga aconsejable, imponiéndose para el control de las especies la existencia de planes de capturas que permitan la ordenación de los aprovechamientos cinegéticos.

Por lo que refiere a la importante cuestión de la adquisición de la propiedad de las especies cinegéticas, se ha partido en el ámbito civil de la vieja tradición romana de que los animales salvajes eran res nullius, y por ello apropiables por cualquiera, conforme a lo que se declara en el artículo 610 del Código Civil, a cuyo tenor "se adquieren por la ocupación los bienes apropiables por su naturaleza que carecen de dueño, como los animales que son objeto de caza y pesca..." remitiéndose el artículo 611 a la legislación especial en materia de caza.

En esa misma línea, pero centrándose más en el legítimo ejercicio del derecho de caza, se dispone en el artículo 22 de la Ley de Caza de 1970, que "cuando la acción de cazar se ajuste a las prescripciones de esta Ley, el cazador adquiere la propiedad de las piezas de caza mediante la ocupación. Se entenderán ocupadas las piezas de caza desde el momento de su muerte o captura". Para el supuesto de que el animal sólo fuese herido sin muerte instantánea, el mismo precepto autoriza que el cazador pueda perseguir a la pieza para cobrarla "aunque entre en propiedad ajena", con la limitación de que esa heredad ajena estuviera cercada o sometida a algún régimen de aprovechamiento especial cinegético, en cuyo caso ha de requerir al dueño de los terrenos para que le entregue la pieza herida o muerta, pero "siempre que fuera hallada y pudiera ser aprehendida". Si se trata de pieza de caza menor puede el cazador entrar en la heredad ajena sólo a cobrarla y sin armas ni perros, cuando estuviera en lugar visible desde la linde.

Las cuestiones que sobre las propiedades de las piezas de caza puedan surgir por el hecho de ejercitarse por varios cazadores, se establece en el artículo 22 de la Ley de Caza de 1970 la prohibición general de que cualquier cazador pueda intentar abatir una pieza cuando otro antes la hubiera levantado y la persiguiere; presumiendo que existe persecución "cuando el cazador que la levantó, con o sin ayuda de perro u otros medios, vaya en su seguimiento y tenga una razonable posibilidad de cobrarla." Por último, se dispone la regla general sobre la propiedad de las piezas cinegéticas entre cazadores, estableciéndose que "cuando haya duda respecto a la propiedad de las piezas de caza, se aplicarán los usos y costumbres del lugar. En su defecto, la propiedad corresponderá al cazador que le hubiere dado muerte cuando se trate de caza menor, y al autor de la primera sangre cuando se trate de caza mayor".

¿Qué son los terrenos cinegéticos?

Especial consideración merece a la normativa en materia de caza la regulación del territorio en que puede desarrollarse. Con carácter general y con referencia a la caza con armas de fuego, se establecen determinadas zonas de seguridad en las cuales queda prohibido el ejercicio de la caza, estableciéndose esas zonas en el artículo 13.2 de la Ley de Caza de 1970 que comprenden: las vías y caminos de uso público, las vías pecuarias, las vías férreas, las aguas públicas, incluidos sus cauces y márgenes, los canales navegables, los núcleos urbanos y rurales y las zonas habitadas y sus proximidades. Tendrán análoga consideración las villas, jardines, parques destinados al uso público, los recintos deportivos y otro lugar que sea declarado como tal...

Fuera de esos supuestos, se establece una doble categoría de terrenos a los efectos del ejercicio de la caza: terrenos de aprovechamiento común y terrenos sometidos a régimen de aprovechamiento especial (artículo 8 de la Ley de Caza de 1970). En aquellos primeros, en principio, el ejercicio de la caza está autorizado a todas las personas, siempre que se ejercite conforme a las demás exigencias legales. Por el contrario, los terrenos sometidos a régimen cinegético especial, el ejercicio de la caza está limitado en función de las peculiaridades que en los mismos concurran, que pueden obedecer a la existencia de espacios protegidos (Parques Naturales, etc...) o por tener una reserva a favor de determinados titulares a quienes se confiere el aprovechamiento. Es la normativa autonómica la que adopta las más variadas previsiones al respecto. Sin embargo, merecen destacarse los cotos de caza a que se refiere el artículo 15 de la Ley de Caza de 1970, y que los configura como "superficie continua de terrenos susceptible de aprovechamiento cinegético que haya sido declarada y reconocida como tal".

Es la normativa de las Comunidades Autónomas la que regula la existencia, clases y régimen de aprovechamiento de estos terrenos, generalmente referidos, bien a determinadas personas vinculadas a la propiedad de los terrenos, en los que la caza está reservada a los titulares del aprovechamiento; bien con carácter social, vinculadas a los Municipios o Administraciones Regionales, en que el ejercicio de la caza está abierta a la colectividad de ciudadanos con criterios de selección de carácter social.

En relación con esos terrenos sometidos a un régimen cinegético especial y, de manera particular los titulares de terrenos acotados, se establece la obligación de resarcimiento de los daños ocasionados por los animales en otras heredades. Se refiere a ello ya el artículo 1905 del Código Civil, al disponer que "el propietario de una heredad de caza responderá del daño causado por ésta en las fincas vecinas, cuando no haya hecho lo necesario para impedir su multiplicación o cuando haya dificultado la acción de los dueños de dichas fincas para perseguirla". Pero será la normativa autonómica la que determinará el alcance de esa responsabilidad, si bien el artículo 33 de la Ley de Caza de 1970 dispone que "los titulares de aprovechamientos cinegéticos... serán responsables de los daños originados por las piezas de caza procedentes de los terrenos acotados. Subsidiariamente, serán responsables los propietarios de los terrenos", remitiéndose el precepto a la normativa civil para la exigencia de esa responsabilidad.

El sometimiento de la caza a una regulación detallada y los importantes intereses a que la misma afecta, no sólo para el medio ambiente sino también para la seguridad de las personas, ha llevado al Legislador a establecer medidas coactivas para garantizar el cumplimiento de esas normas con importantes medidas en el ámbito sancionador. En efecto, si bien se deja a las normas con rango de Ley de las Comunidades Autónomas el establecimiento de un régimen de infracciones y sanciones en materia de caza que compren un largo elenco de conductas tipificadas como infracción, con importantes sanciones pecuniarias (multas) y de privación de derechos (pedidas de licencias de caza); la Ley de Caza de 1970 regula un régimen sancionador que ha quedado desfasado y que, en caso de inexistencia de normativa autonómica deberá adaptarse a las normas de procedimiento vigentes.

Pero las conductas más reprochables en el ámbito de la caza han sido recogidas en el vigente Código Penal, que entre los "delitos relativos a la protección de la flora, fauna y animales domésticos", tipifica en los artículos 334 a336 CP conductas relativas a la actividad cinegética.

El primero de los mencionados preceptos del Código Penal está referido a las especies amenazadas y comporta la conducta más grave, a la vista de las sanciones que se contemplan. Se dispone en el artículo 334 Código Penal: "1. El que cace o pesque especies amenazadas, realice actividades que impidan o dificulten su reproducción o migración, contraviniendo las leyes o disposiciones de carácter general protectoras de las especies de fauna silvestre, comercie o trafique con ellas o con sus restos será castigado con la pena de prisión de cuatro meses a dos años o multa de ocho a 24 meses y, en todo caso, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de dos a cuatro años. 2. La pena se impondrá en su mitad superior si se trata de especies o subespecies catalogadas en peligro de extinción".

El artículo 335 Código Penal se refiere a las actividades cinegéticas (y de pesca) sobre las restantes especies no amenazadas y castiga: 1. El que cace o pesque especies distintas de las indicadas en el artículo anterior, cuando esté expresamente prohibido por las normas específicas sobre su caza o pesca, será castigado con la pena de multa de ocho a 12 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de dos a cinco años. 2. El que cace o pesque especies a las que se refiere el apartado anterior en terrenos públicos o privados ajenos, sometidos a régimen cinegético especial, sin el debido permiso de su titular, será castigado con la pena de multa de cuatro a ocho meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de uno a tres años, además de las penas que pudieran corresponderle, en su caso, por la comisión del delito previsto en el apartado 1 de este artículo. 3. Si las conductas anteriores produjeran graves daños al patrimonio cinegético de un terreno sometido a régimen cinegético especial, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años e inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de cazar y pescar por tiempo de dos a cinco años. 4. Se impondrá la pena en su mitad superior cuando las conductas tipificadas en este artículo se realicen en grupo de tres o más personas o utilizando artes o medios prohibidos legal o reglamentariamente.

Por último, el artículo 336 Código Penal sanciona las conductas referidas a la utilización de medios destructivos de caza al disponer: "El que, sin estar legalmente autorizado, emplee para la caza o pesca veneno, medios explosivos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva para la fauna, será castigado con la pena de prisión de cuatro meses a dos años o multa de ocho a 24 meses y, en todo caso, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de uno a tres años. Si el daño causado fuera de notoria importancia, se impondrá la pena de prisión antes mencionada en su mitad superior."

Recuerde que…

  • La competencia para regular en materia de caza corresponde a las Comunidades Autónomas, si bien se mantiene en vigor la Ley estatal de caza de 1970.
  • Para garantizar el mantenimiento de las especies es necesario asegurar su ciclo reproductor, por lo que se establecen periodos de veda, en los cuales queda prohibido cazar, que serán fijados por la Administración Autonómica.
  • El ejercicio de la caza está sometido a la previa obtención de licencia de caza, permiso para la utilización de armas, así como un seguro de responsabilidad por los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar en el ejercicio de dicha actividad.
  • La Ley de Caza estatal distingue entre animales de caza mayor y de caza menor, siendo la normativa especial autonómica la que determinará las especies que integran una y otra categoría.
  • No obstante, existen especies protegidas que no podrán ser objeto de caza.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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