¿Qué requisitos deben cumplir los nacionales de la UE para trabajar como funcionarios de las administraciones españolas?
El artículo 56 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, (en adelante, TREBEP), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, fija como requisito para poder participar en los procesos selectivos convocados por las Administraciones Públicas de nuestro país la tenencia de la nacionalidad española. Ahora bien, según se contempla en el artículo 57 TREBEP, los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea podrán acceder, como personal funcionario, en igualdad de condiciones que los españoles a los empleos públicos, con excepción de aquellos que directa o indirectamente impliquen una participación en el ejercicio del poder público o en las funciones que tienen por objeto la salvaguardia de los intereses del Estado o de las Administraciones Públicas. A tal efecto, los órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas determinarán las agrupaciones de funcionarios a las que no puedan acceder los nacionales de otros Estados.
Las previsiones anteriores son de aplicación, cualquiera que sea su nacionalidad, al cónyuge de los españoles y de los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea, siempre que no estén separados de derecho, así como a sus descendientes y a los de su cónyuge siempre que no estén separados de derecho, sean menores de veintiún años o mayores de dicha edad dependientes.
El acceso al empleo público como personal funcionario se extiende igualmente a las personas incluidas en el ámbito de aplicación de los Tratados Internaciones celebrados por la Unión Europea y ratificados por España en los que sea de aplicación la libre circulación de trabajadores.
Los extranjeros acabados de referir, así como los extranjeros con residencia legal en España, podrán acceder a las Administraciones Públicas, como personal laboral, en igualdad de condiciones que los españoles.
Sólo por ley de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas podrá eximirse del requisito de la nacionalidad por razones de interés general para el acceso a la condición de personal funcionario.
¿Dónde está regulado el trabajo de los ciudadanos de la UE como funcionarios de las administraciones españolas?
El artículo 39 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (en adelante, TCE) (antiguo artículo 48) proscribía toda discriminación por razón de nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros y garantiza la libre circulación de los trabajadores y la igualdad de trato en el acceso al empleo y con respecto a la retribución y las demás condiciones de trabajo.
El mismo esquema ha sido recogido por el actual Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (tras el Tratado de Lisboa, por el que se modificaron el Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea) en su actual artículo 45.2.
En España, se regula en el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados Miembros de la Unión Europea y de otros Estados Parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
Corresponde a los jueces nacionales controlar la conformidad del Derecho interno con la normativa comunitaria, gozando de competencia para dejar inaplicada cualquier disposición general de Derecho interno que infrinja las normas del TCE; ello sin perjuicio de que, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, se haya de respetar la competencia exclusiva del Tribunal de Justicia europeo para pronunciarse con carácter prejudicial sobre la interpretación de preceptos comunitarios, cuando esta cuestión se plantee ante el órgano jurisdiccional nacional con el carácter de necesario para poder emitir el fallo.
¿Qué derechos tienen los ciudadanos de la UE como trabajadores de la administración española?
Esta situación alcanza al derecho de los trabajadores migrantes a ser tratados como el resto de los ciudadanos de forma que, aunque se excluye en este ámbito cualquier tipo de discriminación compensatoria, sin embargo queda prohibida toda discriminación por razón de la nacionalidad con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo; el principio de igualdad de trato se aplica, también, a todas aquellas ventajas que, vinculadas o no a un contrato de trabajo, se atribuyen generalmente a los trabajadores nacionales y cuya aplicación al trabajador migrante pueda favorecer su movilidad (Even, 31 de mayo de 1979, 207/78).
Esta garantía es invocable ante los órganos jurisdiccionales del Estado de empleo como norma preferente sobre cualquier disposición nacional contraria de naturaleza legislativa, administrativa o contractual (Casagrande, 3 de julio de 1974, 9/74).
El apartado 4 del artículo 45 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea recoge la excepción de inaplicabilidad de las disposiciones del propio artículo 45 a los empleos en la Administración Pública.
A este efecto, el Tribunal de Justicia europeo considera como empleo público aquella actividad cuya exteriorización implica la participación, directa o indirecta, en el ejercicio del poder público o el desarrollo de las tareas que tengan por objeto la tutela de los intereses generales del Estado y de las demás entidades públicas y que, por ello, suponen, por parte de sus titulares, la existencia de una relación particular de solidaridad con el Estado, así como la reciprocidad de derechos y deberes que son el fundamento del vínculo de nacionalidad (Sotgiu, 12 de febrero de 1974, 152/73; Lawrie Blum, 3 de julio de 1986, 66/85; Bleis, 27 de noviembre de 1991, C-4/91).
El concepto de Administración Pública, a efectos del apartado 4 del artículo 45 del Tratado, debe interpretarse y aplicarse uniformemente en toda la Unión Europea (Sotgiu, 12 de febrero de 1974, 152/73; Comisión C/ Bélgica, 17 de diciembre de 1980, 149/79; Comisión C/ Luxemburgo, Sentencia de 2 de julio de 1996, C-473/93). Por otro lado, el criterio de aplicabilidad del apartado 4 del artículo 45 del Tratado es funcional y debe tener en cuenta la naturaleza de las tareas y de las responsabilidades propias del puesto de trabajo, a fin de evitar que el efecto útil y el alcance de las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de los trabajadores y a la igualdad de trato de los nacionales de todos los Estados miembros se vean limitadas por interpretaciones del concepto de Administración Pública derivadas exclusivamente del Derecho nacional, que obstaculizarían la aplicación de la normativa comunitaria.
La excepción prevista en el apartado 4 del artículo 45 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea no permite que un Estado miembro pueda establecer, con carácter general, un requisito de nacionalidad para la totalidad de los puestos de trabajo en los sectores que no implican una participación directa o indirecta en el ejercicio del poder público.
Las garantías del precepto se aplican, por ello, al acceso de nacionales de otros Estados miembros a aquellas funciones y empleos en la Administración Pública y en los servicios prestados por personas jurídicas públicas dependientes de ella que no son característicos de las actividades específicas de la Administración pública, en cuanto ente al que se ha confiado el ejercicio del poder público y la responsabilidad de salvaguardar los intereses generales del Estado o de otras entidades públicas (Comisión C/ Bélgica, 17 de diciembre de 1980, 149/79; Grahame y Hollanders, 13 de noviembre de 1997, C-248/96; Comisión C/ Luxemburgo, 2 de julio de 1996, C-473/93; Comisión C/ Bélgica, 2 de julio de 1996, C-173/94; Comisión C/ Grecia, 2 de julio de 1996, C-290/94).
¿Cuál es la relación de puestos de la administración a los que pueden acceder los ciudadanos de la UE y qué garantías tienen?
La relación de los referidos Cuerpos, Escalas, plazas o empleos se lleva a efecto mediante el Real Decreto 543/2001, de 18 de mayo, sobre acceso al empleo público de la Administración General del Estado y sus Organismos públicos de nacionales de otros Estados a los que es de aplicación el derecho a la libre circulación de trabajadores.
Además de la garantía de eficacia en la aplicabilidad de la ley, expresada en la fórmula clásica de la igualdad ante la ley recogida en su primer párrafo, el artículo 14 de la Constitución acoge un derecho antidiscriminatorio que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional -por todas, STC 22/1981, de 2 de julio, STS 49/1982, de 14 de julio, STC 63/1984, de 21 de mayo, STC 15/1988, de 10 de febrero, STC 55/1988, de 24 de marzo, STC 67/1988, de 18 de abril, STC 90/1989, de 11 de mayo, STC 1/1990, de 15 de enero - admite la distinción entre:
- a) una garantía normativa que considera discriminación inconstitucional el que en la legislación -incluida la que se produzca en el ejercicio de la potestad reglamentaria- se dispense un distinto régimen jurídico a los ciudadanos que se encuentran en situaciones personales o sociales iguales o equiparables por no presentar rasgos relevantes de desigualdad que legitimen la diferencia normativa que en la misma se establece, al no fundarse la distinción en criterio objetivo y razonablemente justificado, en atención a la finalidad perseguida por la norma que introduce la diferenciación; y
- b) otra vertiente de la garantía referida a la igualdad de trato en la aplicación de la norma, por la que se proscribe que un mismo órgano de los poderes públicos -con inclusión de los administrativos cuando resuelven en derecho- de forma irrazonable, al resolver sobre idénticas situaciones jurídicas, produzca diferentes respuestas, modificando arbitrariamente el sentido de sus decisiones. En este caso, no toda disparidad en el trato habrá de tenerse por discriminación ilícita, sino que ésta supone una absoluta identidad de presupuestos fácticos referida a aquellos factores relevantes en la aplicación de la norma que integran el término de comparación; y, además, requiere que el cambio de criterio en la interpretación y aplicación de la norma no esté fundado en razones de evolución hermenéutica suficiente y razonablemente motivadas sino que sea producto de la arbitrariedad o de la prevalencia de circunstancias de acepción personal o social.
En relación con la materia que se examina, merece también especial mención la Comunicación 88/C 72/2002 de la Comisión ("La libre circulación de los trabajadores y el acceso a los empleos en la Administración Pública de los Estados miembros. La acción de la Comisión en materia de aplicación del apartado 4 del artículo 48 del Tratado CEE"), que, con evidente alcance interpretativo, incluye en el ámbito de aplicación de la excepción contenida en el artículo 39.4 del Tratado las actividades típicas de la Administración organizadas en torno a un poder jurídico público del Estado o de otra persona jurídica de Derecho Público, así como las consistentes en la elaboración de actos jurídicos, la ejecución de éstos, el control de su aplicación y la tutela de los Organismos dependientes.
De este modo, se excluye a los ciudadanos comunitarios no nacionales del acceso a empleos públicos en las Fuerzas Armadas, Administración Fiscal, Policía, Carrera Judicial y Carrera Diplomática, entendiendo, empero, la Comisión que han de quedar fuera del ámbito de la excepción los servicios públicos de carácter comercial -transportes, gas, electricidad, correos y telecomunicaciones-, los servicios sanitarios, los de enseñanza, los de investigación civil y los empleos subalternos de la Administración.
Finalmente, y a tenor del artículo 57 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, para ser admitidos a los procesos de selección, los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea o las personas incluidas en el ámbito de aplicación de los Tratados Internacionales celebrados por la Unión y ratificados por España en los que sea de aplicación la libre circulación de trabajadores, podrán acceder, como personal funcionario, en igualdad de condiciones que los españoles a los empleos públicos, con excepción de aquellos que directa o indirectamente impliquen una participación en el ejercicio del poder público o en las funciones que tienen por objeto la salvaguardia de los intereses del Estado o de las Administraciones Públicas.
Por otra parte, el Estatuto Básico del Empleado Público sigue aparejando la pérdida de la condición de funcionario, salvo que simultáneamente se adquiera la nacionalidad de otro Estado miembro de la Unión Europea, a la pérdida de la nacionalidad española o la de cualquier otro Estado miembro de la Unión, previsión que, naturalmente, es aplicable a los funcionarios pertenecientes a los cuerpos, escalas, plazas o empleos a los que puedan acceder nacionales de esos Estados miembros [ex artículos 63.b) y 65 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público].
Recuerde que…
- • Los nacionales de los Estados miembros de la UE, con carácter general, podrán acceder como personal funcionario, en igualdad de condiciones que los españoles a los empleos públicos.
- • El TJUE considera empleo público a toda actividad cuya exteriorización implica la participación, directa o indirecta, en el ejercicio del poder público o el desarrollo de las tareas que tengan por objeto la tutela de los intereses generales del Estado.
- • Un Estado miembro no puede establecer, con carácter general, un requisito de nacionalidad para la totalidad de los puestos de trabajo en los sectores que no implican una participación directa o indirecta en el ejercicio del poder público.