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Clasificación de créditos

Clasificación de créditos

La finalidad del concurso de acreedores es el pago de los créditos concursales. El Texto Refundido de la Ley Concursal establece una ordenación de estos créditos en atención a diversas características de los mismos, formando categorías o clasificaciones que determinan el orden en el pago del crédito.

Concursal

¿En qué consiste la clasificación de los créditos concursales?

Si el concurso tiene un objeto este es sin duda, la redistribución del patrimonio del deudor o, en su caso, la ordenación de su actividad, en ambos casos, para el pago de los créditos reconocidos que forman lo que se conoce como masa pasiva. Estos créditos son conocidos como créditos concursales, respecto a los cuales, el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (en adelante TRLConc), establece una ordenación en atención a diversas características de los mismos, formando categorías o clasificaciones que determinan el orden en el pago del crédito.

Los créditos incluidos en la lista de acreedores se clasifican, según art. 269.1 TRLConc y a efectos del concurso, en privilegiados, ordinarios y subordinados.

Los créditos privilegiados se clasifican, a su vez, en:

  • Créditos con privilegio especial, si afectan a determinados bienes o derechos, y
  • Créditos con privilegio general, si afectan a la totalidad del patrimonio del deudor.

¿Qué se entiende por créditos con privilegio especial?

Estos créditos ocupan una posición privilegiada dentro del concurso, ya que llevan aparejada la posibilidad de promover una ejecución separada, al margen del procedimiento concursal.

Su principal característica es que se pagarán con cargo a los bienes y derechos afectos, ya sean objeto de ejecución separada o colectiva (art. 430.1 TRLConc).

Para evitar la realización de los bienes o derechos afectos, la administración concursal puede optar por abonar estos créditos con cargo a la masa durante la tramitación del concurso, a diferencia de lo que sucede con los restantes acreedores (art. 430.2 TRLConc).

En el caso de que el titular de un crédito privilegiado no haya promovido la ejecución separada durante la fase común del concurso, los privilegios se traducirán en caso de convenio, en la no sujeción al mismo del acreedor privilegiado y en el caso de liquidación en el derecho del acreedor privilegiado al cobro sobre el objeto afectado antes que los titulares de un privilegio general.

No quedarán vinculados por el convenio que, en su caso, se apruebe, salvo que se hubieran adherido a ella (art. 397 TRLConc); o cuando se adhieran a su favor determinados porcentajes recogidos en dicho precepto legal, computados entre la misma clase de acreedores con privilegio general, distinguiendo el art. 287 TRLConc entre cuatro subclases de los mismos:

  • 1.º Públicos, entendiéndose por tales los acreedores de derecho público.
  • Laborales, entendiéndose por tales los acreedores de derecho laboral.
  • 3.º Financieros, entendiéndose por tales los titulares de cualquier endeudamiento financiero con independencia de que estén o no sometidos a supervisión financiera.
  • 4.º Resto de acreedores, entre los cuales se incluirán los acreedores por operaciones comerciales y el resto de acreedores no incluidos en las categorías anteriores.

Los créditos con privilegio especial se enumeran de forma taxativa en el art. 270 TRLConc. Se trata en su mayoría de créditos con garantía real:

  • Los créditos garantizados con hipoteca voluntaria o legal, inmobiliaria o mobiliaria, o con prenda sin desplazamiento, sobre los bienes o derechos hipotecados o pignorados.
  • Los créditos garantizados con anticresis, sobre los frutos del inmueble gravado.
  • Los créditos refaccionarios, sobre los bienes refaccionados, incluidos los de los trabajadores sobre los objetos por ellos elaborados mientras sean propiedad o estén en posesión del concursado.
  • Los créditos por cuotas de arrendamiento financiero o plazos de compraventa con precio aplazado de bienes muebles o inmuebles, a favor de los arrendadores o vendedores y, en su caso, de los financiadores, sobre los bienes arrendados o vendidos con reserva de dominio, con prohibición de disponer o con condición resolutoria en caso de falta de pago.
  • Los créditos con garantía de valores representados mediante anotaciones en cuenta, sobre los valores gravados.
  • Los créditos garantizados con prenda constituida en documento público, sobre los bienes o derechos pignorados que estén en posesión del acreedor o de un tercero. Si se trata de prenda de créditos, según art. 271 TRLConc, bastará con que conste en documento con fecha fehaciente para gozar del privilegio sobre los créditos pignorados. La prenda en garantía de créditos futuros sólo atribuirá privilegio especial a los créditos cuando, antes de la declaración de insolvencia, concurran los siguientes requisitos:
    • 1.º Que los créditos futuros hubieran nacido de contratos perfeccionados o de relaciones jurídicas constituidas antes de esa declaración.
    • 2.º Que la prenda estuviera constituida en documento público o, en el caso de prenda sin desplazamiento, se hubiera inscrito en el registro público correspondiente.
  • Los créditos a favor de los tenedores de bonos garantizados, respecto de los préstamos y créditos, y otros activos que los garanticen, integrados en el conjunto de cobertura, conforme al Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes, hasta donde alcance su valor.

Según los arts. 272 y ss. TRLConc, a los efectos del convenio y los planes de reestructuración; el privilegio especial solo alcanzará la parte del crédito que no exceda del valor de la respectiva garantía, calculada tras deducir de los nueve décimos del valor razonable del bien o derecho sobre el que esté constituida la garantía, las deudas pendientes que gocen de garantía preferente sobre el mismo bien o sobre el mismo derecho, sin que en ningún caso el valor de la garantía pueda ser inferior a cero, ni superior al valor del crédito privilegiado ni al valor de la responsabilidad máxima hipotecaria o pignoraticia que se hubiese pactado.

A estos exclusivos efectos se entiende por valor razonable:

  • a) En caso de bienes inmuebles, el resultante de informe emitido por una sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro Especial del Banco de España
  • b) En caso de valores mobiliarios que coticen en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado o de instrumentos del mercado monetario, el precio medio ponderado al que hubieran sido negociados en uno o varios mercados regulados en el último trimestre anterior a la fecha de declaración de concurso, de conformidad con la certificación emitida por la sociedad rectora del mercado secundario oficial o del mercado regulado de que se trate.
  • c) En caso de bienes distintos de los señalados en las letras anteriores, el resultante de informe emitido por experto independiente de conformidad con los principios y las normas de valoración generalmente reconocidos para esos bienes.

Con arreglo al art. 278.1 TRLConc, el coste de los informes o valoraciones será liquidado con cargo a la masa y deducido de la retribución de la administración concursal, salvo, apartado segundo, que el acreedor afectado solicitase un informe de valoración contradictorio, que deberá emitirse a su costa. También se emitirá a su costa el informe cuando se invoque por el acreedor afectado la concurrencia de circunstancias que hagan necesaria una nueva valoración, art. 279.2 TRLConc.

Los bienes o derechos sobre los que estén constituidas las garantías, que estén denominados en moneda distinta al euro, se convierten al euro aplicando el tipo de cambio de la fecha de la valoración, entendido como el tipo de cambio medio de contado. Si concurren nuevas circunstancias que puedan modificar significativamente el valor razonable de los bienes, debe aportarse nuevo informe de experto independiente.

En el caso de que la garantía a favor de un mismo acreedor recaiga sobre varios bienes, se suma la resultante de aplicar sobre cada uno de los bienes la regla prevista párrafo anterior, sin que el valor conjunto de las garantías pueda tampoco exceder del valor del crédito del acreedor correspondiente. En caso de garantía constituida en proindiviso a favor de dos o más acreedores, el valor de la garantía correspondiente a cada acreedor será el resultante de aplicar al valor total del privilegio especial la proporción que en el mismo corresponda a cada uno de ellos, según las normas y acuerdos que rijan el proindiviso.

De no poderse satisfacer todo el crédito con cargo al bien o derecho afecto, la parte que reste se satisface conjuntamente con los créditos ordinarios a prorrata.

¿Qué se entiende por créditos con privilegio general?

Los privilegios generales no son privilegios procesales pues no conceden derecho a ejecución separada sobre el patrimonio del deudor, sino tan sólo un derecho de cobro preferente respecto de los acreedores cuyo crédito se califique de ordinario y de subordinado.

Los privilegios recaen sobre el patrimonio del deudor, una vez deducidos el importe de los créditos contra la masa y que no esté afectado al pago de los créditos que gozan de privilegio especial.

Los créditos con privilegio general concurren entre sí por el orden establecido en el art. 280 TRLConc y a prorrata dentro de cada número (art. 432.1 TRLConc).

Además de este privilegio en el orden de cobro, los titulares de créditos con privilegio especial tienen otras ventajas:

  • - Tienen derecho de asistencia y de adhesión a la propuesta de convenio (art. 397.1 TRLConc).
  • - Pueden formar parte de la administración concursal [art. 27.1.3.º LC en redacción anterior a Ley 17/2014, de 30 de septiembre (según DT única, 1 TRLConc)].
  • - No quedan vinculados por el convenio que, en su caso, se apruebe, salvo que se hayan adherido (art. 397.1 TRLConc); o cuando se adhieran a su favor determinados porcentajes recogidos en el apartado segundo de dicho precepto legal, computados entre la misma clase de acreedores con privilegio general, distinguiendo el art. 287 TRLConc entre cuatro subclases de los mismos:
    • 1.º Públicos, entendiéndose por tales los acreedores de derecho público
    • 2.º Laborales, entendiéndose por tales los acreedores de derecho laboral. Quedan excluidos los vinculados por la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección en lo que exceda de la cuantía prevista en el art. 280.1º TRLConc A estos efectos tendrán igualmente consideración de acreedores de derecho laboral los trabajadores autónomos económicamente dependientes en cuantía que no exceda de la prevista en el mismo precepto legal.
    • 3.º Financieros, entendiéndose por tales los titulares de cualquier endeudamiento financiero con independencia de que los titulares de estos créditos estén o no sometidos a supervisión financiera.
    • 4.º Resto de acreedores, entre los cuales se incluirán los acreedores por operaciones comerciales y el resto de acreedores no incluidos en las categorías anteriores.

Son créditos con privilegio general, según art. 280 TRLConc:

  • Los créditos anteriores a la declaración de concurso, por salario que no tengan la consideración de crédito contra la masa o reconocido privilegio especial, en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendiente de pago, las indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos, en la cuantía correspondiente al mínimo legal calculada sobre una base que no supere el triple del salario mínimo interprofesional, los capitales coste de Seguridad Social de los que sea legalmente responsable el concursado, y los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral devengados con anterioridad a la declaración de concurso.
  • Las cantidades correspondientes a retenciones tributarias y de Seguridad Social debidas por el concursado en cumplimiento de una obligación legal.
  • Los créditos de personas naturales por trabajo personal no dependiente y los que correspondan al propio autor por la cesión de los derechos de explotación de la obra objeto de propiedad intelectual, devengados durante los seis meses anteriores a la declaración del concurso.
  • Los créditos tributarios y demás de derecho público, así como los créditos de la Seguridad Social que no gocen de privilegio especial, ni de privilegio general. Este privilegio podrá ejercerse para el conjunto de los créditos de la Hacienda Pública y para el conjunto de los créditos de la Seguridad Social, respectivamente, hasta el 50% de su importe.
  • La mención genérica a los créditos de derecho público permite incluir no sólo todos los créditos tributarios y los de la Seguridad Social, del tipo que sean, sino cualquier otra que resulte a favor del Estado (o sus organismos autónomos, de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales). No obstante, han de excluirse los créditos por multas y sanciones pecuniarias, pues son relegados por la normativa concursal a la categoría de subordinados (art. 281.1.4º TRLConc).
  • Los créditos por responsabilidad civil extracontractual por daños causados antes de la declaración de concurso distintos de aquellos a que se refiere el art. 242.1.1º TRLConc, las liquidaciones vinculadas a delito contra la Hacienda Pública reguladas en el Título VI de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y los créditos por responsabilidad civil derivada del delito contra la Hacienda Pública y contra la Tesorería General de la Seguridad Social cualquiera que sea la fecha de la resolución judicial que los declare. Si los daños están asegurados, el crédito del asegurador por subrogación, regreso o reembolso tendrá la consideración de crédito concursal ordinario..

    La atribución del privilegio se fundamenta en la falta de vinculación contractual entre el concursado y la víctima del daño, lo que ha impedido a esta última valerse de garantías que aseguraran la percepción de su crédito en caso de insolvencia de su deudor.

  • El 50% del importe de los créditos derivados de la financiación interina o de la nueva financiación concedidos en el marco de un plan de reestructuración de reestructuración homologado cuando los créditos afectados por ese plan representen al menos el 51% del pasivo total. En el caso de que la financiación hubiera sido concedida o comprometida por personas especialmente relacionadas con el deudor, será necesario que los créditos afectados por el plan representen más del sesenta por ciento del pasivo total, con deducción de los créditos de aquellas personas para calcular esa mayoría.
  • Los créditos de que fuera titular el acreedor a instancia del cual se hubiere declarado el concurso y que no tuvieren el carácter de subordinados, hasta el 50% de su importe. Privilegio que se justifica en que el acreedor, con su solicitud de concurso, actúa en beneficio de todos los acreedores, sirviendo además para fomentar actuaciones de este tipo en los casos en que se den los presupuestos del concurso y, por la razón que sea, el deudor no se presente voluntariamente en dicho estado.

¿Qué son los créditos subordinados?

Los créditos subordinados son la categoría contraria a los créditos privilegiados. Su principal característica es que su cobro se realiza en último lugar detrás de los créditos privilegiados y de los créditos ordinarios, de acuerdo con el orden establecido en el art. 280 TRLConc.

La calificación de un crédito como subordinado tiene, además, otras consecuencias para su titular:

  • - Están vinculados por el contenido del convenio, aunque no se adhieran a favor del mismo (art. 396.1 TRLC).
  • - No pueden formar parte de la administración concursal [art. 27 LC en redacción anterior a Ley 17/2014, de 30 de septiembre (según DT única, 1 TRLConc)].
  • - No tienen derecho de adhesión a la propuesta de convenio (art. 352.1 TRLC).
  • - Quedan afectados por las mismas quitas y esperas que las establecidas en el convenio para los créditos ordinarios (art. 396.2 TRLConc), pero cada uno de los plazos anuales de espera establecidos para los créditos ordinarios se computarán como plazos trimestrales de espera para los créditos subordinados desde del íntegro cumplimiento del convenio respecto de los primeros, sin que la totalidad de la espera desde el comienzo del cumplimiento del convenio pueda ser superior a 10 años para todos los acreedores. Quedan a salvo los efectos que pueda producir el ejercicio de la facultad de elección por los acreedores subordinados.
  • - Verán extinguidas las garantías de cualquier clase de que fueran titulares (art. 302.1 TRLConc).

Son créditos subordinados (art. 281.1 TRLConc):

  • Los créditos que se clasifiquen como subordinados por la administración concursal por comunicación extemporánea, salvo que se trate de créditos de reconocimiento forzoso, o por las resoluciones judiciales que resuelvan los incidentes de impugnación de la lista de acreedores y por aquellas otras que atribuyan al crédito esa clasificación. La subordinación se produce de forma automática, una vez transcurrido el plazo establecido para realizar la comunicación, y alcanza a toda clase de créditos, cualquiera que sea su clase o categoría. Se sanciona así a los acreedores que, al no hacer la comunicación en el momento oportuno, entorpecen la marcha del concurso y perjudican al resto de los acreedores.
  • Los créditos que por pacto contractual tengan el carácter de subordinados respecto de todos los demás créditos contra el deudor, incluidos los participativos.
  • Los créditos por recargos e intereses de cualquier clase, incluidos los moratorios, salvo los correspondientes a créditos con garantía real (por ejemplo, hipoteca o prenda) hasta donde alcance la respectiva garantía, que formarán parte del crédito con privilegio especial que puede satisfacerse con preferencia absoluta sobre el bien o derecho afecto (art. 430.1 TRLConc).
  • Los créditos por multas y demás sanciones pecuniarias.
  • Los créditos de que fuera titular alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado en los términos previstos en el TRLConc. Por excepción, no se subordinarán, art. 281.2 TRLConc:
    • 1.º Los créditos por alimentos nacidos y vencidos antes de la declaración de concurso, que tendrán la consideración de créditos contra la masa, de acuerdo con lo que dispone el art.242.1.3º TRLConc.
    • 2.º Los créditos a que se refiere el número 1.º del art. 280 cuando el concursado sea persona natural.
    • 3.º Los créditos a que se refieren los números 1.º y 4.º del art. 283 cuando los titulares respectivos reúnan las condiciones de participación en el capital que allí se indican, salvo que procedan de préstamos o de actos con análoga finalidad.
  • Los créditos que como consecuencia de rescisión concursal resulten a favor de quien en la sentencia haya sido declarado parte de mala fe en el acto impugnado.
  • Los créditos derivados de los contratos con obligaciones recíprocas a cargo de la contraparte del concursado, o del acreedor, en caso de rehabilitación de contratos de financiación o de adquisición de bienes con precio aplazado, cuando el juez constate, previo informe de la administración concursal, que el acreedor obstaculiza de forma reiterada el cumplimiento del contrato en perjuicio del interés del concurso.

Si el deudor es persona física, se consideran especialmente relacionados con él, según art. 282 TRLConc:

  • El cónyuge del concursado o quien lo hubiera sido en los dos años anteriores a la declaración de concurso su pareja de hecho inscrita o las personas que convivan con análoga relación de afectividad o hubieran convivido habitualmente con él dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso.
  • Los ascendientes, descendientes y hermanos del concursado, o de su cónyuge o de su pareja de hecho.
  • Los cónyuges de los ascendientes, descendientes y hermanos del concursado.
  • Las personas jurídicas controladas por el concursado o por las personas citadas en los números anteriores o sus administradores de hecho o de derecho. Se presumirá que existe control cuando concurra alguna de las situaciones previstas en el art. 42.1 del Código de Comercio.
  • Las personas jurídicas que formen parte del mismo grupo de empresas que las previstas en el número anterior.
  • Las personas jurídicas de las que las personas descritas en los números anteriores sean administradores de hecho o de derecho.

Se consideran especialmente relacionados con el concursado, persona jurídica, según art. 283 TRLConc:

  • Los socios que conforme a la ley sean personal e ilimitadamente responsables de las deudas sociales y aquellos otros que, en el momento del nacimiento del derecho de crédito, sean titulares, directa o indirectamente, de, al menos, un cinco por ciento del capital social, si la sociedad declarada en concurso tuviera valores admitidos a negociación en el mercado secundario oficial, o un diez por ciento si no los tuviera. Cuando los socios sean personas naturales, se considerarán también personas especialmente relacionadas con la persona jurídica concursada las personas que lo sean con los socios conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.
  • Los administradores, de derecho o de hecho, los liquidadores del concursado persona jurídica y los directores generales de la persona jurídica concursada con poderes generales de la empresa, así como quienes lo hubieran sido dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso.

IMPRESCINDIBLE CONOCER La reforma concursal de 2022 introduce una protección de la financiación interina y de la nueva financiación de los planes de reestructuración. Así, el art. 242.1.17º TRLConc conceptúa un crédito contra la masa correspondiente al 50% del importe de los créditos derivados de la financiación interina o de la nueva financiación concedidos en el marco de un plan de reestructuración homologado cuando los créditos afectados por ese plan representen al menos el 51% por ciento del pasivo total. En el caso de que esa financiación haya sido concedida o comprometida por personas especialmente relacionadas con el deudor, será necesario que los créditos afectados por el plan representen más del 60% del pasivo total, con deducción de los créditos de aquellas para calcular esa mayoría.

  • Las sociedades que formen parte del mismo grupo que la sociedad declarada en concurso.
  • Los socios comunes de la sociedad declarada en concurso y de otra sociedad del mismo grupo, siempre que, en el momento de nacimiento del derecho de crédito, sean titulares en esa otra sociedad, directa o indirectamente, de, al menos, un cinco por ciento del capital social, si la sociedad tuviera valores admitidos a negociación en el mercado secundario oficial, o un diez por ciento si no los tuviera.

Conforme art. 284 TRLConc, salvo prueba en contrario, se presumen personas especialmente relacionadas con el concursado los cesionarios o adjudicatarios de créditos pertenecientes a cualquiera de las personas mencionadas anteriormente, siempre que la adquisición se hubiese producido dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso.

¿Qué se entiende por créditos ordinarios?

Se entienden como créditos ordinarios aquellos que no se consideran privilegiados ni subordinados, con arreglo a lo que dispone el art. 269.3 TRLConc.

En caso de convenio ostentan derecho de voto en todo caso en tanto en cuanto van a venir afectados por el mismo caso de aprobación, mientras que, de acudirse a la liquidación, su pago se verifica con cargo a los bienes y derechos de la masa activa que resten una vez satisfechos los créditos contra la masa y los privilegiados.

De no ser suficiente la masa activa para su atención íntegra, se abonarán a prorrata conjuntamente con los créditos con privilegio especial en la parte en que éstos no hubieren sido satisfechos con cargo a los bienes y derechos afectos. El pago de estos créditos se realizará en función de la liquidez de la masa activa, pudiendo disponerse la entrega de cuotas cuyo importe no baje del cinco por ciento del nominal de cada crédito.

Recuerde que…

  • La clasificación de los créditos tiene una gran importancia, ya que determina el orden en el pago de los mismos.
  • Los créditos con privilegio especial llevan aparejada la posibilidad de promover una ejecución separada, y se pagan con cargo a los bienes y derechos afectos, con preferencia frente a cualquier otro tipo de créditos, incluidos aquellos que lo son contra la masa.
  • Los créditos con privilegio general conceden un derecho de cobro preferente respecto de los créditos ordinarios y subordinados.
  • El cobro de los créditos subordinados se realiza en último lugar detrás de los créditos privilegiados y de los créditos ordinarios.
  • Los créditos ordinarios son aquellos que no se consideran privilegiados ni subordinados.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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