guiasjuridicas.es - Documento
El documento tardará unos segundos en cargarse. Espere, por favor.
Cheque

Cheque

Los cheques son documentos mercantiles configurados como mandatos de pago que incorporan un título de crédito formal, es decir, una orden incondicionada de su librador a un banco de pagar a la vista a su tenedor legítimo una suma de dinero determinada.

Banca y bolsa

¿Qué es un cheque?

Se define el cheque como el documento mercantil que contiene una orden incondicionada de su librador a un banco de pagar a la vista a su tenedor legítimo una suma determinada. Se configura legalmente como una orden o mandato de pago incorporada a un título de crédito formal y completo, que permite al librador disponer, a favor de una determinada persona o del simple portador del título, de fondos que tenga disponibles en un banco.

Como destaca la doctrina, el cheque es una institución de escaso abolengo legislativo. Al advenimiento de la codificación mercantil su empleo estaba relegado a la práctica anglosajona. Es por ello que ni el Código de Comercio Francés de 1808 ni el nuestro de 1929 recogen ni regulan tal figura jurídica.

¿Qué tipos de cheque existen?

En función del modo de pago

El cheque puede ser librado para que se pague, según el artículo 111 de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985:

  • A una persona determinada, con o sin cláusula "a la orden".
  • A una persona determinada con la cláusula "no a la orden", u otra equivalente.
  • Al portador, el cual puede ser cobrado por la persona que lo tenga en su poder.

El cheque emitido a favor de una persona determinada, con la mención al portador o equivalente, vale como cheque al portador. De igual modo, el cheque que, en el momento de su presentación al cobro, carece de la indicación del tenedor, vale como cheque al portador.

En función del modo de emisión

El cheque puede ser emitido, según el artículo 112 de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985:

  • A favor o a la orden del mismo librador. Es la forma utilizada, por ejemplo, cuando el librador desea retirar efectivo de su propia cuenta.
  • Por cuenta de un tercero. Sería la fórmula prevista para la emisión del cheque por parte de una persona autorizada por el librador, aunque en la práctica rara vez se utilice.
  • Contra el propio librador, siembre que el cheque se emita entre distintos establecimientos del mismo. Este es el caso del cheque bancario que emite una entidad de crédito contra sí misma o contra otra entidad de crédito, de tal modo que, tanto librado como librador son una entidad de crédito.

¿Cuáles son sus características?

Los caracteres del cheque son los siguientes: Se trata de una orden de pago pura y simple, no sometida a condición alguna; es una orden de pago a la vista; es una orden de pago sobre fondos disponibles en un Banco o entidad de crédito; además, el cheque no puede ser aceptado. Es preciso por tanto que exista un acuerdo entre el librador y el banco para disponer de fondos mediante la emisión de cheques. Este convenio va unido generalmente al servicio de caja prestado por la banca mediante el contrato de cuenta corriente.

El cheque es exclusivamente un medio de pago, a diferencia de la letra, que funciona como instrumento de crédito y de pago.

El cheque para su validez ha de reunir una serie de requisitos extrínsecos, que son: la denominación de cheque inserta en el texto del título y expresada en el mismo idioma empleado para la redacción de éste; el mandato puro y simple de pagar una suma determinada; el nombre del que debe pagar, denominado librado, que necesariamente ha de ser un banco; el lugar de pago, no obstante, si falta el cheque no pierde su validez, sino que se reputará lugar de pago el que figure al lado del nombre del librado y si son varios lugares, el primero mencionado, y en su defecto, el cheque deberá pagarse en el lugar de su emisión, o si en aquel no tuviere establecimiento el librado, donde tenga el establecimiento principal; la fecha y el lugar de emisión (si no se consigna el lugar de emisión, no pierde su validez el cheque, y se considerará suscrito en el lugar que aparezca al lado del nombre del librador); la firma del que expide el cheque llamado librador.

El cheque puede librarse a favor o a la orden del mismo librador, por cuenta de un tercero o contra el propio librador, siempre que el título se emita entre distintos establecimientos del mismo. En el primero de los casos, el librador asume también la posición de tomador o tenedor del título, y puede conservarlo en su poder para cobrarlo al vencimiento o ponerlo en circulación endosándolo a otra persona que sustituirá en la posición del tenedor. En el tercero de los casos, el librador asume la posición de librador y librado, y se admite cuando el título se emita entre distintos establecimientos del mismo.

Transmisión

Debe indicarse que el cheque es un título destinado a circular, a ser puesto en circulación. La forma más importante y habitual de transmisión es el endoso. Pero la forma de transmisión depende de la forma en que el cheque haya sido librado. El cheque extendido a favor de persona determinada con o sin la cláusula "a la orden" se transmite por endoso. El extendido también nominativamente, pero con cláusula "no a la orden", se transmite en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria. Y el cheque al portador se transmite mediante la tradición del documento, como los demás títulos de crédito de esa clase.

[Con el fin de evitar el extravío o la sustracción del cheque, se admiten ciertas cláusulas que, si bien no impiden la transmisión del cheque, sí la restringen, en cuanto que solo van a estar legitimados para cobrarlos determinados sujetos.]

La Ley se refiere al cheque cruzado y al cheque para abonar en cuenta. En el caso de que el cheque se cruce, por el librador o el tenedor mediante dos barras paralelas sobre el anverso, el librado solo puede pagarlo a determinadas personas. Este cheque cruzado puede ser general o especial. Es general si no contiene entre las dos barras designación alguna o contiene la denominación "banco", "compañía", o un término equivalente. Y es especial sin entre las barras escribe el nombre de un banco determinado.

En el caso de que en el anverso del cheque se haga la mención de "para abonar en cuenta", o una expresión equivalente, el librado no puede abonar en efectivo el importe del librado, y solo puede abonarlo mediante un asiento en su contabilidad, equivaliendo tal asiento al pago.

¿Cómo se paga un cheque?

Se denomina pago ordinario del cheque a aquel realizado por el librado atendiendo el mandato del librador. El pago realizado por el librado extingue cuantos derechos nazcan del título, liberando, en consecuencia, a todos los obligados. El librado que pague podrá exigir la entrega del cheque con el recibí del portador, y el cheque se presumirá pagado siempre que después de vencido se encuentre en poder del librado.

El portador no podrá rechazar un pago parcial, pero en este caso, el librado no recibirá el cheque, pero podrá exigir que se haga constar en él la suma pagada y que se le entregue un recibo de ese pago. En el supuesto de que el cheque haya sido endosado, el librado que pague está obligado a comprobar la regularidad en la serie de los endosos, pero no la autenticidad de la firma en los endosantes.

El que hubiere abonado el cheque podrá reclamar de las personas que sean responsables frente a él, la cantidad integra que haya pagado, los réditos de dicha cantidad, devengados desde la fecha de reembolso, al tipo del interés legal del dinero aumentado en dos puntos, y los gastos que haya realizado.

Aun cuando la ley fija unos plazos muy cortos para presentar el cheque al cobro, el librado lo puede pagar aun después de expirado el plazo. Sin embargo, el retraso en la presentación puede perjudicar al tenedor, ya que está expuesto a la revocación del cheque por parte del librador, lo que no es posible antes de que esos plazos finalicen, ya que pierde la acción de regreso contra el librador, si llega a faltar la provisión de fondos en poder del librado por insolvencia de éste.

¿Qué opciones hay ante la falta de pago?

En el caso de que el cheque no haya sido pagado, dicha falta de pago deberá acreditarse por alguno de los medios que establece el artículo 146 de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985, si quiere conservar el tenedor las acciones de regreso contra los endosantes, el librador y los demás obligados. Los medios que establece la Ley para acreditar la falta de pago del cheque son el protesto notarial, la declaración del librado, fechada y escrita en el cheque, con indicación del día de la presentación y una declaración fechada de una Cámara o sistema de compensación, en la que conste que el cheque ha sido presentado en tiempo hábil y no ha sido pagado.

Si después de transcurrido el término de presentación llegare a faltar la provisión de fondos en poder del librado por insolvencia de éste, el tenedor perderá tales derechos. El protesto o la declaración equivalente debe hacerse antes de la expiración del plazo de la presentación. Si la presentación se efectúa en los ocho últimos días del plazo, el protesto o declaración equivalente puede hacerse en los ocho días hábiles siguientes a la presentación. Además de la acción de regreso, encontramos igualmente las acciones causales y la acción de enriquecimiento, en efecto, la falta de pago del cheque permite al tenedor poder ejercitar la acción causal contra el librador, o en su caso contra el endosante, sobre la base del contrato subyacente. Se indica además que también puede el tenedor dirigirse contra el librado si éste tenía provisión de fondos por parte del librador en el momento en que el cheque fue presentado al cobro y dejó de pagarse. Se indica que esta acción está basada en la cesión del crédito sobre la provisión, y ha de considerarse causal.

Y finalmente, la acción de enriquecimiento injusto se reconoce al tenedor del cheque, que haya perdido la acción de regreso y la acción causal, siempre que se den los presupuestos que recoge el artículo 65 de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985.

Todas las acciones (menos la de enriquecimiento injusto) que derivan del cheque están sometidas a un plazo de prescripción de seis meses. Lo que varía entre unas y otras es el momento en que debe empezar a computarse dicho plazo de seis meses. Así, las acciones que corresponden al tenedor contra los endosantes, el librador y los demás obligados prescriben a los seis meses, contados desde la expiración del plazo de presentación. En cambio, las acciones que corresponden entre sí a los diversos obligados al pago de un cheque prescriben a los seis meses a contar desde el día en que el obligado ha reembolsado el cheque o desde el día en que se ha ejercitado una acción contra él. Y la prescripción se interrumpe por las causas generales de interrupción de la prescripción que aparecen recogidas en el artículo 1973 CC. Ahora bien, el acto de interrupción solo surtirá efecto contra el que se haya efectuado el mismo.

Recuerde que…

  • El cheque es un documento mercantil que contiene una orden del librador al banco de pagar a su tenedor una suma determinada.
  • Es exclusivamente un medio de pago, no un instrumento de crédito.
  • Para evitar su extravío o sustracción, se admiten ciertas cláusulas que restringen su cobro a determinados sujetos.
  • Frente a la falta de pago, puede interponerse acción de regreso, causal o acción de enriquecimiento injusto.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

Aviso legal
Política de privacidad
Política de cookies
RSC y Medioambiente
Gestionar cookies
Los productos que se integran en un paquete comercial, conjuntamente con una Base de datos y/o una publicación, pueden ser adquiridos también de forma individual. Puede obtener las condiciones comerciales aplicables a la venta separada de estos productos llamando al 91 903 90 27. En el caso de publicaciones en papel o digitales o productos de e-learning, puede también consultar estos precios en Tienda LA LEY
Subir