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Cesión de contrato

Cesión de contrato

La cesión de contrato puede ser definida como aquel negocio jurídico por el que una persona (cedente) transmite a otra (cesionario) la posición jurídica activa y pasiva que el primero ostentaba en un contrato que había celebrado previamente con un tercero.

Derechos reales, obligaciones y contratos

¿En qué consiste la cesión de contrato?

El Código Civil no regula esta figura, pero la misma se ha impuesto en la práctica y es plenamente admitida por Doctrina y Jurisprudencia en base a la aplicación analógica de la regulación contenida en el Código Civil acerca de la cesión de crédito y que es aquel negocio jurídico por el que un acreedor (cedente) transmite a otra persona (acreedor cesionario) los derechos que el primero ostenta frente a tercera persona, ajena a la transmisión, pero que pasa a ser deudora del nuevo acreedor sin que la relación primitiva se extinga. De hecho, aunque el Código Civil no contiene regulación alguna sobre esta figura, determinadas leyes especiales reguladoras de ciertos contratos sí la prevén, siendo el ejemplo típico el del traspaso de local arrendado.

El Código Civil regula la cesión no como un negocio autónomo, sino como una compraventa especial por el objeto sobre el que recae (es decir, presume que toda transmisión se efectuará en forma en compraventa); sin embargo, tanto Doctrina como Jurisprudencia, han afirmado en reiteradas ocasiones la naturaleza propia e independiente de la cesión, como auténtica figura autónoma donde la transmisión del crédito (en este caso del contrato) puede aparecer ligada a otros tipos contractuales, como la permuta, la donación... donde la común intención de las partes no sea la de comprar y vender, sino otra distinta, como efectuar un pago, mera contraprestación de otro tipo de obligación o la simple liberalidad. Únicamente se exige que en este negocio de cesión, como todo negocio, exista una causa determinante de la transmisión, que es lo que permite que éste se adapte a muy distintas fórmulas contractuales sin perder su esencia, es decir, sin dejar de ser auténtico negocio jurídico de disposición, celebrado entre dos partes, relativo a la posición jurídica que ostenta el cedente frente a un tercero en el contrato otorgado con éste. La transmisión del contrato en que consiste la cesión podrá, por tanto, acomodarse a cuantas formas contractuales sea necesario, sin necesidad de que siempre deba ajustarse a la propia de la compraventa. Por todo ello, en definitiva, se entiende que nos encontramos ante una figura autónoma, el contrato de cesión, pues el contrato no es otra cosa más que un negocio jurídico bilateral, productor de obligaciones.

A propósito de la cesión de contrato afirma el Tribunal Supremo que es una figura autónoma, admitida plenamente en el derecho comparado de los países de nuestro entorno cultural, y que no aparece regulado en nuestro derecho normativo, salvo en la Ley 513 de la Compilación de Navarra que la establece de una manera clara y concreta, y que desde luego, ha de tener un enorme valor interpretativo para la aplicación de tal figura en el derecho común. Dicha cesión del contrato, creación jurisprudencial y doctrinal, ante la ausencia se vuelve a repetir de normas concretas y directas que la regulen, tiene su base en el artículo 1255 del Código Civil que proclama el principio de la libertad contractual que, a su vez, permite la modificación por la sola voluntad de las partes de la regulación normativa de todo tipo de contrato, y que no tendrá más límite que el que pueda efectuarse a través del parámetro ético con que se califique su causa. Así pues, la referida cesión de contrato puede definirse como aquél acuerdo de todas las voluntades contractuales, que produce la transmisión del conjunto de los efectos de un determinado contrato a un tercero, pero siempre entendiendo dicha cesión con carácter unitario, o sea, con todo lo explicitado en el primitivo contrato, o sea, sin que suponga la sustitución de un contrato por otro posterior, pues en este caso surgiría la figura de la novación (Sentencia TS (Sala Primera, de lo Civil) de 19 Septiembre 1998 Nº rec. 198/1994).

¿Cuáles son los requisitos para la validez de la cesión de contrato?

Como todo negocio jurídico, la cesión de contrato, queda sujeta al principio general de libertad de forma en materia contractual, consagrado por el artículo 1278 del Código Civil y el artículo 51 del Código de Comercio, por tanto, no habrá de ajustarse más que a las especiales formas que exija, en su caso, el negocio causal que sirve de base a la transmisión (compraventa, permuta, donación...), sin perjuicio de lo que puedan pactar las partes e, incluso, de la previsión de otorgamiento de escritura pública contenida en el artículo 1280 del Código Civil, que lo es a meros efectos probatorios de la cesión.

Ahora bien, a diferencia de la cesión de crédito, donde no se exige mÁs que la común voluntad de cedente y cesionario, y el cedido, a lo sumo, habrá de conocer, pero no consentir, la cesión; la cesión de contrato sí exige del consentimiento del cedido, ya sea de forma expresa o tácita, es decir, a través de actos concluyentes reveladores de su auténtica voluntad. El Tribunal Supremo afirma que la cesión de contrato requiere inexcusablemente para su eficacia además del consentimiento del cedente y del cesionario, la del contratante cedido, según reiterada Jurisprudencia, consentimiento que puede ser expreso o tácito (entre otras, STS (Sala Primera, de lo Civil) de 4 Febrero 1993 Nº rec. 1690/1990, STS de 5 de marzo de 1994,STS (Sala Primera, de lo Civil) de 21 Diciembre 2000 Nº sent. 1163/2000 Nº rec. 3232/1995 y STS de 17 de octubre de 2002. Esto es así porque al cedido, como parte interesada, puede no serle irrelevante quien ocupe la otra posición contractual, dado que la cesión de contrato únicamente tiene sentido en cuanto se refiera a la transmisión de un contrato que contenga obligaciones recíprocas, es decir, para ambas partes, pues, de lo contrario, nos encontraríamos ante una cesión de crédito o una asunción de deuda.

Es más, el propio Tribunal Supremo, en base a la libertad de pactos consagrada por el artículo 1255 del Código Civil, se inclina más por esta figura que por la cesión de crédito y la asunción de deuda simultáneas en los casos de contratos con prestaciones recíprocas en que se sustituye a una de las partes. Y, de otro lado, con arreglo también al citado principio ha admitido plenamente la cesión en los contratos sinalagmáticos, es decir, en aquellos donde la obligación asumida por cada una de las partes lo es en contraprestación a la asumida por la contraria, admitiendo que pueda cada una de las partes contratantes hacerse sustituir por un tercero en las relaciones derivadas de contrato con prestaciones sinalagmáticas, si éstas no han sido todavía cumplidas, con tal que la otra parte lo consienta (Sentencias del TS de 26 de junio de 1926, STS 2 de junio de 1927, STS 4 de enero de 1930, STS 11 de abril de 1944, STS 23 de junio de 1947, STS 4 de enero de 1952).

En definitiva, la figura jurídica de la cesión del contrato supone un negocio de cesión entre cedente y cesionario de un contrato de prestaciones recíprocas, pues de ser de prestación única se estaría ante una simple cesión de créditos o asunción de deudas. La necesidad de mediar consentimiento es requisito determinante de la eficacia de la referida cesión contractual, y así lo ha declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 12 de julio de 1996, 1 de julio de 1949, 26 de febrero y Sentencia TS (Sala Primera, de lo Civil) de 26 Noviembre 1982,Sentencia TS (Sala Primera, de lo Civil) de 23 Octubre 1984y STS 5 de marzo de 1995.

Finalmente, y aún cuando se parte de su naturaleza contractual, no cabe desconocer que la cesión de contrato puede tener un origen legal, o incluso ser impuesta judicialmente; así, ha admitido expresamente el Tribunal Supremo la modalidad de cesión de remate en, entre otras, las STS de 18 de febrero de 1994 o STS de 8 de febrero de 2005.

¿Qué efectos tiene la cesión de contrato?

Principal efecto de la cesión será el de la efectiva transmisión del cedente a favor de un tercero, cesionario, de la posición jurídica que ostenta aquél en el contrato que le liga al cedido. Exigiendo, para que resulte negocio válido y vinculante, que concurra el consentimiento del contratante cedido, ya que por la cesión operada el cesionario pasaría a ocupar el lugar de parte del cedente, conservando aquél su posición originaria y quedando fuera de la relación el cedente, quedando liberado de sus obligaciones por traspaso al cesionario, conservando únicamente las que tiene frente al cesionario respecto a la existencia y validez del contrato trasladado (Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1993, STS (Sala Primera, de lo Civil) de 5 Marzo 1994 Nº rec. 248/1991, STS (Sala Primera, de lo Civil) de 9 Diciembre 1997 Nº rec. 3084/1993 y STS (Sala Primera, de lo Civil) de 19 Septiembre 1998 Nº rec. 198/1994). Manteniendo, en cualquier caso, plena vigencia y validez el contrato donde se produce la sustitución de uno de sus contratantes originarios.

La exigencia del consentimiento del contratante cedido, en definitiva, determina la conjunción de tres voluntades contractuales, que se produce por la cesión en la titularidad de la relación convencional, conservando siempre el cedido su posición originaria, lo que determina que la situación negocial entre cedido y cedente, al aceptarlo aquél el traspaso del contrato, salvo pacto expreso en contra, queda agotada, con liberación del cedente de sus obligaciones que se traspasan al cesionario, si bien mantiene las que le ligan a éste respecto de la existencia, validez y virtualidad del contrato traspasado (STS (Sala Primera, de lo Civil) de 9 Diciembre 1997 Nº rec. 3084/1993). Siendo ésta la principal nota diferencial entre la cesión de contrato y la novación subjetiva, que supone la extinción del contrato primitivo, por cambio de cualquiera de los contratantes y su sustitución por otro nuevo. Pues, frente a la novación, la cesión representa la transmisión del conjunto de una determinada relación contractual a tercero, operando la cesión con carácter unitario que se mantiene, es decir con todo lo comprendido en el contrato que se mantiene, no operando, por tanto, como propia sustitución de un contrato por otro, que sería novación, la que ha de ser entendida como subrogación de derechos y obligaciones, al sustituirse el primitivo deudor, y supone, por lo general, la existencia de otro contrato que reemplaza al precedente, exigiéndose en todo caso para que resulte eficaz no solo el conocimiento del acreedor, sino que, como decreta de forma terminante e imperativa, su consentimiento debe resultar suficientemente expresado, es decir, debe constar de modo cierto y positivo y prestarse con el decidido propósito de liberar de sus obligaciones al primitivo deudor (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1931, 29 de diciembre de 1956, STS, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 29 Sep. 1983, STS (Sala Primera, de lo Civil) de 4 Febrero 1993 Nº rec. 1690/1990 y Sentencia TS (Sala Primera, de lo Civil) de 19 Septiembre 1998 Nº rec. 1981994).

Y según la Sentencia TS (Sala Primera, de lo Civil) de 19 Septiembre 1998 Nº rec. 1981994, la cesión de contrato puede definirse como aquel acuerdo de todas las voluntades contractuales, que produce la transmisión del conjunto de los efectos de un determinado contrato a un tercero, pero siempre entendiendo dicha cesión con carácter unitario, o sea, con todo lo explicitado en el primitivo contrato, sin que suponga la sustitución de un contrato por otro posterior, pues en este caso surgiría la figura de la novación. En palabras más simples, hay que tener en cuenta lo que afirma la Sentencia de esta Sala de 4 de febrero de 1993, cuando dice que la voluntad negocial en la cesión de contrato queda claramente proyectada en cuanto produce atribución de los efectos de un contrato a persona distinta de la que lo concluyó, pasando la relación bilateral a trilateral y produciendo como efecto característico que el cedente queda desligado del contrato y el cesionario subrogado en su lugar.

Recuerde que...

  • La cesión de contrato es el negocio jurídico por el que una persona transmite a otra la posición jurídica activa y pasiva, es decir, como acreedor y deudor, que el primero ostenta en un contrato que celebró previamente con un tercero.
  • El contrato originariamente otorgado por el cedente y otra persona (cedido) mantiene su validez y vigencia, quedando alterada únicamente la sustitución de una de las partes otorgantes.
  • A diferencia de la cesión de crédito, la cesión de contrato requiere inexcusablemente para su eficacia además del consentimiento del cedente y del cesionario, la del contratante cedido.

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