I. CONCEPTO
En el contrato de compraventa mercantil las mercancías objeto de la venta están sometidas al riesgo de pérdida o deterioro o a sufrir daños o menoscabos por causas no imputables al comprador ni al vendedor. En estos casos el problema fundamental consiste en determinar cuál de las dos partes contratantes debe soportar el perjuicio provocado por aquellas eventualidades. Se conforma una primera hipótesis que atribuye tal asunción del riesgo al vendedor si la cosa vendida fuera genérica, pues tendrá aquél que entregar otra cosa que sustituya a la deteriorada o destruida, en tanto que si la cosa vendida no fuera genérica se faculta al comprador para rescindir el contrato. En la hipótesis de que se atribuya el resto al comprador, deberá éste pagar el precio pactado sin recibir la cosa vendida o recibiéndola deteriorada.
La Cámara de Comercio de París ha venido elaborando los denominados "Términos comerciales internacionales" (INCOTERMS) que tienen por objeto facilitar, de modo uniforme, un conjunto de reglas internacionales de carácter facultativo que determinen la interpretación de los principales términos utilizados en los contratos de compraventa internacional. Tales reglas se refieren, sustancialmente, a la entrega de las mercancías, a la transmisión de los riesgos o a la distribución de los gastos, así como a la responsabilidad de los trámites documentales necesarios para cruzar las fronteras de los diferentes Estados. Entre los INCOTERMS más utilizados pueden citarse los siguientes, siempre acompañados de la mención a un lugar geográfico convenido por las partes: (i) franco fábrica (o ex works) por el cual el vendedor se compromete a tener la mercancía a disposición del comprador en la fábrica, sufragando el comprador todos los gastos que origine el transporte de la mercancía y asumiendo todos los riesgos a partir de ese momento; (ii) franco transportista, mediante la cual el vendedor se compromete a entregar las mercancías al transportista designado por el comprador; (iii) franco frontera (daf, delivered at frontier), mediante la cual el vendedor se compromete y obliga a entregar la mercancía a disposición del comprador en el lugar convenido de la frontera entre dos Estados pero sin cruzar la aduana fronteriza del otro Estado, realizando todos los trámites necesarios para despachar la mercancía de exportación, pero no así de importación, y soportando todos los riesgos y los costes del transporte hasta ese lugar.
Son habituales en el transporte marítimo las ventas FAS y las ventas FOB, en las cuales el vendedor se compromete a entregar las mercancías junto al buque, en el primer caso, o a bordo de él, en el segundo caso, corriendo con los riesgos y los costes del transporte hasta ese momento. La venta DEQ (entrega en muelle del puerto de destino convenido) supone que el vendedor realiza la entrega poniendo la mercancía a disposición del comprador en el muelle del puerto de destino convenido, asumiendo el vendedor los costes y los riesgos ocasionados con ocasión del transporte de las mercancías al indicado puerto de destino y durante las operaciones de descarga. La venta CIF, acompañada con la indicación del puerto de destino, es una de las más utilizadas en el marco de las compraventas internacionales de mercancías, y se caracteriza porque en el precio de venta se incluye no sólo el valor de las mercancías objeto de la compraventa, sino también el importe de la prima del seguro de transporte y el precio del propio flete. En su marco, el vendedor se compromete, por tanto, a concertar y a pagar estos contratos en nombre y por cuenta del comprador, entendiéndose verificada la entrega en el puerto de embarque cuando las mercancías sobrepasan la borda del buque, lo que marca la transmisión de los riesgos al comprador.
En el supuesto de una compraventa CIF, una vez que la mercancía ha traspasado la borda del buque en el puerto de embarque, el riesgo se transmite al comprador, lo que, en caso de disputa, hace que resulte necesario analizar el momento en que se produjeron los daños en la mercancía, y de esa forma determinar quien es el perjudicado y por tanto quien debe ser indemnizado por el seguro que cubre el transporte. A tal fin, de ordinario, conforman indicios decisivos la circunstancia de que la mercancía fuera cargada, y el conocimiento de embarque viniera emitido sin reserva alguna, es decir, limpio a bordo, lo que supone la aplicación de la presunción derivada del artículo 21 de la Ley 22 de diciembre de 1949, presunción de buen estado de la mercancía que sólo podrá ser desvirtuada por una prueba contundente y eficaz en contrario.
II. DOCTRINA JURISPRUDENCIAL
Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1997, al tratarse de una compraventa CIF -Coste, Seguro y Flete, en los términos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1931-, la asegurada por la póliza de seguro contra los riesgos del transporte concertado entre el porteador y la vendedora de la mercancía asegurada debe ser necesariamente la compradora bien porque así se estipule formalmente en la póliza de seguro, bien porque ésta se transfiera o se endose a favor del comprador de la mercancía. Así lo habilitaba el derogado artículo 742 del Código de Comercio 1885, tras la entrada en vigor de la Ley 14/2014, de Navegación Marítima (en lo sucesivo, LNM), que pasa a regular el contrato de seguro marítimo en sus arts. 406 a 437 LNM. Nada dice sobre esa posibilidad de endoso, sin perjuicio de que pueda seguir existiendo tal posibilidad con arreglo a la aplicación de las normas generales. Únicamente se pronuncia al respecto de la transmisión del valor asegurable el art. 428 LNM, que dice que en los seguros de buques y artefactos navales, de otros intereses del armador o naviero o de su responsabilidad, la enajenación del buque o el cambio de titular en su gestión náutica provoca la extinción del contrato de seguro, a no ser que el asegurador haya aceptado expresamente por escrito su continuación. En cambio, en el seguro de mercancías, la transmisión de la propiedad de las mismas no ha de ser comunicada al asegurador, subrogándose el adquirente en el contrato de seguro.
En todo caso, debe constar expresamente en la póliza, ya que una de las obligaciones esenciales que el vendedor contrae en la venta CIF, es la de entregar al comprador esa póliza debido a que éste asume los riesgos desde el momento en que la mercancía se carga, es decir, se transmite el riesgo al comprador desde el momento en que la mercancía sobrepasa efectivamente, la borda del buque en el puerto de embarque, de tal manera, que, a partir de ese momento, el interés asegurable es el suyo y no así el del vendedor, de lo que se infiere que lo pretendido por el seguro es reparar el daño que pueda sufrir el comprador como consecuencia del siniestro, reintegrando su patrimonio en la parte disminuida por razón del daño habido mediante la oportuna indemnización (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1991). La subrogación debe producirse, en su caso, válidamente, para que entre en juego lo dispuesto en el art. 437.5 LNM. Es decir que el asegurador, con arreglo al contrato de seguro, se subroga en los derechos y acciones que correspondieran al asegurado hasta el límite de la indemnización, contra quien sea responsable del siniestro o de la agravación de sus consecuencias o de ambos. Sin perjuicio de lo cual no podrá ejercitar en perjuicio del asegurado los derechos en que se haya subrogado. El asegurado responderá de los perjuicios que, por sus actos u omisiones, pueda causar al asegurador en su derecho a subrogarse. El nuevo precepto añade que el asegurador no tendrá derecho a la subrogación contra ninguna de las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del asegurado, de acuerdo con la ley, ni contra el causante del siniestro que sea, respecto del asegurado, pariente en línea directa o colateral dentro del tercer grado civil de consanguinidad, padre adoptante o hijo adoptivo que convivan con el asegurado. Esta norma no tendrá efecto si la responsabilidad proviene de dolo o si la responsabilidad está amparada mediante un contrato de seguro. En este último supuesto, la subrogación estará limitada en su alcance de acuerdo con los términos de dicho contrato. En caso de concurrencia de asegurador y asegurado frente a tercero responsable, el recobro obtenido se repartirá entre ambos en proporción a su respectivo interés. Finalmente se indica que la exoneración de responsabilidad del tercero causante del daño pactada por el asegurado o el tomador con dicho tercero no será oponible al asegurador, a menos que tal exoneración haya sido expresamente aceptada por éste, consignándola en la póliza de seguros.
Cuando el tomador del seguro y el asegurado son personas distintas (como en el supuesto paradigmático de la compraventa CIF) en general, las obligaciones y deberes que deriven del contrato corresponden al primero, esto es, al tomador, en tanto que los derechos se atribuyen al segundo, esto es, al asegurado.
En ocasiones, con arreglo a la legislación derogada, el Tribunal Supremo (así, en Sentencias de 3 de octubre de 1997 y 21 de noviembre de 2001) ha considerado que el pago efectuado al vendedor por la compañía aseguradora, a pesar de haber recibido la reclamación del comprador por el daño que había sufrido la mercadería durante el transporte, no era liberatorio y no daba causa a la subrogación, pero tal solución, sin duda ajustada a las circunstancias del concreto conflicto resuelto en cada caso, no es pacífica ni uniforme, de suerte que parece que deberá atenderse a la casuística particular en orden a dar la respuesta pertinente. Ciertamente, no se trata de un posicionamiento pacífico ni uniforme, puesto que se encuentran decisiones en las que la legitimación del vendedor frente a la aseguradora se reconoce en virtud de un pago legítimo (así, Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1989 y 31 de marzo de 1997), pero, sobre todo, debe atenderse a que deban venir valoradas, en el caso concreto de que se trate, circunstancias diversas. Piénsese en el caso, resuelto por nuestra jurisprudencia, en que la mercancía sólo en parte estuviera cargada o hubiera traspasado la borda del buque, y que, además, fuera posteriormente descargada, zarpando el barco sin ella, que fue enviada en una posterior expedición, así como que la estiba fuera realizada defectuosamente por la compañía contratada por la vendedora, dando causa al siniestro, en concurrencia con la negligencia del Capitán del buque; en tal supuesto, se entendió que la vendedora tenía, de este modo, acción contra la arrendataria de obra de la estiba y contra la naviera, en tanto que no se había producido, o al menos no constaba de modo alguno, reclamación por parte de la compradora.
En el caso de una compraventa CIF (Coste, Seguro y Flete), para su debida consideración se acude a los Incoterms (Internacional Comercial Terms) o términos comerciales, esto es, reglas formuladas a partir de los usos comerciales por la Cámara Internacional de Comercio a partir de 1936, que han sido objeto de sucesivas versiones revisoras. Y puede hablarse de contratos de varios tipos. Así, en el caso de los contratos del Grupo C, el vendedor se encuentra obligado a concertar y sufragar el transporte de la mercancía, pero sin asumir los riesgos posteriores a la carga. Y en la modalidad C&F/CFR (Coste y Flete) el vendedor se obliga a cargar y transportar la mercancía hasta el puerto de destino designado por el comprador y debe soportar todos los costes que suponga tanto el trasporte hasta el puerto de expedición como al de destino y los gastos de documentación y exportación de la mercancía, pero la entrega de ésta se entenderá realizada cuando se encuentra a bordo del buque en el puerto de embarque, corriendo el vendedor con todos los gastos que en razón de tal entrega se ocasionen, tales como prueba de haber realizado la entrega, embalaje, comprobación y marcado, en tanto que, correlativamente, el comprador ha de soportar los gastos que se devenguen como consecuencia de la importación, desembarco y transporte a partir del puerto de destino. Y en la modalidad CIF (Coste, Seguro y Flete) el vendedor ha de asegurar las mercaderías hasta la llegada al puerto de destino designado por el comprador, de modo que la cobertura de tal seguro se acotará como mínimo en una sobre valoración del diez por ciento del precio de venta, y estará limitada a los daños y pérdidas materiales que tengan como causa los sucesos taxativamente descritos en la póliza. La compraventa CIF es una modalidad en la que se entiende que el riesgo pasa al comprador cuando la mercancía rebasa la borda o "empalletado" del buque, de lo que se deriva que el vendedor debe cargar por su cuenta la mercancía a bordo del buque en un plazo razonable, avisando sin demora al comprador, y suministrar por su cuenta y en forma transferible una póliza de seguro marítimo contra los riesgos de transporte a que dé lugar el contrato, en tanto que el comprador debe recibir la mercadería en el puerto de destino convenido, asumiendo, salvo el flete y el seguro, los costes causados por la mercadería durante su transporte por mar hasta la llegada al puerto de destino, así como los gastos de descarga, a menos que estén comprendidos en el flete, así como asumir todos los riesgos que pueda correr la mercadería a partir del momento en que haya efectivamente pasado la borda del buque en el puerto de embarque (Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1997 y 30 de marzo de 2006).
Las ventas con cláusulas CIF, C&F y FOB tienden a facilitar al comprador el cálculo exacto del beneficio que puede reportarle la adquisición de una mercancía, sea porque en el precio de venta se incluye el importe de los gastos de transporte hasta el barco, de seguro y de flete (venta con cláusula CIF), sea porque se incluye solamente el transporte terrestre y el flete (venta con cláusula C&F), sea porque se incluye solamente los gastos de porte hasta poner la mercancía a bordo (o sobre el vagón del ferrocarril) en el muelle de exportación (venta con cláusula FOB o franco vagón). Se comprende bien la significación de estas cláusulas en el tráfico internacional y transoceánico, cuando el importador nacional recibe varias ofertas de ventas de distintos exportadores. Las cláusulas relativas a los gastos de transporte no afectan por sí solas a las reglas generales sobre transmisión del riesgo, pero en la práctica mercantil el empleo de la cláusula CIF o FOB implica la transmisión del riesgo al comprador desde el instante en que la mercancía vendida se pone a bordo para ser transportada.
En las llamadas Reglas Internacionales para la Interpretación de los Términos Comerciales (Incoterms), cabe especificar las mismas, en la idea de que "ClF", significa "Coste, Seguro y Flete"; este término es idéntico a C&F, pero el vendedor debe además suministrar un seguro marítimo contra riesgo de pérdida o daño de la mercancía durante su transporte; el vendedor contrata con el asegurador y paga la prima del seguro; el comprador notará que bajo el presente término a diferencia del término "Flete/Porte y seguro pagados hasta", el vendedor está obligado a cubrir el seguro en condiciones mínimas (llamadas condiciones FPA).
La doctrina jurisprudencial ha estudiado, y tiene reiteradamente declarado que el uso de comercio conocido con las siglas "C&F" o también "CIF", es utilizado frecuentemente en las compraventas en las que la mercancía tiene que viajar desde el lugar donde se encuentra el vendedor hasta la residencia del comprador, representando o suponiendo que el coste de la mercancía y el flete, en el primer caso, o que el coste, el seguro y el flete en el segundo, son por cuenta del comprador, debiendo entenderse que el lugar de la entrega se hace en el lugar donde tiene su establecimiento mercantil el vendedor, viajando las mercancías desde el punto de partida por cuenta y cargo del comprador, que es el verdadero propietario de las mismas.
El vendedor agota sus obligaciones entregando al transportista los objetos vendidos y la documentación correspondiente, si esta circunstancia fuera necesaria, en perfectas condiciones; correspondiendo al porteador, desde el momento de la entrega, la obligación de custodiar las cosas con la diligencia que se derive de la naturaleza de las mismas, trasladarlas por el itinerario diseñado y en el plazo establecido, y entregarlas al destinatario sin demora ni entorpecimiento, y en el mismo estado en el que las recibió. Si las cosas perecen o sufren menoscabo durante el transporte, el comprador es la única persona legitimada para exigir al porteador la indemnización correspondiente, ya que es su legítimo dueño, y el transporte se realiza por su cuenta; quedando fuera de esta relación de responsabilidad el vendedor dada su ajenidad. La estiba dentro de la nave, así como la idoneidad y funcionamiento de los contenedores de abordo, no es de la competencia ni de la responsabilidad del vendedor; si la documentación se extravió durante el viaje, si éste sufrió un retraso no anunciado, o si los contenedores presentaban desperfectos, será la materia propia que, en su caso, pueda justificar la responsabilidad del transportista, pero en ningún supuesto puede involucrarse en ella al vendedor que resulta ajeno a la misma.
III. OBLIGACIONES DEL VENDEDOR
En la compraventa CIF son obligaciones del vendedor: (i) Entregar la mercancía de acuerdo con los términos del contrato de venta, suministrando todos las pruebas de conformidad requeridas por el mismo contrato. (ii) Contratar por su cuenta y en las condiciones usuales, el transporte de la mercancía por la ruta habitual hasta el puerto de destino convenido, por un barco marítimo (excluyendo los veleros) del tipo normalmente utilizado para el transporte de la clase de mercancías descrita en el contrato; además, pagar el flete y asumir los gastos de descarga en el puerto de desembarque, que podrían ser recaudados por las líneas regulares de navegación en el momento de la carga en el puerto de embarque. (iii) Obtener por su cuenta y riesgo la licencia de exportación o cualquier otra autorización gubernamental necesaria para la exportación de la mercancía. (iv) Cargar por su cuenta la mercancía a bordo del buque en el puerto de embarque, en la fecha o dentro del plazo convenido, o a falta de cualquier estipulación al respecto, en un plazo razonable y avisar sin demora al comprador de que la mercancía ha quedado cargada a bordo del buque. (v) Suministrar por su cuenta y en forma transferible una póliza de seguro marítimo contra los riesgos de transporte a que dé lugar el contrato. (vi) Debe asumir cuanto riesgo pueda correr la mercancía hasta el momento en que ésta haya efectivamente pasado la borda del buque en el puerto de embarque. (vii) Suministrar al comprador sin demora y por su cuenta, un conocimiento de embarque limpio negociable para el puerto de destino convenido así como la factura de la mercancía despachada y la póliza de seguro.
IV. OBLIGACIONES DEL COMPRADOR
Por su parte, son obligaciones del comprador: (i) Aceptar los documentos en el momento de su presentación por el vendedor si están de acuerdo con las estipulaciones del contrato de venta y pagar el precio convenido. (ii) Recibir la mercancía en el puerto de destino convenido y asumir, exceptuando el flete y el seguro marítimo, todos los costes o gastos causados sobre la mercancía durante su transporte por mar hasta su llegada al puerto de destino así como los gastos de descarga, incluidos los de gabarraje o de puesta sobre el muelle, a menos que estos gastos estén comprendidos en el flete. (iii) Asumir todos los riesgos que pueda correr la mercancía a partir del momento en que haya efectivamente pasado la borda del buque en el puerto de embarque. (iv) Si habiéndose reservado un plazo para hacer el embarque de la mercancía y/o el derecho a elegir el puerto de destino, y no habiendo dado a tiempo las instrucciones precisas, soportar todos los gastos adicionales causados y asumir cuanto riesgo pueda correr la mercancía a partir de la fecha de vencimiento del plazo convenido para cargar, siempre y cuando la mercancía haya sido individualizada en forma que indique que se trata de la mercancía objeto del contrato. (v) Asumir los gastos de obtención y el costo del certificado de origen y de los documentos internacionales pertinentes, gastos de aduana, tasas y otros derechos derivados o vinculados con la importación de que se trata.
El vendedor debe suministrar por su cuenta y en forma transferible una póliza de seguro que debe cubrir el precio ClF aumentado en el diez por ciento. Y en razón a esa particular asunción de los riesgos de la mercancía, que viene como a alterar el régimen general de puesta a disposición en los contratos de transporte, se justifica en atención a las características de la fórmula ClF la equivalencia de las posiciones de las dos partes en el contrato, comprador y vendedor. Respecto del vendedor, viene obligado a responder del coste-seguro-flete, esto es, no sólo ha de entregar la mercancía vendida, sino que ha de asegurarla convenientemente y además encargarse de que el transporte sea el adecuado, en el modo y medio marítimo utilizado, sin perjuicio de que la contraprestación económica que por ello deba abonar el comprador abarque esas tres partidas; si el vendedor cumple escrupulosamente esas tres prestaciones principales (coste, seguro, flete) el comprador queda adecuadamente cubierto porque, en caso de pérdida o menoscabo de las mercaderías, la cobertura del seguro concertado ad hoc por el vendedor y del que aquél aparece como asegurado beneficiario, le resarcirá de los eventuales perjuicios irrogados.