¿Cuál es el régimen jurídico que se le aplica?
Esta acción, como otras muchas que guardan con ella cierta similitud, debe analizarse a partir de lo dispuesto en el artículo 1158 del Código Civil, precepto que, cuando se refiere al pago como forma de extinción de las obligaciones, atribuye eficacia solutoria y fuerza extintiva del vínculo obligatorio al pago hecho por cualquier persona, y por tanto, aunque provenga de un tercero que goce de total autonomía frente al deudor, y que haya decidido voluntariamente atender una deuda ajena.
La doctrina, al analizar las relaciones que para el solvens y el deudor dimanan del pago hecho por tercero, coincide en la puesta a disposición del primero de una serie de instrumentos tendentes a reintegrar el desembolso que se hizo, tales como el derecho de reembolso, la actio in rem verso y el ejercicio de las acciones de que era titular el anterior acreedor a través de la subrogación (subrogación por pago), existiendo no obstante una gran disparidad de opiniones a la hora de determinar cuando procede acudir a cada uno de esos medios.
Por tanto, más allá de posibles confusiones terminológicas, es preciso distinguir los diversos mecanismos que el solvens tiene a su disposición para lograr reequilibrar una situación materialmente injusta, y así, se habla propiamente de subrogación del solvens (el que paga) cuando el pago determina que el tercero pase a ocupar la posición jurídica que tenía el acreedor satisfecho, adquiriendo el mismo crédito que este tenía contra el deudor, con todos sus accesorios y garantías, (artículo 1210 del Código Civil); de derecho de reembolso, cuando el solvens está facultado únicamente a reclamar del deudor lo que haya pagado sin su expresa oposición, siendo por tanto el crédito del solvens equivalente a la prestación realizada, e independiente del crédito que originariamente tuviera el primitivo acreedor (párrafo 2º del artículo 1158 del Código Civil); y finalmente, de acción in rem verso (párrafo 3º del artículo 1158 del Código Civil) para aludir a la que posibilita al solvens que paga en contra de la voluntad del deudor, reclamar a éste, no el importe de lo pagado, sino únicamente la medida en que el valor de lo abonado ha sido útil para el deudor y éste se haya enriquecido con él.
¿Qué función tiene?
En multitud de ocasiones los derechos y sus correspondientes acciones de repetición, regreso y reembolso (o "in rem verso") se han barajado por la jurisprudencia como manifestaciones del mismo instituto. Sirva como ejemplo la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 923/2007 de 24 de julio de 2007, Rec. 3198/2000 que literalmente se refiere a "la acción de regreso, de repetición, o reembolso o "in rem verso", fundada en la doctrina general de las obligaciones"
).
Y es que, en ocasiones, se utiliza el concepto repetición para aludir en general al derecho a ser reintegrado, con independencia de la forma o el modo concreto que se emplee para lograr ese objetivo, mientras que en otros casos la doctrina parece identificar el derecho de repetición con uno de los diferentes instrumentos a los que antes hemos aludido.
Así se entiende que la jurisprudencia se refiera a veces a la acción de repetición del que se subroga, pero también a la acción de repetición del que se reembolsa lo pagado por cuenta del deudor, o, incluso, a la acción del que sólo puede reembolsarse aquello en que el pago fue útil al deudor, al haberse realizado éste sin su consentimiento.
Ahora bien, en puridad, la acción de repetición nada tiene que ver con la acción subrogatoria. Ésta, de la que es ejemplo la que en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro 50/1980 de 8 de octubre se otorga al asegurador, es una acción netamente indemnizatoria, cuya razón de ser se encuentra en el artículo 1210 del Código Civil -que contempla la novación subjetiva de la obligación por cambio de acreedor-, permitiendo al que paga toda la deuda en interés del deudor pasar a ocupar en la relación obligatoria la misma posición jurídica que tenía el acreedor primitivo, correspondiendo por tanto al solvens, por vía subrogatoria, el mismo crédito que tuviera el acreedor satisfecho.
En cambio, la acción de repetición en sentido estricto no faculta al que paga a ocupar la posición jurídica que tenía el anterior acreedor en la relación obligatoria: el que paga toda la deuda, ostenta una acción recuperatoria, independiente y autónoma del crédito original satisfecho, que tan sólo abarca o comprende el valor del desembolso, y que por tanto, permite recobrar exclusivamente lo pagado, logrando así reequilibrar una situación que, en palabras de López y García de la Serrana, tiende a evitar situaciones indeseables de abuso y de enriquecimiento injusto.
A la acción de repetición, en el sentido arriba expuesto, hace mención el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, según redacción dada por Ley 21/2007 de 11 julio.
Recuerde que...
- • Por acción de repetición ha de entenderse la que corresponde "a quien ha sido desposeído, obligado o condenado, contra tercera persona que haya de reintegrarle o responderle".
- • En materia de obligaciones, la acción de repetición sería la que compete al que paga contra la persona que ha de reintegrarle.
- • Se habla propiamente de subrogación del solvens (el que paga) cuando el pago determina que el tercero pase a ocupar la posición jurídica que tenía el acreedor satisfecho.
- • La acción de repetición en sentido estricto no faculta al que paga a ocupar la posición jurídica que tenía el anterior acreedor en la relación obligatoria.