guiasjuridicas.es - Documento
El documento tardará unos segundos en cargarse. Espere, por favor.
Acción de enriquecimiento sin causa

Acción de enriquecimiento sin causa

Es la acción que obliga a restituir los enriquecimientos adquiridos de forma injusta, sin causa que lo justifique, comportando una ventaja patrimonial con empobrecimiento de la otra parte, con relación de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento y con falta de causa en tal desplazamiento patrimonial.

Proceso civil

¿Cuál es el origen de la acción de enriquecimiento sin causa?

Dado que el Código Civil no recoge expresamente ni la acción de enriquecimiento sin causa, ni el principio general que la fundamenta, ha sido la Jurisprudencia la que se ha encargado de construir de forma teórica y dogmática esta institución.

A partir de la Sentencia de 12 de enero de 1943, se asienta el criterio de que, no basta invocar el principio a modo de regla general y abstracta, sino que "es preciso demostrar y justificar en cada caso la procedencia concreta de la acción de enriquecimiento, en relación con las particularidades que presente el respectivo desplazamiento patrimonial y con los elementos y requisitos que ha de reunir la noción de enriquecimiento sin causa, que ha de ser un saludable postulado de equidad y justicia y no un motivo de grave perturbación y trastorno en la seguridad de las relaciones jurídicas". En la Sentencia de 2 de julio de 1946 se apunta la cuestión de la subsidiariedad de la acción, que surge como característica definidora de la misma, así como la cuestión del empleo de medios reprobables para su obtención, que ya venía siendo exigido por la jurisprudencia anterior a la Guerra Civil, convirtiéndose la acción de enriquecimiento en una acción de equidad.

La Sentencia de 12 de abril de 1955 rompe con la idea de que la acción de enriquecimiento es subsidiaria de otras, en concreto de la acción por culpa aquiliana. Se configura entonces como acción plenamente independiente, que no precisa la concurrencia de buena o mala fe en la adquisición patrimonial, y se elimina su naturaleza subsidiaria.

Finalmente, la doctrina actual, de la que es ejemplo la Sentencia 110/2006de 6 de febrero de 2006, Rec. 2330/1999 concibe el enriquecimiento sin causa o injusto como "principio general del Derecho proveniente del Derecho romano (dos textos de Pomponio incluidos en el Digesto), recogido en Las Partidas (7ª.34.17) y desarrollado por copiosa jurisprudencia. Las sentencias de, entre otras, 23 de marzo de 1992, 8 de junio de 1995, 7 de febrero de 1997 y 31 de octubre de 2001, destacan la idea de que los hechos, no ilícitos, que provoquen un enriquecimiento sin causa de una persona y el empobrecimiento de otra, dan lugar a la obligación de reparar el perjuicio; la esencia, es, pues, la atribución patrimonial sin causa, por lo que el enriquecido sin causa debe restituir al empobrecido aquello en que se enriqueció, y así lo expresan las recientes sentencias, entre otras muchas anteriores, de 31 de octubre de 2001 y 8 de julio de 2003".

En consecuencia, no sólo se reconoce su esencia de principio general del Derecho, integrado en el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico español de conformidad con lo previsto en el artículo 1.1 del Código Civil, con aplicación directa en defecto de ley y costumbre, "sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico", sino que la jurisprudencia actual refuerza la idea de que el enriquecimiento es una acción concreta, independiente de otras, fundamentada únicamente en dos elementos: primero, enriquecimiento de una persona, con correlativo empobrecimiento de otra, estando ambos fenómenos vinculados causalmente y, segundo, ausencia de causa justificadora.

Por tanto, no se precisa la buena o mala fe en la obtención de la ventaja, destacándose además que el enriquecimiento no es injusto si está amparado por ley, o por contrato válido o sentencia judicial.

De lo expuesto hasta ahora puede colegirse que el concepto "enriquecimiento injusto" no es unívoco, al coexistir en él una dualidad de funcionalidades. En efecto, como se anticipó, es entendido como principio general del Derecho, pero también como acción concreta, condictio o acción de enriquecimiento sin causa. Es decir, la figura que ahora analizamos no se ha quedado en mera regla, que proscribe enriquecimientos torticeros, pues la misma Jurisprudencia ha construido también la teoría de la acción (o excepción) de enriquecimiento sin causa, delimitándola, no sin dificultades, como acción concreta e independiente, diferente del principio general antes apuntado.

1. Carácter independiente

La Jurisprudencia se esfuerza en distinguirla de la acción de indemnización de daños y perjuicios, y así, la Sentencia TS 149/2003 de 21 de febrero de 2003, Rec. 2129/1997, con cita de otras, descarta la posibilidad de que, ejercitada aquella, pueda el tribunal "iura novit curia" examinar la acción de enriquecimiento, en la medida que son "dos acciones notablemente distintas por su naturaleza y finalidad (Sentencias de 5 de octubre de 1985 -de singular observancia para la cuestión tratada- y 25 de abril de 2000), pues mientras que la acción indemnizatoria es resarcitoria o recuperatoria, en cambio la acción de enriquecimiento sin causa es, teleológicamente, restitutoria o recuperatoria, siendo evidente la diferencia entre sus elementos estructurales, pues si en la primera son consustanciales el dolo o culpa y el daño, en la segunda resaltan el binomio enriquecimiento-empobrecimiento (que configura su traducción económica) y la falta de causa (de "base" o "razón"), como concepto -jurídico- válvula para determinar la injusticia de la atribución patrimonial".

2. Subsidiariedad

En cuanto a la tradicional discusión sobre su carácter subsidiario, carácter que fue afirmado en el primer tercio del siglo pasado, pero eliminado después la Jurisprudencia más reciente se decanta de nuevo por la nota de la subsidiariedad de la acción de enriquecimiento, y así lo confirman las sentencias TS 496/2006 de 19 de mayo, Rec. 3809/1999 y STS 862/2006 de 15 de septiembre de 2006, Rec. 4870/1999 y STS 85/2007 de 31 de enero de 2007, Rec. 4521/1999, afirmándose expresamente en ésta última que se trata de una "institución concebida en nuestro Derecho como principio general y, como tal, informador de las normas legales (especialmente, el cobro de lo indebido y la gestión de negocios ajenos); se aplica directamente a un caso concreto subsidiariamente; es decir, si el supuesto se apoya en otra institución, no puede alegarse este principio: aquélla tendrá sus respectivas acciones, ésta la tiene a falta de acciones específicas".

En conclusión, desde el punto de vista procesal es una acción subsidiaria, aplicable ante la inexistencia de otra para remediar el empobrecimiento, pero no cuando la ley otorga una acción más específica.

¿Qué elementos son necesarios para ejercitar la acción de enriquecimiento injusto?

Desde un plano estrictamente sustantivo o material, los elementos determinantes de la acción son dos: enriquecimiento, como ventaja patrimonial, que además ha de ser causalmente determinante de un empobrecimiento, y falta de causa que lo justifique.

1. Enriquecimiento

a) Definición

Por enriquecimiento podemos entender cualquier ventaja patrimonial que adquiere una persona, sin un sacrificio equivalente, esto es, sin una desventaja para su patrimonio semejante a la ventaja adquirida (por el contrario, cuando uno compra una cosa, es evidente que incorpora a su patrimonio el bien adquirido, pero a su vez se ve empobrecido por el precio que paga por dicho bien, no existiendo ni enriquecimiento ni empobrecimiento).

Los modos de adquirir una ventaja son muy variados. Núñez Lagos distingue principalmente un enriquecimiento positivo y un enriquecimiento negativo. En sentido positivo, el enriquecimiento puede obtenerse directamente al adquirir una cosa corporal o un derecho, (que puede ser real o de crédito, e incluye el goce y disfrute del mismo), incluso con la disminución del pasivo, o indirectamente, con el aumento de valor de un bien adquirido (lucro emergente), incluyendo las ventajas que proporcionan al adquirente del bien hacer suyas las mejoras y accesiones; en sentido negativo, no empobreciéndose, por ejemplo, no sufriendo un daño (daño cesante) cuando la ventaja consiste en el no padecimiento de una obligación o carga a la que un patrimonio estaba adscrito.

b) Caracteres del enriquecimiento

La idea esencial es que el enriquecimiento, la ventaja patrimonial, debe ser apreciable o cuantificable en dinero. La cuantía debe ser concretada en la demanda en que se aduce la acción de enriquecimiento injusto, pues de lo contrario será rechazada.

A la hora de medir ese enriquecimiento, cabe que se utilicen distintos módulos, entre los que destacan los siguientes:

  • - Ahorro de gastos: suele ser el parámetro aplicable a la defensa de derechos inmateriales, como la propiedad intelectual e industrial, si bien puede utilizarse en todos los casos en que el derecho para determinar la medida del enriquecimiento cualifica como cuantía restitutoria el ahorro de gastos (damnus cesans) experimentado por el patrimonio del demandadado.
  • - Actuando en nombre y beneficio propio: cuando alguien, actuando en beneficio propio y en su propio nombre, produce un provecho o ventaja a un tercero. Dado que no se empobrece, la doctrina mayoritariamente se pronuncia en contra de la acción de enriquecimiento, pero no es cuestión pacífica pues algún autor (Álvarez-Caperochipi) defiende también en este caso la subsistencia de la acción de enriquecimiento contra el favorecido cuando la mejora fuera calificable de necesaria, en función de los gastos o desembolsos que se le han ahorrado (que serían lo que se tendría en cuenta a la hora de cuantificarlo). Sería el caso del propietario de un hotel ubicado en una montaña que, en beneficio propio, construye un dique que libra al pueblo de una riada o alud. No así cuando la mejora proporcionada, lejos de ser necesaria, es meramente útil. Para Carrasco Perera, el derecho a ser reembolsado por la ventaja concedida sólo se tiene si el beneficio se aprovecha de ella, incorporándola a su patrimonio, pero no cuando el accipiente no puede o no quiere utilizarla.

c) Vínculo de conexión con el empobrecimiento

Enriquecimiento y empobrecimiento son dos caras de la misma moneda. Por eso, la correlatividad entre enriquecimiento y empobrecimiento viene siendo exigida por la Jurisprudencia, entendiéndose además que sólo cabe atender a la situación que persista al tiempo de interponerse la demanda.

Doctrina y Jurisprudencia hablan de la necesidad de vínculo causal o nexo de causalidad entre enriquecimiento y empobrecimiento, como presupuesto de la acción. No obstante, algún sector doctrinal (Álvarez-Caperochipi, Rouast) critica la excesiva importancia que se otorga a ese vínculo de causalidad, más propio, señalan, de concepciones de enriquecimiento injusto cercanas a la acción restitutoria o indemnizatoria de los daños y perjuicios, y por tanto, más próximas a ideas de culpa, que sin embargo, son hoy ajenas a la acción de enriquecimiento sin causa.

2. Falta de causa

El enriquecimiento es injusto en la medida que la adquisición patrimonial carece de justificación (causa). La ausencia de justa causa es pues, uno de los presupuestos de la acción de enriquecimiento.

Examinando la Jurisprudencia, dice la Sentencia TS 295/2006 de 21 de marzo de 2006, Rec. 2797/1999, que la acción requiere "que exista un aumento del patrimonio o, una no disminución del mismo, en relación al demandado; un empobrecimiento del actor representado por un daño positivo o por un lucro frustrado; y la inexistencia de justa causa, entendiéndose como tal, aquella situación jurídica que autorice al beneficiario de un bien a recibirle, sea porque exista una expresa disposición legal en ese sentido, o sea, porque se ha dado un negocio jurídico válido y eficaz".

La justificación (justa causa) de las atribuciones patrimoniales no es sino la existencia de título válido y legitimador de las mismas. Y ese título puede consistir en una voluntad transmisiva válida según los requisitos del ordenamiento (negocio jurídico como causa), o bien, en una norma jurídica que imponga una transmisión en función de principios de justicia y seguridad (ley como causa). En cualquier caso, la falta de ley, o negocio jurídico legitimador de la ventaja adquirida conduce a la no justificación de la misma.

La doctrina científica suele oscilar entre dos posturas en torno a qué ha de entenderse por ausencia de causa:

  • a) Un sector doctrinal defiende que la falta de causa es la ausencia de título para retener. Título para retener puede ser un negocio jurídico válido y eficaz entre ellos, o una expresa disposición legal que así lo establezca.
  • b) Otro sector sostiene que el concepto de causa debe considerarse como una concreción de los criterios de cambio, es decir, como una contrapartida. Según esta tesis, hay causa cuando hay contrapartida, y falta la causa cuando la contrapartida no existe. Dado que la causa de la atribución patrimonial puede ser la ley o un negocio jurídico, para estos autores, las ventajas que resultan amparadas en precepto legal no pueden calificarse nunca de injustificadas, y con respecto a las que tienen su causa en un negocio jurídico, la justificación estará en la liberalidad del empobrecido (que acepta sacrificar su patrimonio en beneficio de otro) o en la contraprestación equivalente que se percibe por este, llegando a la conclusión de que sólo serán justificados los enriquecimientos que no respondan a esa liberalidad del empobrecido (se produce un menoscabo en su patrimonio que no responde a un ánimo de liberalidad) o que carezcan de contravención a cargo del enriquecido, o cuando la contraprestación a cargo de éste no sea equivalente a la prestación del empobrecido (siendo así superior el sacrificio experimentado por el empobrecido en su patrimonio que la ventaja recibida a cambio).

A esta corriente se le puede criticar que en nuestro derecho rige el principio de la autonomía de la voluntad contractual, lo que da pie a que pueda existir un desequilibrio de prestaciones y en cambio, no ser injusto el enriquecimiento. Si las partes deciden libremente convenir un cambio de prestaciones no equivalentes, (por ejemplo, valor de la cosa muy superior al precio) debe respetarse su decisión ("pacta sunt servanda"), y entenderse que la parte desfavorecida por el intercambio (que incorpora a su patrimonio un bien o derecho de menor valor al que tenía el que salió del mismo) lo hizo a sabiendas, consciente, libre y voluntariamente. Entender lo contrario supondría que habría que revisar los contratos cuando la prestación fuera no equivalente a la contraria, invadiendo la fuerza obligatoria de los contratos al socaire de la institución que proscribe el enriquecimiento injusto, lo que resulta desmedido.

Ahora bien, una cosa es que en el ámbito de la autonomía negocial puedan pactarse prestaciones originariamente no equivalentes, sin que ello de lugar a la revisión de la fuerza obligatoria de lo pactado, y cosa distinta es que el desequilibrio aparezca o sobrevenga durante el desenvolvimiento de la relación contractual, pues en ese caso existen instituciones, como la claúsula rebus sic stantibus, que permiten modificar judicialmente lo pactado, lo que es posible en los contratos de tracto sucesivo o ejecución diferida y siempre y cuando las partes no previeron ni debieron prever la alteración de las circunstancias.

Recuerde que...

  • La acción de enriquecimiento sin causa se define como acción que obliga a restituir los enriquecimientos adquiridos de forma injusta, sin causa que lo justifique.
  • Por tanto, no se precisa la buena o mala fe en la obtención de la ventaja, destacándose además que el enriquecimiento no es injusto si está amparado por ley, o por contrato válido o sentencia judicial.
  • Los elementos determinantes de la acción son dos: enriquecimiento, como ventaja patrimonial, que además ha de ser causalmente determinante de un empobrecimiento, y falta de causa que lo justifique.
  • La idea esencial es que el enriquecimiento, la ventaja patrimonial, debe ser apreciable o cuantificable en dinero.
  • La cuantía debe ser concretada en la demanda en que se aduce la acción de enriquecimiento injusto, pues de lo contrario será rechazada.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

Aviso legal
Política de privacidad
Política de cookies
RSC y Medioambiente
Gestionar cookies
Los productos que se integran en un paquete comercial, conjuntamente con una Base de datos y/o una publicación, pueden ser adquiridos también de forma individual. Puede obtener las condiciones comerciales aplicables a la venta separada de estos productos llamando al 91 903 90 27. En el caso de publicaciones en papel o digitales o productos de e-learning, puede también consultar estos precios en Tienda LA LEY
Subir