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Acción declarativa de dominio

Acción declarativa de dominio

Es una acción meramente declarativa, dirigida a proteger el derecho de propiedad tratando de obtener una mera declaración que constate que el derecho pertenece al actor, y acalle al mismo tiempo al demandado que hasta entonces se atribuía, arrogaba o discutía esa realidad jurídica incierta, pero sin finalidad recuperatoria de la posesión, no dependiendo el éxito de la misma de que el demandado la tenga en su poder.

Proceso civil

¿Cuál es su naturaleza y características?

La acción declarativa de dominio es una de las acciones encaminadas a la salvaguarda o protección del derecho de propiedad. Conformando el derecho de propiedad un poder jurídico unitario, y el señorío más pleno que una persona puede ostentar sobre una cosa, que atribuye al dominus las facultades de "gozar y disponer de la cosa o del animal" a su antojo, "sin más limitaciones que las establecidas en la ley", (párrafo primero del artículo 348 del Código Civil), el ordenamiento jurídico ampara al titular del derecho otorgándole una serie de instrumentos para su defensa, entre los que indudablemente se encuentra la acción declarativa de dominio.

A pesar de los confusos términos en que aparece redactado el párrafo segundo del artículo 348 del Código Civil, del que no parece a priori que se desprenda otra acción protectora de la propiedad que la reivindicatoria, -dispone literalmente que "El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa o del animal para reivindicarlo"- no obstante, según el parecer mayoritario, el artículo 348 II del Código Civil no contempla una sola acción sino un variado catálogo de acciones para la defensa del derecho de propiedad, que se encaminan a la inicial afirmación del derecho de propiedad, fijar el objeto sobre el que este recae, y hacer efectivos los derechos de gozar y disponer que constituyen la esencia del dominio, eliminando cuantos actos materiales o jurídicos se realicen en contra la afirmación del derecho o contra su efectividad práctica.

De este modo, prescindiendo de la literalidad de la norma, además de la acción propiamente reivindicatoria, -de carácter recuperatorio, dirigida a condenar al poseedor a reintegrar al dueño-, en ese elenco de acciones protectoras se incluyen la acción publiciana, la negatoria, y la que aquí nos ocupa, acción declarativa de dominio, meramente declarativa, dirigida a proteger el derecho de propiedad tratando de obtener una mera declaración que constate que el derecho pertenece al actor, y acalle al mismo tiempo al demandado que hasta entonces se atribuía, arrogaba o discutía esa realidad jurídica incierta, pero sin finalidad recuperatoria de la posesión, no dependiendo el éxito de la misma de que el demandado la tenga en su poder.

En línea con lo expuesto anteriormente, la Jurisprudencia ha declarado de manera reiterada que la acción reivindicatoria y la declarativa de dominio son las acciones protectoras del derecho dominical por excelencia, señalando la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1.941 que "la tutela del derecho de propiedad se desenvuelve y actúa especialmente a través de dos distintas acciones muy enlazadas y frecuentemente confundidas en nuestro Derecho, a saber: la clásica y propia acción reivindicatoria, que sirve de medio para la protección del dominio frente a la privación o a una detentación posesoria, dirigiéndose fundamentalmente a la recuperación de la posesión, y la acción de mera declaración o constatación de la propiedad, que no exige que el demandado sea poseedor, y tiene como finalidad la declaración de que el actor es propietario de la cosa acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo arroga".

Vemos pues que la doctrina y la jurisprudencia aprecian notables diferencias entre ambas habida cuenta que, mientras la protección que dispensa la acción declarativa de dominio se obtiene simplemente con un pronunciamiento meramente declarativo a favor del actor, que le reconozca como dueño, no precisando para su viabilidad que el demandado sea poseedor, por el contrario, la acción reivindicatoria, en cuanto acción recuperatoria y de condena, dispensa una protección más intensa, que no se satisface tan sólo con la mera declaración de la titularidad del derecho a favor del actor, sino que, al dirigirse contra el demandado poseedor sin título, busca que se le condene a devolver la cosa a su propietario.

Cabe por tanto concluir, que la acción reivindicatoria se utiliza como remedio frente a una privación o detentación posesoria, al objeto de recuperar la posesión perdida, y precisa que el demandado sea poseedor, mientras que la declarativa de dominio pretende tan sólo afirmar la titularidad del derecho del actor frente al que lo discute o se lo atribuye sin título que lo ampare, por lo que, al no buscar la recuperación de la cosa, no exige que el demandado sea poseedor. Si en palabras del profesor Albaladejo, la acción reivindicatoria persigue, primero, que sea declarado el derecho de propiedad de quien la interpone, y segundo, que en consecuencia, le sea restituida la cosa sobre la que aquel recae; la declarativa sólo busca y se satisface con el primer pronunciamiento.

En todo caso, lo que sí exige la acción declarativa de dominio es la existencia de una controversia en torno al derecho de propiedad.

Siguiendo a GONZÁLEZ POVEDA, la acción declarativa de dominio se encuentra entre las meramente declarativas que "no buscan la obtención actual del cumplimiento coercitivo del derecho sino la puesta en claro del mismo", y como éstas se caracteriza por tener por finalidad únicamente la cesación de una situación jurídica controvertida o que genera inseguridad; por su naturaleza meramente declarativa, este tipo de pretensiones, admitidas tradicionalmente por la Jurisprudencia, y ahora reguladas expresamente en el artículo 5.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de Enero, no intentan la condena del demandado sino exclusivamente que se declare una relación de derecho puesta en duda o discutida, apareciendo la controversia como razón de ser de esta acción, pues faltando dicha controversia determinante de una cierta inseguridad jurídica, desaparece el interés del demandante en la medida que la acción declarativa sólo compete a quien tiene interés en tutelar su derecho frente a una situación en que se pone en duda o se disiente del mismo; consecuentemente, cuando el derecho no es discutido, desaparece la necesidad de promover una acción que busca su salvaguarda en situación de conflicto.

¿Cuáles son los requisitos para poder ejecerla?

Es constante la jurisprudencia que afirma que la acción declarativa de dominio precisa de la concurrencia de los mismos presupuestos que vienen siendo exigibles para la viabilidad de la acción reivindicatoria, a excepción, claro está, del referido a que la cosa esté en posesión del demandado, toda vez que, por su naturaleza recuperatoria, este requisito sólo ha de concurrir en el caso de que la acción ejercitada por el propietario sea la reivindicatoria, y no cuando se trata de una acción meramente declarativa del derecho.

Son por tanto requisitos de la acción declarativa de dominio:

a) La existencia de un título de dominio, que acredite la adquisición de la cosa por el actor.

El actor debe dar cumplida prueba de su dominio, mediante un título que acredite su propiedad sobre la cosa o el animal, o mejor dicho, que justifique su adquisición. Según Manresa, la acreditación de la condición de propietario pasa por probar que ha mediado un hecho jurídico apto para dar existencia a aquella relación entre persona y cosa en que la propiedad consiste y que la persona que acciona es aquella que es sujeto de la relación.

La Jurisprudencia aclara que "el término técnico título de dominio no equivale a documento preconstituido, sino a la justificación dominical", por lo que es suficiente acreditar, por cualquier medio de prueba admitido en derecho, un hecho jurídico apto o idóneo para generar la relación jurídica de propiedad en el actor, hechos que en nuestro ordenamiento se denominan "modos de adquirir", y que aparecen enumerados, aunque no de forma exhaustiva, en el artículo 609 del Código Civil (ocupación, ley, donación, sucesión testada e intestada, ciertos contratos seguidos de tradición y prescripción adquisitiva o usucapión). Cuando la adquisición de la propiedad fue originaria (ocupación, usucapión) es bastante probar los hechos correspondientes; en cambio, cuando la adquisición fue derivativa, con la demostración de haber adquirido el dominio en otro tiempo, y la presunción de que no se ha perdido, no queda suficientemente probado tal dominio.

Sucesión, testada o intestada. Cuando de sucesión testamentaria se trata, la existencia de testamento no es por sí sola suficiente para justificar la adquisición de bienes determinados por el designado heredero, pues es preciso que se lleve a cabo la concreción de su derecho abstracto sobre bienes determinados de la herencia, lo que tiene lugar con la partición y ulterior adjudicación a cada interesado de los bienes que constituyen su haber hereditario. Sólo puede prescindirse de la partición en caso de heredero único.

Título y modo. Especialmente importante es el hecho de que en nuestro sistema no baste el titulo para que opere la mutación jurídico real a favor del adquirente, precisándose, para adquirir el dominio, la concurrencia además de modo o tradición, que puede ser ficta o simbólica, tal como acontece en la venta de inmuebles con el otorgamiento de escritura pública. De lo expuesto resulta que la existencia de título, sin tradición, no otorga el dominio ni consecuentemente posibilita el ejercicio de la acción declarativa.

Usucapión. Como el requisito del título de dominio no se identifica necesariamente con la constancia documental del hecho generador, si no que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea de adquisición, sin duda, la usucapión o prescripción adquisitiva se encuentra dentro de estas.

b) Exacta identificación de la cosa.

Requisito esencial de la acción declarativa de dominio, al igual que lo es de la reivindicatoria, es la identificación de la cosa de manera que no deje lugar a dudas la correspondencia entre la descrita en el título dominical en que apoya su pretensión el demandante y la realidad física. En relación con los bienes inmuebles, según tiene dicho la Jurisprudencia, "la identificación de la finca ha de hacerse de forma que no ofrezca duda cúal sea la que se reclama, fijando con la debida precisión su cabida, situación y linderos, y demostrando cumplida probanza, que el predio reclamado es aquel al que se refieren los títulos y demás medios probatorios en los que el actor funde su derecho, identificación que exige un juicio comparativo entre la finca real contemplada y la que consta en los títulos, lo que como cuestión de hecho, es de la soberana apreciación del Tribunal de instancia".

La identificación no queda desvirtuada por errores accidentales, simplemente materiales, de detalle o de puro hecho.

La legitimación activa para promover la acción declarativa de dominio la tiene sólo el dueño actual, no pudiendo acudir a esta acción el que fuera propietario anterior, que no tiene tal condición al interponer la demanda.

Recuerde que...

  • La acción declarativa de dominio es una de las acciones encaminadas a la salvaguarda o protección del derecho de propiedad.
  • Además de la acción propiamente reivindicatoria, -de carácter recuperatorio, dirigida a condenar al poseedor a reintegrar al dueño-, en ese elenco de acciones protectoras se incluyen la acción publiciana, la negatoria, y la que aquí nos ocupa, acción declarativa de dominio.
  • La acción reivindicatoria se utiliza como remedio frente a una privación o detentación posesoria, al objeto de recuperar la posesión perdida.
  • El actor debe dar cumplida prueba de su dominio, mediante un título que acredite su propiedad sobre la cosa, o mejor dicho, que justifique su adquisición.

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