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Acción de petición de herencia

Acción de petición de herencia

Es aquella acción que compete al heredero testamentario, legítimo, y en su caso contractual, para que le sea reconocida dicha condición y, en su virtud, obtener la recuperación de los bienes hereditarios y legítimamente poseídos por otro.

Proceso civil

¿Cuál es su fundamento jurídico?

La acción de petición de herencia es la que compete al heredero para reclamar de otra u otras personas el reconocimiento de su cualidad de heredero y la restitución de los bienes hereditarios.

Es una acción sumamente importante que, sin embargo, carece de una regulación específica en el Código Civil, pese a que reconoce su existencia (artículos 192, 1016 y 1021 CC).

En el libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones, se regula expresamente en el artículo 465-1.

El artículo 533 del Código Civil italiano establece que "el heredero puede pedir el reconocimiento de su cualidad hereditaria contra cualquiera que posea todos o parte de los bienes hereditarios a título de heredero o sin título alguno, con el objeto de obtener la restitución de dichos bienes".

El B.G.B. la regula con detalle, a partir del parágrafo 2018, con el nombre de Erbschaftsanspruch, pretensión de herencia.

La acción de petición de herencia es una acción propia del heredero, no está en la sucesión del causante, sino que nace precisamente con su apertura y la aceptación de la herencia por el llamado.

El heredero no reivindica bienes concretos y determinados como sucesor del causante, ejercitando la acción reivindicatoria que a éste le pudiera corresponder contra terceros. Reclama la restitución de bienes hereditarios fundado en su cualidad de heredero de quien los posee sin tener este título u ostentándolo indebidamente.

En el Derecho romano la hereditatis petitio es una acción específica creada para satisfacer una necesidad real, a saber, la de la reclamación conjunta de los bienes hereditarios, en cuanto caudal relicto, por el heredero, y contra quien discute su condición de tal. Sin la hereditatis petitio el heredero habría debido ejercitar tantas acciones singulares cuantos bienes o derechos hereditarios pretendía recuperar, con la posibilidad, fuera de toda lógica, de resultar victorioso en una acción y vencido en otra, pese a haber sido la base del juicio, en ambas, la misma cualidad de heredero. El genio jurídico, práctico ante todo, del Derecho romano, solventa el tema concediendo la hereditatis petitio que ha pasado al Derecho actual, que le permite reclamar el patrimonio hereditario globalmente.

Sin embargo, en la actualidad, en un sistema como el vigente en el que son los derechos los que dan vida a las acciones, la hereditatis petitio es mera construcción de la doctrina o, a lo más, objeto de alguna regla especial, pero no creación específica del legislador. Al contrario, los efectos de la hereditatis petitio se atribuyen a cualquier acción (impugnación del testamento por vicios materiales o de forma, la del mejor grado de parentesco, la demostración de la preterición o la injusta desheredación, etc.) dirigida, a través del reconocimiento de la cualidad de heredero del demandante, a conferirle las titularidades hereditarias que, en cuanto tales, se le niegan.

Todas estas acciones operan sobre la base del título universal de heredero y se dirigen a recuperar el caudal relicto (los objetos singulares, sólo en cuanto parte de dicho caudal), en lo que se distinguen de las acciones del heredero intentadas en cuanto dueño, acreedor hipotecario, etc., en las cuales no se discute la legitimidad del título de sucesor, sino la realidad de la condición alegada de propietario o acreedor, es decir, de la misma condición que tenía el causante.

Así, no es hereditatis petitio la reivindicación de una finca, aun cuando el reclamante alegue su condición de heredero como título de propiedad, si en el pleito no se discute tal condición (Sentencia TS de 28 de enero de 1970). Ni basta, en la reivindicatoria, demostrar la propia cualidad de heredero o legatario, si no se prueba la propiedad del causante (Sentencia TS de 15 de febrero de 1968).

¿Quiénes tienen legitimación para ejercerla?

La acción de petición de herencia puede ser ejercitada por el heredero, cualquiera que sea su título, ya sea testamentario, legal o contractual. También por el coheredero en beneficio de la comunidad hereditaria, o simplemente por su cuota.

La legitimación pasiva la ostenta el que posee los bienes hereditarios en concepto de heredero o la mera posesión sin título alguno (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1931, 12 de abril de 1951 y 12 de noviembre de 1953, entre otras).

Hay que tener en cuenta, para comprender la legitimación pasiva, que en la petición de herencia se debate si el poseedor tiene legítimo título hereditario o carece de él.

En la petición, lo básico es que el bien pertenezca a la herencia del causante sin más requisitos, y se ventila el mejor título hereditario del demandante o el del demandado.

Por ello, la acción no servirá para reivindicar (por pertenecer a la sucesión) un bien frente a un poseedor que alegue un título singular (por ejemplo, la cosa la compró al causante de la herencia); no discute que el actor sea heredero y que tenga derecho a reclamar su herencia, lo que afirma es que el bien es suyo, lo ha adquirido legítimamente. En definitiva, no es una controversia en la que se enfrenten dos títulos hereditarios.

El poseedor que carece de todo título también está legitimado pasivamente, según declara la jurisprudencia recogiendo la doctrina tradicional. Pero debe comprenderse en la figura de este poseedor el que se limita a negar la cualidad de heredero del actor, sin oponerle ningún título (ni hereditario ni de adquisición singular), puesto que entonces se controvierte en el fondo sobre un título hereditario del actor, que es el tema central de la acción que nos ocupa.

Si el demandado dejó de poseer (por ejemplo, enajenó o permutó los bienes) no por ello el actor pierde la acción de petición de herencia. Formaban parte del patrimonio hereditario y, según la teoría general, dentro de un patrimonio se produce en estos casos el fenómeno de la subrogación real, por lo que el bien que entró en sustitución del desaparecido ha de ser restituido. Precisamente es ésta la solución que da el legislador en un caso muy semejante al de la petición de herencia en el artículo 197 del Código Civil.

En dicho artículo, el declarado fallecido que aparece reclama a quienes ha ido a parar su patrimonio convertido en herencia, y dice: "...tendrá derecho al precio de los que se hubieran vendido o a los bienes que con este precio se hayan adquirido". Claro está que en el primer caso no hay propiamente subrogación al haberse confundido el dinero en el patrimonio del demandado, sino una acción que tiende a evitar un enriquecimiento a costa del actor.

¿Qué efectos produce?

Mediante la acción de petición de herencia se reclaman bienes hereditarios, por lo que habrá de probarse por el actor que pertenecían al patrimonio del causante. Su objeto tanto lo constituyen bienes concretos como la totalidad de la herencia.

Por hipótesis, la acción de petición de herencia se dirige contra un poseedor de bienes hereditarios, o que lo ha sido. Por eso, además de su restitución, ha de liquidarse el estado posesorio en cuanto a frutos, rentas y mejoras, por lo que habrá que aplicar las normas generales contenidas en los artículos 451 y 457 CC, según sea un poseedor de buena o de mala fe. Para los demás aspectos de la liquidación pueden ser objeto de aplicación analógica las reglas del cobro de lo indebido (artículos 1895 a1901 CC).

Se considera poseedor de buena fe al sucesor que cree ser tal, cualquiera que sea el título por el que suceda.

Para Jordano, es buena fe la simple creencia subjetiva, la opinio heredis. Por ejemplo, deberá considerarse como heredero aparente de buena fe al que entra en posesión de la herencia sobre la base de un testamento más tarde declarado nulo por vicio del consentimiento, o defecto de forma, o posteriormente revocado, con tal que ignore aquellos vicios o la revocación sobrevenida. Vale también el título putativo o supuesto, siempre que el heredero aparente hubiese podido creer razonablemente que era llamado a la sucesión.

El poseedor de los bienes hereditarios, al que tradicionalmente se denomina heredero aparente, puede haber hecho actos de disposición sobre ellos. La doctrina se plantea la validez de estos actos. Nos dicen en este sentido Díez - Picazo y Gullón que hay que advertir que el dato importante es la buena o la mala fe del adquirente, no del llamado heredero aparente; éste en cualquier caso carece de poder de disposición. La protección de los terceros adquirentes hay que mantenerla si en ellos concurren los requisitos generales para la eficacia del principio de la apariencia jurídica (buena fe y título oneroso), que se recogen en los artículos 464 del Código Civil y artículo 34 de la Ley Hipotecaria de 1946.

Para Lacruz, los diversos casos de apariencia tienen predispuesto cada uno su propio régimen en la ley, y a él habrá de atenerse quien adquiera de un supuesto sucesor. Es decir, a la protección ofrecida por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria de 1946 para los inmuebles, y a la del artículo 464 del Código Civil, tratándose de muebles. A este respecto, indicar que la limitación del artículo 28 de la Ley Hipotecaria 1946 fue suprimida por la Ley 8/2021, de 2 de junio.

Si el heredero aparente, antes de la demanda de restitución, ha sido parte en procesos entablados respecto a bienes hereditarios, se plantea si tiene eficacia frente al heredero verdadero la sentencia que se dictó. A juicio de Díez-Picazo y Gullón no, pues frente a este no ha lugar a la excepción de cosa juzgada por no darse los requisitos propios de esta figura. Entre el poseedor de los bienes hereditarios y el heredero aparente no existe ninguna relación que pueda llevar a afirmar la identidad de las personas de los litigantes.

No obstante, si los pleitos versaron sobre validez o nulidad de las disposiciones testamentarias, la cosa juzgada tiene eficacia contra el heredero verdadero.

¿Cuándo prescribe la acción?

Las acciones sucesorias son, como todas las acciones, prescriptibles (artículo 1930 del Código Civil) y, por tanto, también las acciones que, a través de la declaración del derecho sucesorio del demandante, se dirigen a recuperar bienes del causante que otro posee indebidamente por título de heredero, o bien sin título alguno, y negando el derecho del demandante.

El propio Código Civil, en los artículos 192 y 1016 CC se refiere a la prescripción de la acción de petición de herencia, si bien sin señalarle plazo.

La determinación del plazo de prescripción de la acción de petición de herencia ha dado lugar a distintas opiniones doctrinales en función de la naturaleza real, personal o mixta que se atribuya a la acción, o, también, del carácter mueble o inmueble de los bienes que se reclaman.

No obstante, la opinión mayoritaria, defendida por la jurisprudencia es que esta acción ha de estimarse sometida al plazo de prescripción de treinta años que el art. 1.963 CC fija para el ejercicio de las acciones reales sobre bienes inmuebles (SSTS 20/4/1907, 28/2/1908, 21/6/1909, 18/3/1932, 25/10/1950, 6/3/1958, 12/11/1964, 7/1/1966, 23/12/1971, 2/6/1987 , 2/12/1996, Rec. 319/1993, entre otras); plazo de prescripción que empieza a contarse desde que el poseedor aparente de los bienes exterioriza su propósito de hacerlos propios, titulándose dueño de los mismos, comportándose como tal y negando a los demás el carácter de herederos.

En cuanto a la posibilidad de que el heredero aparente oponga a la petición de herencia la adquisición de bienes relictos por usucapión, existen sentencias que la niegan. Así, Sentencia de 23 de diciembre de 1973, con cita de las de 18 de mayo de 1932 y 12 de abril de 1951. Por el contrario, autores como Díez-Picazo y Gullón consideran que el plazo de prescripción de la acción de petición de herencia no debe impedir el juego de la usucapión, por menos tiempo, de sus particulares bienes y derechos.

Recuerde que...

  • La acción de petición de herencia es la que compete al heredero para reclamar de otra u otras personas el reconocimiento de su cualidad de heredero y la restitución de los bienes hereditarios.
  • La acción de petición de herencia es una acción propia del heredero, no está en la sucesión del causante, sino que nace precisamente con su apertura y la aceptación de la herencia por el llamado.
  • El heredero no reivindica bienes concretos y determinados como sucesor del causante, ejercitando la acción reivindicatoria que a éste le pudiera corresponder contra terceros.
  • En la petición, lo básico es que el bien pertenezca a la herencia del causante sin más requisitos, y se ventila el mejor título hereditario, el del demandante o el del demandado.
  • La acción de petición de herencia puede ser ejercitada por el heredero, cualquiera que sea su título, ya sea testamentario, legal o contractual.

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