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Acción de reintegración

Acción de reintegración

Concursal

¿A qué nos referimos con acción de reintegración?

La reintegración constituye el mecanismo esencial para retrotraer o devolver al concurso, bienes y derechos que han salido del patrimonio del deudor concursado con anterioridad a la declaración del concurso cuando, presuntamente, ya estaba en situación de crisis, bien por desbalance, bien por iliquidez, no obstante, lo cual el deudor venía realizando negocios jurídicos que por su naturaleza -los gratuitos- o por su destino -a favor de determinadas personas- son perjudiciales para su patrimonio y, por tanto, para sus acreedores.

En particular, la ley establece un periodo de sospecha respecto de actos perjudiciales realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de solicitud de concurso, así como los realizados desde esa fecha a la de la declaración del concurso, o, en su caso, a la fecha de comunicación de apertura de negociaciones con acreedores o la intención de iniciarlas, para alcanzar un plan de reestructuración, así como los realizados desde esa fecha a la de la declaración de concurso, aunque no hubiere existido intención fraudulenta (art. 226 TRLConc).

Esta posibilidad de rescindir determinados actos del deudor, prescindiendo de la necesidad de acreditar intención fraudulenta alguna o la situación de insolvencia al momento de su realización, atiende exclusivamente a que los mismos hayan producido un daño de carácter patrimonial a la masa activa.

Se establecen sobre determinados actos unas presunciones iuris et de iure (disposiciones a título gratuito; salvo liberalidades de uso, y pagos o extinciones de obligaciones con vencimiento posterior a la declaración de insolvencia, salvo si contasen con garantía real, art. 227 TRLConc) iuris tantum (disposiciones a título oneroso realizados a favor de personas allegadas y garantías reales para obligaciones preexistentes o en su sustitución, y extinción de obligaciones con garantía real con vencimiento posterior, art. 228 TRLConc) del perjuicio. Así, en el art. 228 TRLConc, se establece, salvo prueba en contrario, que existirá perjuicio patrimonial en los siguientes actos:

  • - Los dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.
  • - La constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas.
  • - Los pagos u otros actos de extinción de obligaciones que contasen con garantía real y cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso.

El sistema de reintegración establecido por el Texto Refundido de la Ley Concursal es plural, pues conservando la vigencia dentro del concurso de las acciones impugnatorias extraconcursales –pauliana, nulidad absoluta o relativa…-, idea una propia, la rescisión concursal, compatible y por lo tanto acumulable a las anteriores (art. 238 TRLConc)

¿Cuál es el régimen legal de la acción de restitución?

La clasificación de los mecanismos de reintegración previstos en los distintos sistemas concursales puede realizarse atendiendo a un doble criterio: el modo en que los negocios jurídicos celebrados por el concursado, antes de serlo, resultan afectados por la reintegración y la determinación del momento a partir del cual entran en juego los mecanismos de reintegración.

1. Sistema de reintegración en concreto

En atención al primero de los mencionados criterios, el TRLConc ha mantenido un sistema de «reintegración relativa», en cuya virtud sólo una parte de los negocios jurídicos celebrados por el deudor en un período de tiempo, fijado con anterioridad a la apertura del procedimiento de concurso o del preconcurso, se ven privados de eficacia mediante la demostración de su carácter perjudicial para la masa activa, aun cuando en relación con determinados actos dicho perjuicio se presume, bien «ipso iure», al recaer sobre los mismos una presunción «iuris et de iure» de su carácter perjudicial, bien «iuris tantum», recayendo la carga de la prueba de su inexistencia en el deudor.

Se admite expresamente la posibilidad de que, junto al ejercicio de las acciones rescisorias, puedan entablarse otras acciones de impugnación de actos del deudor que procedan conforme a Derecho, si bien, habrán de ejercitarse ante el Juez del concurso y de conformidad con las normas de legitimación y procedimiento que regulan el ejercicio de aquéllas (art. 238 TRLConc).

2. Determinación de la situación de insolvencia

El segundo criterio de clasificación de los mecanismos de reintegración está directamente relacionado con la insolvencia. Por la reintegración resultan afectados negocios que nacieron válidos y eficaces, razón por la cual el hecho de que puedan verse privados de eficacia constituye una consecuencia de carácter excepcional producida como resultado de la insolvencia de una de las partes contratantes, con lo que su determinación adquiere una gran trascendencia.

De conformidad con este criterio se pueden diferenciar distintos sistemas de reintegración: el judicial, con o sin límite legal, y el legal. Partiendo de dicha clasificación, la LC adoptó, y el TRLConc mantiene, un sistema de determinación legal, caracterizado, tal y como su nombre indica, por la fijación legal de un plazo, denominado de sospecha, el de los dos años anteriores a la declaración de concurso o al inicio del periodo preconcursal; dentro del cual habrán de haber sido concluidos los negocios por el deudor para que éstos puedan ser impugnados.

La característica principal de este modelo viene dada por la renuncia a fijar el momento a partir del cual se entiende que el deudor se hallaba en estado de insolvencia, lo que favorece el rápido funcionamiento de los expedientes de reintegración y constituye un mecanismo de protección de terceros que se hubieren relacionado con el concursado, pero, al mismo tiempo, puede ocasionar resultados injustos, al carecer de la absoluta certeza de que, en dicho período de tiempo fijado legalmente, el deudor fuera ya insolvente.

¿Qué requisitos deben cumplirse para que prospere la acción de reintegración?

En cuanto los requisitos, el precepto establece como requisitos para la prosperidad de la acción los siguientes (arts. 226 y 230 TRLConc):

  • a) Que el acto objeto de impugnación se haya realizado dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso; o en los dos años anteriores a la comunicación de la apertura de negociaciones con acreedores en orden a lograr un plan de reestructuración, cuando no se alcance éste, y el concurso se declare en el plazo de un año desde que desaparezcan los efectos de la comunicación.
  • b) Que el acto objeto de impugnación sea perjudicial para la masa activa. Es decir, que suponga una pérdida patrimonial que disminuya los activos del concursado;
  • c) Que no sea un acto ordinario de la actividad profesional o empresarial del deudor, realizado en condiciones normales;
  • d) Que no sea un acto de constitución de garantías de cualquier clase a favor de créditos públicos, o a favor del Fondo de Garantía Salarial, así como los actos de reconocimiento y pago de estos créditos tendentes a lograr la regularización o atenuación de la responsabilidad del concursado prevista en la legislación penal;
  • e) Que no sea uno de los actos comprendidos en el ámbito de leyes especiales reguladoras de los sistemas de pago y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados; y
  • f) Que no sea una operación mediante la cual se instrumente las medidas de resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.

Debe resaltarse que se considera intrascendente, a los efectos de la estimación de la acción, la existencia o inexistencia de intencionalidad fraudulenta de los intervinientes en el mismo. Ello podrá tener incidencia a la hora de determinar los efectos derivados de la rescisión del acto, en cuanto a la calificación del crédito que para los contratantes se derive de la rescisión o en sede de calificación, pero no a la hora de la determinación de un acto concreto como reintegrable o no.

¿Por qué se caracterizan las acciones de reintegración?

Las especialidades que merecen ser destacadas son las siguientes:

  • a) En cuanto a la legitimación activa, no existe una identidad en los sujetos legitimados para el ejercicio de la acción de reintegración, aunque sólo pueden ser entabladas por la administración judicial y, tan sólo con carácter subsidiario, por los acreedores (arts. 231 y 232 TRLC);
  • b) en relación con los efectos de su ejercicio, las acciones de reintegración están inspiradas en necesidades de índole general y proporcionan elementos para incrementar el «activo distribuible» y no para incrementar el patrimonio del deudor, de tal modo que benefician a la totalidad de los acreedores y no sólo a quien ejercitó la acción; por último,
  • c) en cuanto a los requisitos de procedibilidad, las acciones de reintegración no poseen carácter subsidiario, por cuanto son principales y, de otro, su régimen de ejercicio se encuentra favorecido por el legislador a través del establecimiento de una serie de presunciones del perjuicio ocasionado por la realización de unos concretos negocios jurídicos (arts. 227 y 228 TRLConc).

Además, como excepción al régimen expuesto de acciones de reintegración, no procede el ejercicio de dichas acciones cuando el beneficiado por el acto perjudicial para la masa activa pruebe que dicho acto está sujeto a la ley de otro Estado que no permite en ningún caso su impugnación en caso de insolvencia (art. 730 TRLC).

Recuerde que…

  • La posibilidad de rescindir determinados actos del deudor, atiende exclusivamente a que los mismos hayan producido un daño de carácter patrimonial a la masa activa.
  • Sobre determinados actos hay unas presunciones iuris et de iure (disposiciones a título gratuito y pagos o extinciones de obligaciones intempestivas sin garantía real) y iuris tantum (disposiciones a título oneroso realizados a favor de personas allegadas y garantías reales sobrevenidas).
  • El acto objeto de impugnación se haya realizado dentro, del denominado periodo de sospecha, esto es, los dos años anteriores a la fecha de la solicitud de declaración de concurso, así como los realizados desde esa fecha a la de la declaración del concurso o la comunicación de apertura de negociaciones.
  • La legitimación activa para el ejercicio de la acción de reintegración la tiene la administración judicial y, tan sólo con carácter subsidiario, los acreedores.

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