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Administración concursal
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Administración concursal

La Administración Concursal: actuación, estatuto jurídico, responsabilidades y funciones
Administrador concursal

¿Dónde está regulada la administración concursal?

El Capítulo II del Título II (de los órganos del concurso), del libro I, arts. 57 a104, del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (en adelante TRLConc); está compuesto de cinco secciones: nombramiento, ejercicio del cargo, retribución, responsabilidad, separación y revocación.

Según la DT única.1 TRLConc, así como la DT 5ª de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, se mantienen transitoriamente en vigor determinados artículos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (en lo sucesivo, LC), en la redacción anterior a la entrada en vigor de dicha Ley 17/2014, de 30 de septiembre. Así, el contenido de los arts. 57 a63, 84 a89, 560 a566 y 574.1 TRLConc, que corresponda a las modificaciones introducidas en los arts. 27, 34 y 198 de la versión de la Ley Concursal desarrollada, por la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial; entrarán en vigor cuando se apruebe el reglamento a que se refiere la disposición transitoria segunda de dicha ley. Entre tanto, como se ha dicho, permanecerán en vigor los arts. 27, 34 y 198 de la Ley Concursal en la redacción anterior a la entrada en vigor de dicha Ley 17/2014, de 30 de septiembre. Asimismo, el contenido de los arts. 91 a 93, TRLConc, correspondientes a los arts. 34 bis a 34 quáter de la Ley Concursal introducidos por Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social; entrarán en vigor cuando se apruebe el desarrollo reglamentario de la cuenta de garantía arancelaria.

¿Por qué se caracteriza la administración concursal?

a) Órgano necesario. La administración concursal constituye el componente personal imprescindible de todo concurso.

b) Órgano de gestión y de cooperación. A la administración concursal se le atribuye la gerencia del concurso mismo, lo que incluye desde la masa pasiva, a las facultades patrimoniales del deudor y, desde luego, del patrimonio, a cuyos efectos es dotado de potestades y poderes jurídicos concretos o determinables por el Juez del concurso. Tiene además facultad de evacuar informes sobre la situación del concursado, y de evaluación de las propuestas de convenio o del plan de liquidación, así como de asesoramiento del juez sobre la marcha del concurso.

Según art. 27.1 LC, en redacción anterior a Ley 17/2014, de 30 de septiembre (según DT única, 1 TRLConc), la administración concursal estará integrada por un único miembro, que podrá ser una persona física o jurídica que figure inscritas en la sección cuarta del Registro Público Concursal, y hayas declarado su disposición a ejercer las labores de administrador concursal en el concreto ámbito territorial donde se proceda a su nombramiento.

Los requisitos para ello se referirán a la titulación requerida, a la experiencia a acreditar, y a la realización o superación de pruebas o cursos específicos; pudiéndose exigirse requisitos adicionales para los concursos de gran tamaño, o de tamaño medio (cuyos parámetros también serán definidos reglamentariamente).

También podrá designarse a una persona jurídica en la que se integre, al menos, un abogado en ejercicio y un economista, titulado mercantil o auditor de cuentas, y que garantice la debida independencia y dedicación en el desarrollo de las funciones de administración concursal.

Las disposiciones del TRLConc, al respecto, los arts. 60 y 61, que, como se ha dicho, entrarán en vigor en un futuro, señalan que podrán ser nombradas como administrador concursal las personas naturales o jurídicas que estén inscritas en la sección cuarta del Registro público concursal, con indicación del ámbito territorial en el cual estén en condiciones de ejercer las labores como tales.

Podrán solicitar la inscripción en el Registro indicado, las personas naturales que tengan la titulación y superen el examen de aptitud profesional que se establezca en el reglamento de la Administración Concursal. Asimismo, se podrán inscribir las personas jurídicas que cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente, si bien sus socios o representantes legales deberán sujetarse a lo establecido en el apartado anterior. La inscripción se practicará especificando las clases de concursos en las que puede ser nombrado el administrador concursal. A tales efectos, en el Reglamento de la administración concursal los concursos de clasificarán en tres clases por razón de la complejidad que previsiblemente tuvieren y se precisarán los requisitos que el administrador concursal ha de cumplir para poder ser inscrito en cada clase. Los inscritos en una clase superior se entienden habilitados para actuar como administradores concursales en concursos de la clase o clases inferiores. Quienes superen el examen de aptitud profesional estarán habilitados para el desempeño de sus funciones en los concursos de menor complejidad

¿Cuál es el procedimiento de designación de miembros de la administración concursal?

A partir de lo dispuesto en art. 27 LC en redacción anterior a Ley 17/2014, de 30 de septiembre (según DT única, 1 TRLConc), los administradores se nombrarán por el Juez del Concurso a partir de una lista, obrante en cada Juzgado Decano, integrada por los profesionales y las personas jurídicas que hayan puesto de manifiesto su disponibilidad para el desempeño de tal función, su formación en materia concursal y, en todo caso, su compromiso de continuidad en la formación en esta materia.

A tal efecto, el Registro Oficial de Auditores de Cuentas y los correspondientes colegios profesionales presentarán, en el mes de diciembre de cada año, para su utilización desde el primer día del año siguiente, los respectivos listados de personas disponibles, incluidas las personas jurídicas.

Los profesionales cuya colegiación no resulte obligatoria podrán solicitar, de forma gratuita, su inclusión en la lista en ese mismo período justificando documentalmente la formación recibida y la disponibilidad para ser designados. Igualmente, las personas jurídicas podrán solicitar su inclusión, reseñando los profesionales que las integran y, salvo que ya figuraran en las listas, su formación y disponibilidad.

Las personas implicadas podrán solicitar la inclusión en la lista de su experiencia como administradores concursales o auxiliares delegados en otros concursos, así como de otros conocimientos o formación especiales que puedan ser relevantes a los efectos de su función.

Los administradores concursales profesionales se nombrarán por el juez procurando una distribución equitativa de designaciones entre los incluidos en las listas que existan. No obstante, el juez:

  • 1. Podrá, apreciándolo razonadamente, designar a unos concretos administradores concursales cuando el previsible desarrollo del proceso exija una experiencia o unos conocimientos o formación especiales, como los vinculados a asegurar la continuidad de la actividad empresarial o que se puedan deducir de la complejidad del concurso.

En supuestos de concursos conexos, el juez competente para la tramitación de éstos podrá nombrar, en la medida en que ello resulte posible, una administración concursal única designando auxiliares delegados.

En caso de acumulación de concursos ya declarados, el nombramiento podrá recaer en una de las administraciones concursales ya existentes.

Como excepción a lo indicado:

  • 1. En caso de concurso de una entidad emisora de valores o instrumentos derivados que se negocien en un mercado secundario oficial, de una entidad encargada de regir la negociación, compensación o liquidación de esos valores o instrumentos, o de una empresa de servicios de inversión, será nombrado administrador concursal un miembro del personal técnico de la Comisión Nacional del Mercado de Valores u otra persona propuesta por ésta, a cuyo efecto la Comisión Nacional del Mercado de Valores comunicará al juez la identidad de aquélla.
  • 2. En caso de concurso de una entidad de crédito o de una entidad aseguradora, el juez nombrará al administrador concursal de entre los propuestos respectivamente por el Fondo de Garantía de Depósitos (hoy Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria) y el Consorcio de Compensación de Seguros.
  • 3. En caso de concursos ordinarios de especial trascendencia el juez nombrará, además del administrador concursal previsto, a un administrador concursal acreedor titular de créditos ordinarios o con privilegio general no garantizado de entre los que figuren en el primer tercio de mayor importe.

A estos efectos, cuando el conjunto de las deudas con los trabajadores por los créditos señalados estuviera incluida en el primer tercio de mayor importe, el juez podrá nombrar como administrador acreedor a la representación legal de los trabajadores, si la hubiere, que deberá designar un profesional que reúna la condición de economista, titulado mercantil, auditor de cuentas o abogado, quedando sometido al mismo régimen de incapacidades, incompatibilidades, prohibiciones, remuneración y responsabilidad que los demás miembros de la administración concursal.

Cuando el acreedor designado sea una Administración pública o una entidad de Derecho Público vinculada o dependiente de ella, la designación del profesional podrá recaer en cualquier empleado público con titulación universitaria, de graduado o licenciado en ámbitos pertenecientes a las ciencias jurídicas o económicas, y su régimen de responsabilidad será el específico de la legislación administrativa.

Sobre la cuestión, el art. 62 TRLConc, todavía no en vigor, indica que el nombramiento del administrador concursal recaerá en la persona natural o jurídica inscrita en el Registro Público Concursal que corresponda por turno correlativo, en función de la clase de concurso de que se trate, siempre que hubiera hecho constar que está en condiciones de actuar en el ámbito territorial correspondiente En los concursos de mayor complejidad el nombramiento recaerá en la persona natural o jurídica inscrita en el Registro público concursal habilitada para ejercer las funciones propias del cargo en dichos concursos que el juez designe. En los concursos con elementos transfronterizos, el nombramiento deberá recaer en persona que, además, acredite en el momento de su aceptación el conocimiento suficiente de la lengua del país o países relacionados con esos elementos o, al menos, el conocimiento suficiente de la lengua inglesa. Alternativamente, podrá acreditar que cuenta con personas trabajadoras o ha contratado a un traductor jurado con dichos conocimientos.

Como excepciones:

  • 1. En caso de concurso de una entidad de crédito, el juez nombrará al administrador concursal de entre los propuestos por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria.
  • 2. En el caso de las entidades sujetas a supervisión, se nombrará de entre los propuestos por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
  • 3. Si se trata de entidades aseguradoras, de entre los propuestos por el Consorcio de Compensación de Seguros.
  • 4. En aquellos concursos en que exista una causa de interés público que así lo justifique, el juez del concurso, de oficio o a instancia de un acreedor de carácter público podrá nombrar como segundo administrador concursal a una Administración Pública acreedora o a una entidad de Derecho Público acreedora vinculada o dependiente de ella. La representación de la administración deberá recaer sobre algún empleado público con titulación universitaria, de graduado o licenciado, que desempeñe sus funciones en el ámbito jurídico o económico, y su régimen de responsabilidad será el específico de la legislación administrativa. Asimismo, la representación de la administración concursal frente a terceros recaerá sobre el primer administrador concursal. La Administración Pública acreedora o la entidad vinculada a ella podrá renunciar al nombramiento.
  • 5. En supuestos de concursos conexos, el juez competente para la tramitación de estos podrá nombrar, en la medida en que ello resulte posible, una administración concursal única, designando auxiliares delegados. En caso de acumulación de concursos a declarados, el nombramiento podrá recaer en una de las administraciones concursales ya existentes.

¿A qué nos referimos con separación de los administradores?

El art. 101.1 TRLC establece que, en todos los casos de cese de un administrador concursal, el juez procederá de inmediato a efectuar un nuevo nombramiento. Según art. 101.2 TRLConc si el cesado fuera la persona natural representante de una persona jurídica administradora, deberá comunicar simultáneamente al juzgado la identidad del nuevo representante. Al cese y nuevo nombramiento se dará la misma publicidad que hubiera tenido el nombramiento del administrador concursal sustituido.

En caso de cese del administrador concursal antes de la conclusión del concurso, el juez le ordenará rendir cuentas de su actuación. Esta rendición de cuentas se presentará por el administrador concursal dentro del plazo de un mes, contado desde que le sea notificada la orden judicial, y será objeto de los mismos trámites, resoluciones y efectos previstos en los arts. 478 a 480 TRLC para las rendiciones de cuentas a la conclusión del concurso.

En supuesto de concurrencia de justa causa, el Juez bien de oficio o a instancia del deudor o de cualquiera de sus acreedores, y si se tratare del concurso de una persona jurídica, el órgano de administración o de liquidación, en su caso (art. 3.1 TRLConc), o de cualquiera de los demás miembros de la administración concursal, podrá separar del cargo a los administradores concursales o revocar el nombramiento de los auxiliares delegados (art. 100.1 TRLConc).

En el supuesto de que el cesado fuera persona natural representante de una persona jurídica administrador, deberá comunicar simultáneamente al juzgado la identidad del nuevo representante, a no ser que determine que el cese debe afectar también a ésta, procediendo en tal supuesto nuevo nombramiento (art. 100.3 TRLConc). Tal resolución de cese revestirá la forma de auto, recogiendo los motivos en que el juez apoya tal decisión (art. 100.4 TRLConc).

Del contenido del auto el Letrado de la Administración de Justicia dará conocimiento al registro público previsto en el art. 561.4º TRLConc.

¿Cuáles son las incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones para ser administrador concursal?

Las incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones se contienen en los arts. 64 y 65 TRLConc.

Incapacidades

No podrán ser nombrados administradores concursales quienes no puedan ser administradores de sociedades anónimas o de responsabilidad limitada. Según el art. 213 de la Ley de Sociedades de Capital son causas de incapacidad la minoría de edad, salvo emancipación y la incapacitación por resolución judicial.

Inhabilitaciones

a) Por la Ley concursal en caso de sentencia en pieza de calificación que califique al concurso como culpable (art. 455.2.2º TRLConc) respecto de los inhabilitados.

b) Los condenados por delitos contra la libertad, el patrimonio y orden socioeconómico, contra la seguridad colectiva, contra la Administración de Justicia o cualquier clase de falsedad.

c) Los que fueron separados del cargo de administrador concursal en concurso anterior, hasta tanto transcurran los dos años de inhabilitación (art. 65.4 TRLConc).

d) Los mismos administradores que hayan sido inhabilitados por desaprobación de las cuentas hasta que transcurra el plazo de inhabilitación.

Prohibiciones

Absolutas

Los que no pueden legalmente ejercer comercio por razón de su cargo. Además, la Ley de Sociedades de Capital establece en el art. 213 que tampoco podrán ser administradores los funcionarios al servicio de la Administración pública con funciones a su cargo que se relacionen con las actividades propias de las sociedades de que se trate, los jueces o magistrados y las demás personas afectadas por una incompatibilidad legal.

Relativas

a) Quienes hayan prestado cualquier clase de servicios profesionales al deudor o a personasespecialmente relacionadas con éste en los últimos tres años, incluidos aquellos que durante ese plazo hubieran compartido con aquél el ejercicio de actividades profesionales de la misma o diferente naturaleza.

b) Quienes, estando inscritos en la sección cuarta del Registro Público Concursal, se encuentren, cualquiera que sea su condición o profesión, en alguna de las situaciones a que se refiere el art. 13 del Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, en relación con el propio deudor, sus directivos o administradores, o con un acreedor que represente más del 10 por ciento de la masa pasiva del concurso.

c) Quienes estén especialmente relacionados con alguna persona que haya prestado cualquier clase de servicios profesionales al deudor o a personas especialmente relacionadas con éste en los últimos tres años.

d) Por vínculo personal o profesional entre administradores concursales. Salvo para las personas jurídicas inscritas en la sección cuarta del Registro Público Concursal, no podrán ser nombrados administradores concursales en un mismo concurso quienes estén entre sí vinculados personal o profesionalmente. Para apreciar la vinculación personal se aplicarán las reglas establecidas en los arts. 282 y 283 TRLConc. Se entenderá que están vinculadas profesionalmente las personas entre las que existan, o hayan existido en los dos años anteriores a la solicitud del concurso, de hecho o de derecho, relaciones de prestación de servicios, de colaboración o de dependencia, cualquiera que sea el título jurídico que pueda atribuirse a dichas relaciones.

Estas prohibiciones se aplicarán a los representantes de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, Consorcio de Compensación de Seguros y de cualesquiera Administraciones Públicas acreedoras, con excepción de las prohibiciones por razón de cargo o función pública, art. 575 TRLConc.

Incompatibilidades

Puede ser designado o nombrado administrador una persona física o jurídica, estableciendo el art. 63 TRLConc una serie de disposiciones:

  • a) En caso de designación de una persona jurídica:
    • - Al aceptar el cargo, el deber de comunicar la identidad de la persona natural que haya de representarla en el ejercicio de su cargo.
    • - Será de aplicación al representante de la persona jurídica designada el régimen de incompatibilidades, prohibiciones, recusación y responsabilidad y separación establecido para los administradores concursales que se superpone al de las personas jurídicas, que también se someten al mismo régimen de incompatibilidades y prohibiciones de los arts. 64 y 65 TRLConc.

    De forma específica:

    • - Como consecuencia de nombramientos precedentes por el mismo Juzgado o por el mismo Juez en tres concursos en dos años, o en veinte concursos en tramitación en cualquier Juzgado, salvo que no haya personas suficientes (art. 65.2 y 3 TRLConc). Existe una limitación ya que los nombramientos para sociedades del mismo grupo de empresas se computarán como uno solo. Con esta limitación el legislador ha pretendido evitar que sean siempre los mismos administradores en el mismo Juzgado, como acontecía con las suspensiones de pagos en el sistema precedente. En el cómputo del límite máximo de nombramientos se incluirán los concursos en los que esas personas hubieran sido designadas representantes de la persona jurídica nombrada para el ejercicio de las funciones propias del cargo de administradora concursal o de auxiliar-delegada.
    • - Cuando la persona jurídica haya sido nombrada por su cualificación profesional, ésta deberá concurrir en la persona natural que designe como representante, art. 63.2 TRLConc.
  • b) En caso de designación como administrador de una persona física, está habrá de comunicar al juzgado si se encuentra integrado en alguna persona jurídica de carácter profesional al objeto de extender el mismo régimen de incompatibilidades a los restantes socios o colaboradores, art. 67.4 TRLConc.
  • c) En los concursos de mayor complejidad, en el momento de la aceptación del cargo, el nombrado deberá entregar al juzgado declaración firmada de los concursos de acreedores en que haya sido nombrado administrador concursal o auxiliar delegado que todavía se encuentren en tramitación, con indicación del tribunal que le haya nombrado, la fecha de la declaración de concurso y el juez que la haya dictado. Si alguno de estos concursos de acreedores se encontrara en fase de liquidación, se indicará la fecha de la resolución de apertura de esa fase y, en el caso de que haya transcurrido más de un año desde la misma, las razones por las cuales el concurso no se encuentra concluido, art. 67.5 TRLConc.

¿Cómo se produce la aceptación del cargo, la renuncia, nombramiento y recusación?

El cargo de administrador concursal no es obligatorio. Salvo el administrador acreedor que resulta llamado del propio concurso, tanto el jurista como el economista para ser nombrados han tenido que manifestar su disponibilidad para el desempeño de tal función en el Registro oficial de auditores de cuentas o en el correspondiente colegio profesional en caso de colegiación obligatoria (y, en el futuro, en el Registro Público Concursal), debiendo en otro caso, inscribirse en las listas que a tal efecto se lleven en el Decanato de los juzgados competentes.

No es suficiente con que se haya manifestado su disponibilidad a pertenecer al órgano de administración concursal en el oportuno Registro, Colegio o Decanato judicial, sino que es precisa la aceptación para el concreto y determinado concurso y la posesión de un seguro de responsabilidad civil.

La Ley equipara los casos de que el designado no compareciese y del que no aceptase el cargo sin justa causa, con el mismo efecto: el juez procederá de inmediato a un nuevo nombramiento. A quien sin justa causa no compareciese, no tuviera seguro suscrito o no aceptase el cargo, no se le podrá designar administrador en los procedimientos concursales que se declaren en el mismo ámbito territorial, durante un plazo de tres años (art. 70 TRLConc).

"Una vez aceptado el cargo, el nombrado solo podrá renunciar por causa grave o por haber perdido de forma sobrevenida las condiciones exigidas para ejercer el cargo" (art. 71.1 TRLConc). El Letrado de la Administración de Justicia expedirá y entregará al designado documento acreditativo de su condición de administrador concursal (art. 68.1 TRLConc).

Al aceptar el nombramiento, todo administrador concursal deberá acreditar ante el secretario judicial del Juzgado que conozca del concurso la vigencia de un contrato de seguro o una garantía equivalente por cuya virtud el asegurador o entidad de crédito se obligue, dentro de los límites pactados, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del propio administrador concursal asegurado de la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados en el ejercicio de su función (art.1 Real Decreto 1333/2012).

Además, al aceptar el cargo, el administrador concursal, deberá facilitar al juzgado las direcciones postal y electrónica en las que efectuar la comunicación de créditos, así como cualquier otra notificación. La dirección electrónica que señale deberá cumplir las condiciones técnicas de seguridad de las comunicaciones electrónicas en lo relativo a la constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas y del contenido íntegro de las comunicaciones (art. 67.2 TRLConc). En caso de persona jurídica debe comunicar la identidad de la persona física que haya de representarla en el ejercicio de su cargo.

Los administradores pueden ser recusados por cualquiera de las personas legitimadas para solicitar la declaración de concurso, art. 72 TRLConc. Tales personas son el deudor y cualquiera de sus acreedores. Si el deudor fuere persona jurídica será competente el órgano de administración o de liquidación. No está legitimado el acreedor que dentro de los seis meses anteriores a la presentación de la solicitud de declaración de concurso hubiera adquirido el crédito por actos inter vivos y a título singular, después de su vencimiento. En la declaración de concurso de una persona jurídica están legitimados, art. 3.1 y 3 TRLConc, "el órgano de administración o liquidación,…. Y los socios que sean personalmente responsables, conforme a la legislación vigente, de las deudas de aquélla" .

Son causas de recusación las constitutivas de incapacidad, incompatibilidades o prohibición de los arts. 64 y 65 TRLConc, y asimismo las establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, arts. 343 y 344 para la recusación de los peritos (art. 73 TRLConc).

¿Cómo se retribuye a un administrador concursal?

La retribución de la administración concursal se determinará mediante el arancel que se apruebe reglamentariamente y que atenderá a la cuantía del activo y pasivo, al carácter ordinario o abreviado del procedimiento, a la acumulación de concursos y a la previsible complejidad del mismo (art. 34 LC en redacción anterior a Ley 17/2014, de 30 de septiembre (según DT única, 1 TRLC).

El arancel se ajustará necesariamente a las siguientes reglas:

  • a) Exclusividad. Los administradores concursales sólo podrán percibir por su intervención en el concurso las cantidades que resulten de la aplicación del arancel. No podrá devengarse con cargo a la masa activa, cantidad alguna adicional a la fijada inicialmente, en favor del administrador concursal o de persona especialmente vinculada al mismo por cualquier actuación de asistencia técnica o jurídica ni por la interposición de cualquier tipo de recursos, en el marco del concurso.
  • b) Limitación. La administración concursal no podrá ser retribuida por encima de la cifra menor de entre la cantidad de un millón de euros y la que resulte de multiplicar la valoración del activo del concursado por un cuatro por ciento.
  • c) Duración del concurso: se establecen limitaciones temporales: Cuando la fase común o la de convenio exceda de seis meses, o la de liquidación exceda de ocho meses; la retribución de la administración concursal será reducida en un cincuenta por ciento, salvo que el juez de manera motivada, en el plazo de tres días a contar desde la solicitud, entienda que existan circunstancias objetivas que justifiquen ese retraso o que la conducta del administrador hubiese sido diligente en el cumplimiento de las demás funciones.
  • d) Eficiencia. La retribución de la administración concursal se devengará conforme se vayan cumpliendo las funciones atribuidas legalmente o por el Juez del Concurso. En su determinación deberán tenerse en cuenta incentivos para garantizar la eficiencia de la administración concursal orientados a lograr una mayor celeridad y agilidad, que podrán referirse, entre otros, a la pronta ejecución del plan de liquidación, a la transmisión de unidades productivas o a la realización de los bienes y derechos en liquidación por un valor superior al porcentaje determinado reglamentariamente del valor definitivo de los mismos, fijado en el informe de la administración. La retribución inicialmente fijada será reducida por el juez de manera motivada por el incumplimiento de las obligaciones de la administración concursal, un retraso atribuible a la administración concursal en el cumplimiento de sus obligaciones o por la calidad deficiente de sus trabajos. Si el retraso consistiera en exceder en más de la mitad del plazo legal que la administración concursal que deba observar, o el procedimiento concursal se dilatara, en más de dieciséis meses desde la fecha de declaración del concurso, o se incumpliera el deber de información de los acreedores, el juez deberá reducir la retribución, salvo que el administrador concursal demuestre que el retraso no le resulta imputable, que existan circunstancias objetivas que justifiquen ese retraso o que la conducta del administrador hubiese sido diligente en el cumplimiento de las demás funciones. Se considerará que la calidad del trabajo es deficiente cuando se resuelvan impugnaciones sobre el inventario o la relación de acreedores en favor de los demandantes en proporción igual o superior al quince por ciento del valor del inventario provisional o del importe de la relación provisional de acreedores presentada por la administración concursal. En este último caso, el juez deberá reducir la retribución, al menos, en la misma proporción que la modificación, salvo que concurran circunstancias objetivas que justifiquen esa valoración o ese importe o que la conducta del administrador hubiese sido diligente en el cumplimiento de las demás funciones.

¿Cuáles son las responsabilidades de los administradores concursales?

Los administradores concursales y los auxiliares delegados responderán frente al deudor y frente a los acreedores de los daños y perjuicios causados a la masa por los actos y omisiones contrarios a la ley o realizados sin la debida diligencia (art. 94.1 TRLConc ).

Los administradores concursales, conforme art. 95 TRLConc, responderán solidariamente con los auxiliares delegados de los actos y omisiones lesivos de éstos, salvo que prueben haber empleado toda la diligencia debida para prevenir o evitar el daño.

Las acciones de responsabilidad se sustanciarán por los trámites del juicio declarativo que corresponda, ante el juez que conozca o haya conocido del concurso, según dispone el art. 99 TRLConc.

La acción de responsabilidad por los daños y perjuicios causados a la masa activa por los administradores concursales y los auxiliares delegados, y las acciones individuales de responsabilidad; prescribirán a los cuatro años, según arts. 97 y 98.2 TRLConc, contados desde que el actor tuvo conocimiento del daño o perjuicio por el que reclama y, en todo caso, desde que los administradores concursales o los auxiliares delegados hubieran cesado en su cargo.

Si la sentencia contuviera condena a indemnizar daños y perjuicios, señala el art. 96 TRLConc que el acreedor que hubiera ejercitado la acción en interés de la masa tendrá derecho a que, con cargo a la cantidad percibida, se le reembolsen los gastos necesarios que hubiera soportado.

Quedan a salvo, art. 98.1 TRLConc, las acciones de responsabilidad que puedan corresponder al deudor, a los acreedores o a terceros por actos u omisiones de los administradores concursales y auxiliares delegados que lesionen directamente los intereses de aquéllos.

Recuerde que…

  • La administración concursal es un componente personal imprescindible de todo concurso, atribuyéndole la gerencia, lo que incluye desde la masa pasiva, a las facultades patrimoniales del deudor y, desde luego, del patrimonio.
  • Los administradores se nombrarán por el Juez del Concurso a partir de una lista integrada por los profesionales y las personas jurídicas que hayan puesto de manifiesto su disponibilidad.
  • En caso de cese del administrador concursal antes de la conclusión del concurso, el juez le ordenará rendir cuentas de su actuación en las competencias que le hubieran sido atribuidas.
  • Las incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones se contienen en los arts. 64 y 65 TRLConc.
  • El profesional, para ser nombrado, ha tenido que manifestar su disponibilidad para el desempeño de tal función.
  • Los administradores concursales responderán frente al deudor y frente a los acreedores de los daños y perjuicios causados a la masa por los actos y omisiones contrarios a la ley o realizados sin la debida diligencia.

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