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Sector Público Institucional

Sector Público Institucional

El sector público institucional está conformado por aquellos entes jurídicos de carácter instrumental creados por las distintas Administraciones territoriales, los cuales, cuentan con personalidad jurídica diferenciada, patrimonio y tesorería propia contando con un objeto social más delimitado que el de aquella de la que dependen. Existe sector público institucional en las tres administraciones territoriales, estado, comunidades autónomas y ámbito local.

Administración estatal y autonómica

¿Qué es el Sector Público Institucional?

El artículo 2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP), establece que el sector público se comprende de lo siguiente:

  • a) La Administración General del Estado.
  • b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
  • c) Las Entidades que integran la Administración Local.
  • d) El sector público institucional.

A continuación, señala que el sector público institucional se integra por:

  • a) Cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas.
  • b) Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas que quedan sujetas a lo dispuesto en las normas de dicha Ley que específicamente se refieran a las mismas, en particular a los principios previstos en el artículo 3, y en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas.
  • c) Las Universidades públicas que se regirán por su normativa específica y supletoriamente por las previsiones de la citada Ley.

Las administraciones territoriales crean o instituyen nuevos entes jurídicos, ya sea al amparo del derecho público (organismos autónomos, entidades de derecho público sujetas al derecho privado, entidades públicas empresariales, mancomunidades y consorcios, entre los más conocidos), ya adoptando formas del derecho privado (sociedades mercantiles, anónimas o de responsabilidad limitada, fundaciones privadas o, incluso, asociaciones). En todos estos supuestos concurre una nota común: la constitución de una entidad, una personificación, con carácter instrumental, cuya dependencia o vinculación con la Administración que la creó da lugar a regulaciones y resoluciones muy diversas.

Este conjunto de estas personificaciones públicas instrumentales no coincide con la denominada Administración Institucional, categoría jurídico-administrativa, ésta, mucho más reducida, que se circunscribe a las entidades de derecho público, dependientes de las Administraciones territoriales.

¿Cuál es forma de actuación?

El artículo 81 de la LRJSP señala que las entidades que integran el sector público institucional están sometidas en su actuación a los principios de legalidad, eficiencia, estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, así como al principio de transparencia en su gestión.

En materia de personal, incluido el laboral, estas entidades están sujetas a las limitaciones previstas en la normativa presupuestaria y en las previsiones anuales de los presupuestos generales.

La ley ordena a las Administraciones Públicas el establecimiento de un sistema de supervisión continua de sus entidades dependientes, con el objeto de comprobar la subsistencia de los motivos que justificaron su creación y su sostenibilidad financiera, y que deberá incluir la formulación expresa de propuestas de mantenimiento, transformación o extinción.

¿Existe el sector público institucional local y autonómico?

Al igual que en el ámbito estatal, en el ámbito local y autonómico también existe el sector público.

El artículo 81 de la LRJSP establece que los organismos y entidades vinculados o dependientes de la Administración autonómica y local se regirán por las disposiciones básicas de dicha ley que les resulten de aplicación, y en particular, por lo dispuesto en los Capítulos I (relativo a las Disposiciones Generales) y VI (relativo a los convenios) y en los artículos 129 y 134 de la LRJSP relativos a las fundaciones, así como por la normativa propia de la Administración a la que se adscriban.

Por un lado, respecto a las Comunidades Autónomas cabe añadir que el reconocimiento y la garantía de su autonomía política, configurada a partir de la Constitución (artículo 2 y título VIII) y los estatutos de autonomía, incluye obviamente la capacidad de instituir personificaciones instrumentales, como manifestación de una potestad organizativa que, por el hecho de la generalización de los poderes legislativos autonómicos, alcanza una potencialidad creadora limitada únicamente por el bloque de la constitucionalidad.

En este sentido, la configuración de una Administración Institucional propia forma parte del ejercicio de las competencias susceptibles de asumir por las Comunidades en relación con "la organización de sus instituciones de autogobierno" (artículo 148.1.1 de la CE), que solo se vería matizada por la incidencia de la materia "régimen jurídico de las Administraciones Públicas", cuyas bases corresponde fijar al Estado (artículo 149.1.18 de la CE).

Por otro lado, respecto al ámbito local, el reconocimiento de la autonomía de municipios y provincias tiene rango constitucional, que en el caso de los primeros se acrecienta por virtud de la garantía de esa autonomía municipal que se afirma también en la Constitución.

El reconocimiento de la autonomía de municipios y provincias, aunque con una entidad menor que la de las Comunidades produce también el efecto de atribuir una potestad de autoorganización con virtualidades constitutivas de personificaciones instrumentales. Estas administraciones locales, por tanto, no sometidas a tutela ni a control jerárquico de ninguna administración, podrán desplegar esa potestad de autoorganización en el marco de la Ley [art. 4.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril].

En el año 2013 se introdujeron diversas modificaciones en esta ley, en especial, una disposición adicional novena con el objetivo de redimensionar el sector público local. Tal y como señala la exposición de motivos de la Ley 27/2103, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, en la reforma se incluye una revisión del conjunto de las entidades instrumentales que conforman el sector público local, una racionalización de sus órganos de gobierno y una ordenación responsable de las retribuciones del personal al servicio de las Corporaciones locales, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de su relación con la Administración.

¿Qué es el inventario de entidades?

El artículo 82 de la LRJSP establece que el Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local, es un registro público administrativo cuya gestión depende de la Intervención General de la Administración del Estado.

Este contiene, al menos, información actualizada sobre la naturaleza jurídica, finalidad, fuentes de financiación, estructura de dominio, en su caso, la condición de medio propio, regímenes de contabilidad, presupuestario y de control, así como la clasificación en términos de contabilidad nacional, de cada una de las entidades integrantes del sector público institucional.

De esta manera, con este registro se garantiza la información pública y la ordenación de todas las entidades integrantes del sector público institucional cualquiera que sea su naturaleza jurídica.

Con el fin de tenerlo actualizado, en el registro debe inscribirse la creación, transformación, fusión o extinción de cualquier entidad integrante del sector público institucional, cualquiera que sea su naturaleza jurídica.

El artículo 83 de la LRJSP señala que el titular del máximo órgano de dirección de la entidad notificará, a través de la intervención general de la Administración correspondiente, la información necesaria para la inscripción definitiva en el Inventario de los anteriores actos. La inscripción definitiva de la creación de cualquier entidad integrante del sector público institucional en el Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local se realiza de conformidad con las siguientes reglas:

  • a) El titular del máximo órgano de dirección de la entidad, a través de la intervención general de la Administración correspondiente, notifica, electrónicamente a efectos de su inscripción, al Inventario de, la norma o el acto jurídico de creación en el plazo de 30 días hábiles desde la entrada en vigor de la norma o del acto, según corresponda.
  • b) A la notificación se acompañará la copia o enlace a la publicación electrónica del Boletín Oficial en el que se publicó la norma, o copia del acto jurídico de creación, así como el resto de documentación justificativa que proceda, como los Estatutos o el plan de actuación.
  • c) La inscripción en el Inventario se practica dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud de inscripción.
  • d) Para la asignación del Número de Identificación Fiscal definitivo y de la letra identificativa que corresponda a la entidad, de acuerdo con su naturaleza jurídica, por parte de la Administración Tributaria es necesaria la aportación de la certificación de la inscripción de la entidad en este Inventario.

Recuerde que…

  • El sector público institucional se integra por las Universidades Públicas, organismos públicos y entidades de derecho público y de derecho privado dependientes de las Administraciones.
  • Estos entes se someten a los principios de legalidad, eficiencia, estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, así como al principio de transparencia en su gestión.
  • Existe un sector público institucional estatal, local y autonómico, sometido a regulaciones diferentes, pero partiendo de unas mismas bases y principios.
  • La ley establece la obligatoriedad de inscribir a todos los entes que conforman el sector público institucional en un inventario.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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