¿Dónde se regula?
El ejercicio de esta acción civil, denominada ex delicto, por venir derivada del delito, no pierde su específico carácter civil y, por tanto, no se desnaturaliza por ejercitarse dentro del proceso penal, y se rige por lo dispuesto en el Código Penal, y supletoriamente, por lo que disponga el Código Civil, y la Ley de Enjuiciamiento Civil, todo lo cual se infiere de los artículo 984.3 de la LECrim para la ejecución de Sentencias, y artículo 1092 del Código Civil (STS 500/2005, de 19 de abril, Rec. 1561/2004).
Esta acción civil derivada del delito se denomina eventual, porque puede o no surgir, ya que si el perjudicado renuncia (artículos 100 y 112 LECrim, y artículo 109 CP) o se reserva su ejercicio separado en la jurisdicción civil no se acumulará al proceso penal, y también accesoria, porque sigue, en parte, las vicisitudes de la acción penal, que es la considerada principal, al tiempo que, si se extingue la penal, subsistirá la civil, pero a ejercitar únicamente ante la Jurisdicción civil (artículos 115 y 116 LECrim).
Ahora bien, una vez ejercitada la acción civil derivada del delito, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión cubre también dicha acción civil cuando es esgrimida simultáneamente con la acción penal en el proceso correspondiente (SSTC 18/1985, de 11 de febrero, Rec. 439/1984 y 107/1992, de 1 de julio, Rec. 1293/1990).
Una vez ejercitada la acción civil por un actor civil, el Ministerio Fiscal tiene también la obligación de ejercitar dicha acción civil reparatoria de los daños y perjuicios producidos por el delito, salvo que dicho perjudicado expresamente se reserve el ejercicio de su acción ante la jurisdicción civil, o renuncie expresamente a su ejercicio (artículo 108 LECrim).
Una vez dictada una sentencia penal que establezca una responsabilidad civil, si ésta es recurrida en apelación, el actor civil puede solicitar su ejecución provisional (artículo 989.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil para regular esa ejecución provisional).
La acción civil comprende: la restitución, la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios materiales y morales (artículo 110 del Código Penal). (Véase: Responsabilidad civil)
Por tanto, serán los daños ocasionados directamente por el delito los que puedan ser reclamados en el proceso penal, debiendo acudir a un proceso civil independiente para reclamar los daños indirectos.
¿Quién puede ser actor civil?
La legitimación originaria la tiene el perjudicado, quien tiene el dominio de la pretensión y puede renunciarla frente a la legitimación por sustitución que ostenta el Ministerio Fiscal. Así, en determinados supuestos en los que el perjudicado es, por ejemplo, un menor y sus representantes legales llegan a una transacción, el Ministerio Fiscal emitirá un informe, y posteriormente será aprobado por el Juez. (artículos 166 y 1810 del Código Civil).
En conclusión, sólo quien sea el agraviado, la familia de éste, o terceros pueden reclamar su personación como actores civiles, siempre que se les originen daños y perjuicios directos, y no indirectos, por la comisión de la infracción penal.
Sin embargo, la familia únicamente podría considerarse perjudicada por el delito de forma directa, cuando lo sea por fallecimiento de un familiar, pudiendo reclamar entonces el daño moral por la pérdida de dicho ser querido, así como gastos médicos u otros. Esto será cuando los familiares convivieran con el fallecido o dependieran de él económicamente, sin que puedan considerarse los familiares como perjudicados en otros supuestos como lesiones, donde el daño lo asume directamente el agraviado.
En relación con la prueba de los perjuicios sufridos por la familia, si se trata perjuicios morales, viene entendiéndose que no hace falta una especial prueba, porque así tiene lugar normalmente y es la regla de experiencia humana más habitual, y en cambio, para reclamar por daños materiales, sí que se requiere prueba específica de los mismos (normalmente mediante aportación de facturas, informes periciales, etc.).
En caso de concurrencia de familiares, la jurisprudencia ha establecido la compatibilidad de indemnización por daño moral a la viuda y a los padres del fallecido, sin que pueda superar la petición de los padres a la de la viuda (STS 20 de octubre de 1986, 19 de abril de 1991 y 14 de noviembre de 1992). Por el contrario, los hermanos, sin necesidad de acreditar una especial relación de convivencia o una particular afección, serán consideraros legitimados siempre que no concurran con otros familiares más cercanos (STS de 5 de julio de 1999, Rec. 4156/1997).La jurisprudencia del Tribunal Supremo estima que las indemnizaciones por causa de fallecimiento, más que concederse a los herederos, lo son a los perjudicados (SSTS de 15 de abril de 1991 y 19 de abril de 1991).
También pueden considerarse perjudicados directos por el delito los terceros, dice el artículo 113 del Código Penal. Este concepto se viene restringiendo al que sufra un perjuicio directo y no sea familiar inmediato del agraviado. Por ejemplo, cuando se comete un delito de homicidio, y se tienen vínculos muy parecidos a los familiares, como las parejas de hecho.
Por último, serán igualmente terceros directamente perjudicados las personas o entidades que, sin existir relación jurídica preexistente, asisten a la víctima del delito, como los hospitales, clínicas y similares, como Mutuas laborales y las entidades gestoras de la Seguridad Social, expresamente así consideradas por el artículo 168.3 LGSS y permitiendo su personación directa en el procedimiento penal.
En este sentido, se ha planteado si la aseguradora que abona la indemnización en virtud de contrato de seguro, puede personarse como actor civil en el proceso penal, cuestión que ha sido resuelta por el Acuerdo del TS de 30 de enero de 2007, permitiendo dicha personación como actor civil cuando exista un contrato de seguro con el perjudicado por el delito y hubiese satisfecho las cantidades en virtud del mismo.
Como especialidades hay que tener en cuenta:
- • Como indica el artículo 61.1 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, la acción para exigir la responsabilidad civil en el procedimiento de menores se ejercitará por el Ministerio Fiscal, salvo que el perjudicado renuncie a ella, la ejercite por sí mismo en el plazo de un mes desde que se le notifique la apertura de la pieza separada de responsabilidad civil o se la reserve para ejercitarla ante el orden jurisdiccional civil, conforme a los preceptos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
- • Y en relación a la intervención del actor civil en los procesos de la Jurisdicción Militar, el artículo 127 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar la permite, salvo en tiempo de guerra en que debe acudirse a la jurisdicción civil.
¿Cómo y cuándo interviene el actor civil en el proceso penal?
La acción civil se ejercitará mediante la personación en el proceso penal con abogado y procurador, una vez realizado el ofrecimiento de acciones de los artículos 109, 109 bis y 110 LECrim, y siempre que se realice antes del trámite de calificación del delito.
Conforme dispone el artículo 651.2 LECrim, el auténtico momento de ejercicio de la acción civil es en el escrito de calificación provisional, tras la realizada por el Ministerio Fiscal y/o acusación particular y dentro del plazo de cinco días.
El escrito de calificación provisional del actor civil ha de circunscribirse a la responsabilidad civil, indicando quién es el responsable civil del delito y qué restituciones de objetos proceden, así como la reparación de daño o indemnización de perjuicios, por lo que, tanto la solicitud de práctica de diligencias, de medidas cautelares, calificación o incluso la vía de recursos está limitada a la responsabilidad civil, según se desprende de los artículos 320 y 735 LECrim.
Asimismo, en caso de interposición de recurso de apelación contra sentencia que condena al pago de responsabilidad civil, al amparo de lo dispuesto en el artículo 989.1 LECrim cabe solicitar la ejecución provisional de los pronunciamientos relativos a la responsabilidad civil. El artículo 695 LECrim prevé la posibilidad de conformidad con la pretensión penal, pero no con la civil, en cuyo caso, podrá continuar el juicio únicamente respecto a la responsabilidad civil
También, el actor civil podrá solicitar, de forma anticipada, en los delitoscometidos mediante la circulación de vehículos de motor, con cargo al seguro de existir, o al seguro obligatorio, el abono anticipado de una pensión provisional para atender a la víctima y personas que estuviesen a su cargo, así como en todo supuesto en que la responsabilidad civil esté garantizada con un seguro obligatorio (artículo 765 LECrim).
La responsabilidad civil es accesoria al delito, derivada de esa, por lo que en aquellos casos en los que no exista una acusación, porque no puede ejecutarse, el actor civil como tal no puede pretender una condena penal, por lo que su actuación quedará relegada, en caso de que exista, a la jurisdicción civil (STS 4/2007, de 8 de enero, Rec. 2257/2005).
Basándose en dicho carácter accesorio, como norma general, cuando la sentencia que se dicta en el procedimiento penal es absolutoria, no cabe pronunciamiento alguno respecto a la responsabilidad civil, quedando la vía de la jurisdicción civil para, en su caso, efectuar la reclamación que pudiera proceder, sin que con ello se vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva (STC 135/2001, de 18 de junio, Rec. 4312/1996). Sin embargo, existen determinadas excepciones:
• En los supuestos de exención de responsabilidad penal por la concurrencia de alguna de las eximentes previstas en los números 1, 2, 3, 5 y 6 del artículo 20 CP, esto es, enajenación mental o trastorno mental transitorio, intoxicación alcohólica por consumo de drogas o alcohol, alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia que alteren gravemente la conciencia de la realidad, el estado de necesidad o obrar impulsado por un miedo insuperable.
En estos supuestos, acordado el sobreseimiento de ser solicitado por las acusaciones, el Juez, devolverá la causa al Ministerio Fiscal y a éstas, para que continúe el procedimiento en relación a las medidas cautelares y al ejercicio de la acción civil.
En el seno de los procesos penales, incoados por hecho cubierto por el seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria en la circulación de vehículos de motor, se ha de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 13 RDLeg 8/2004, de 29 de octubre, sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, debiendo dictarse Auto que determine la cuantía máxima exigible por los hechos denunciados en la vía civil. (STS de 16 de junio de 2010, Rec. 939/2006).•
¿Cómo se extingue la acción civil?
Se produce por las mismas causas que las obligaciones civiles, al no perder el carácter y naturaleza de dicha acción por ejercitarse en el seno de un proceso penal.
A dichas causas hay que añadir, la renuncia o reserva para su ejercicio ante la jurisdicción civil, y , como acción acumulada a otra principal, que es la penal, la extinción de ésta, si bien hay que recordar que puede acudirse a su reclamación en el seno del proceso civil, salvo cuando se declare en la Sentencia penal que no existió el hecho del que la civil hubiera podido nacer, en cuyo supuesto se produce también la extinción de la acción civil (artículos 115 y 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Recuerde que...
- • Se denomina ex delito por derivar de la comisión de éste, siendo, por tanto, accesoria a él.
- • La legitimación para su ejercicio la ostenta el perjudicado y, en su caso, sus representantes legales, familiares y terceros perjudicados directamente por el delito.
- • El escrito de calificación provisional del actor civil ha de circunscribirse a la responsabilidad civil,
- • La responsabilidad civil es accesoria al delito.
- • Se extingue por las mismas causas que las obligaciones civiles.