Concepto
La acción es el título que representa cada una de las partes alícuotas del capital social de una SA, atribuye a su titular la condición de accionista y le legitima para el ejercicio de los derechos que la ley y los estatutos de la sociedad le conceden.
La acción es un medio o instrumento válido para:
- - Reunir capital. Mediante su suscripción y desembolso se realiza una actividad económica concreta: objeto social.
- - Ejercer los derechos sociales inherentes a su titularidad o disfrute.
- - Transmitir la participación económica en una sociedad determinada.
- - Atraer o dispersar la inversión ya que en su valor se refleja la situación económica (próspera o deficitaria) de la sociedad.
Naturaleza jurídica
Las acciones pueden estar representadas por títulos o por anotaciones en cuenta; en uno y en otro caso, tienen la consideración de valores mobiliarios (art. 92 LSC).
Las acciones se engloban en los llamados títulos valores mobiliarios y dispositivos porque los derechos que incorporan sólo pueden ser realizados o transmitidos con la posesión del título.
La sociedad es libre para elegir la forma de documentación de sus acciones, ahora bien, siempre debe mencionar el sistema elegido en los estatutos.
Elegido un sistema, este se aplicará a todas las acciones pertenecientes a una misma emisión. En otras palabras, se admite la combinación de sistemas siempre y cuando se trate de acciones pertenecientes a distintas emisiones. Finalmente, debemos tener en cuenta que la documentación de las acciones que coticen en bolsa deberá ser siempre por medio de anotaciones en cuenta.
El artículo 114 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital establece los requisitos de emisión de los títulos:
- a) Deben ser numerados correlativamente
- b) Debe hacerse constar la clase a la que pertenecen, caso de ser varias las existentes
- c) Deben extenderse en libros talonarios
- d) Deben contener como mínimo las siguientes menciones:
- - La denominación y domicilio de la sociedad, los datos identificadores de su inscripción en el Registro Mercantil y el número de identificación fiscal.
- - El valor nominal de la acción, su número, la serie a que pertenece y, en el caso de que sea privilegiada, los derechos especiales que otorgue.
- - Su condición de nominativa o al portador.
- - Las restricciones a su libre transmisibilidad, cuando se hayan establecido.
- - La suma desembolsada o la indicación de estar la acción completamente liberada.
- - Las prestaciones accesorias, en el caso de que las lleven aparejadas.
- - La suscripción de uno o varios administradores, que podrá hacerse mediante reproducción mecánica de la firma. En este caso se extenderá acta notarial por la que se acredite la identidad de las firmas reproducidas mecánicamente con las que se estampen en presencia del notario autorizante. El acta deberá ser inscrita en el Registro Mercantil antes de poner en circulación los títulos.
En el supuesto de acciones sin voto, esta circunstancia se debe hacer constar de forma destacada en los propios títulos
Los distintos valores de la acción
Al ser la acción una parte alícuota del capital social, su valor es correlativo con la porción que representa dentro del total, de manera que la suma del valor nominal de cada acción es igual a la cifra total del capital.
El valor nominal de la acción debe constar necesariamente en los estatutos sociales y, en el caso de que las acciones vengan documentadas en títulos físicos, debe aparecer en el propio título. Puede haber acciones de distinto valor nominal, bien porque pertenezcan a distintas clases o bien porque, perteneciendo a la misma clase, sean de distinta serie.
Así, se contempla la posibilidad de que existan diversas clases de acciones para el caso de que éstas otorguen derechos diferentes constituyendo la misma clase las que contengan los mismos derechos. Dentro de la misma clase puede existir más de una serie, constituyendo una misma serie las que tengan igual valor nominal (art. 94 LSC).
El tipo de emisión de las acciones no puede ser inferior a su valor nominal, pues ello atentaría contra el principio de efectiva aportación patrimonial (art. 59 LSC). No obstante, es perfectamente lícito que el tipo de emisión sea superior a su valor nominal. Se trata de las llamadas acciones con prima. Aunque la prima de emisión puede existir en el momento constitutivo de la sociedad, realmente es en los aumentos de capital donde cobra su verdadero sentido ya que la función principal de la prima consiste en paliar el daño económico que los antiguos accionistas sufren por las ampliaciones de capital, al exigir al suscriptor una cantidad equivalente a la plusvalía de las acciones viejas.
La normativa vigente exige que el importe de la prima de emisión se satisfaga íntegramente en el momento de la suscripción de las acciones.
Cuando hablamos del valor razonable de una acción, nos referimos al determinado por un experto independiente, distinto al auditor de la sociedad (art. 124.2 LSC).
El valor razonable se define por el Plan General de Contabilidad como el importe por el que puede intercambiarse un activo o liquidarse un pasivo entre partes interesadas y debidamente informadas, que realicen una transacción en condiciones de independencia mutua. El valor razonable se determina sin deducir los costes de transacción en los que pueda incurrirse en su enajenación.
El precio cotizado en un mercado activo es la mejor referencia del valor razonable. Ahora bien, en los casos en que no exista un mercado activo, el valor razonable se obtiene mediante la aplicación de modelos y técnicas de valoración.
El valor teórico contable de una acción : es la parte del patrimonio neto contable que corresponde a cada una de ellas.
A estos efectos, se tendrá en cuenta que:
- a) El patrimonio neto es el que figura en el balance corregido, en su caso, por el importe del capital social y la prima de emisión o asunción clasificados como pasivo financiero y los desembolsos pendientes no exigidos de todas las acciones emitidas.
- b) El número de acciones o participaciones sociales será el número total de las emitidas y suscritas o asumidas con independencia de que correspondan a ampliaciones de capital inscritas o no en el Registro Mercantil.
- c) El número equivalente de acciones o participaciones sociales será el que resulte de homogeneizarlas en función de los derechos económicos que corresponda a cada una.
Estos derechos económicos se cuantificarán bajo la hipótesis de "valor de liquidación", de forma que su importe se calculará como si, a la fecha de cálculo del valor teórico contable, se fuera a determinar la cuota de liquidación o participación de cada instrumento en el patrimonio neto
- d) El importe que resulte de dividir el patrimonio neto por el número equivalente de acciones o participaciones (minorado en las acciones o participaciones propias) se reducirá, en su caso, en la cuantía de los desembolsos pendientes no exigidos
La acción como derecho económico
Los derechos de carácter económico que confiere la acción son tres: derecho a participar en los beneficios; derecho a participar en la cuota de liquidación, y derecho de suscripción preferente.
El derecho al dividendo, entendido en abstracto, resulta irrenunciable a priori, lo que no obsta a que la Junta General pueda, legítimamente, adoptar el acuerdo de que no se proceda al reparto de los beneficios de un ejercicio entre los accionistas sino que, por el contrario, aquéllos se incorporen a reservas o se destinen a otras finalidades tales como la compensación de pérdidas de ejercicios anteriores, por ejemplo. Cuando la Junta General ha adoptado el acuerdo de repartir a los accionistas un determinado dividendo, los socios adquieren un derecho de crédito frente a la sociedad, que ya no puede ser revocado.
Disuelta la sociedad, y abierto el periodo de liquidación, cada uno de los accionistas tiene derecho a recuperar la parte del patrimonio social resultante después de que hayan sido atendidos los créditos de todos los acreedores de la sociedad. La cuota de liquidación será proporcional a la efectiva participación del socio en el capital social, con la excepción del caso en que los estatutos de la sociedad concedan a algunos accionistas una cuota de participación privilegiada.
Finalmente, entre los derechos de carácter económico, se encuentra el derecho de suscripción preferente de las acciones que proporcionalmente les correspondan en los aumentos de capital, así como en las emisiones de obligaciones convertibles. Se trata de un derecho renunciable y transmisible, y también puede venir suprimido con observancia de determinados presupuestos.
Clases de acciones
Cuando las acciones se representan por medio de títulos pueden adoptar la forma de acciones al portador o nominativas. No obstante, en algunos supuestos la Ley impone la forma nominativa. Esto ocurre en tanto las acciones suscritas no estén totalmente desembolsadas, cuando su transmisibilidad está sujeta a restricciones o bien cuando llevan aparejadas prestaciones accesorias o así lo exija una disposición especial.
Cuando la sociedad opta por la emisión de títulos físicos y éstos son nominativos, asume la obligación de llevar un libro registro de acciones nominativas, debidamente legalizado en el que los administradores sociales deben inscribir a los titulares sucesivos, así como la constitución de derechos reales y otras cargas que eventualmente graven las acciones.
Cuando los títulos son al portador y se han emitido y entregado, su tenencia legitima la posición de su titular y para poder ejercer los derechos como accionista es precisa la exhibición de los mismos, tal como dispone el artículo 122 de la Ley de Sociedades de Capital. También puede sustituirse su exhibición por la del certificado que acredite su depósito en una entidad autorizada. Por el contrario, en el caso de las acciones nominativas, la legitimación viene dada por la inscripción del accionista en el libro registro de acciones nominativas y ello con independencia, incluso, de que los títulos se hayan emitido y entregado, o no.
Alternativamente a la documentación de las acciones en títulos físicos, las acciones de la sociedad pueden venir representadas mediante anotaciones en cuenta, es decir, a través de individualizaciones numéricas debidamente inscritas a favor de su titular en un Registro especial. Tales anotaciones en cuenta son valores mobiliarios según la Ley de Sociedades de Capital, en tanto que la Ley de Mercado de Valores se refiere a las mismas como valores negociables. Se trata de una pura anotación contable a favor de persona determinada de unas acciones. Las acciones se transmiten mediante cargos y abonos en la cuenta de los registros, tratándose de valores fungibles en cuanto a su compensación y liquidación; el registro contable es constitutivo, siendo igualmente constitutiva la información que del mismo resulta; se entregarán periódicamente al titular de las acciones certificación de los saldos contables a su favor; las acciones representadas por anotaciones en cuenta no podrán ser representadas o incorporadas a títulos, mientras que, por el contrario, las acciones documentadas en títulos físicos pueden transformarse en anotaciones en cuenta.
Los resguardos provisionales
Los resguardos provisionales son documentos emitidos por la sociedad en los que se reconoce a favor de un socio la titularidad de unas acciones todavía no emitidas físicamente.
Los resguardos provisionales deben cumplir los mismos requisitos que las acciones y han de revestir necesariamente forma nominativa, aunque se refieran a acciones que, una vez emitidas, vayan a ser al portador (art. 115 LSC).
Deben anotarse en un libro nominativo de resguardos provisionales y mediante su exhibición o depósito se pueden ejercitar los derechos sociales inherentes a la posesión de acciones (arts. 116 y 122 LSC).
Los resguardos provisionales funcionan como títulos valores que sustituyen a las acciones, legitiman a su titular para el ejercicio de los derechos sociales, incorporan la condición de accionista y, finalmente, permiten la transmisión de las acciones cuya titularidad acreditan
Recuerde que…
- • Se regulan en el título IV del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
- • Representan cada una de las partes alícuotas en las que se divide el capital social de una SA.
- • Otorgan una serie de derechos económicos y políticos, entre los que se encuentran el derecho al reparto de beneficios, a la obtención de la cuota de liquidación, de información, asistencia a junta, por mencionar solo alguno de ellos.
- • Pueden ser nominativas o al portador, siendo siempre del primer tipo cuando, por ejemplo, no estén totalmente desembolsadas.