¿Cuál es el bien jurídico protegido?
Es el mismo que el del resto de delitos contemplados en el Título VIII del Libro II del Código Penal: Delitos contra la libertad sexual. Sin embargo, esta figura penal, contemplada en el Capítulo III, artículo 184 CP, trata de proteger no sólo la libertad sexual del sujeto pasivo que se ve compelida por otra persona que solicita un favor de esa naturaleza, sino también la protección de la víctima en su libertad individual en otros ámbitos, como puede ser el laboral, en los que este tipo de comportamientos pueden comprometer el ambiente normal que debe existir en el lugar donde desarrolla su trabajo.
¿Cuáles son los elementos del tipo?
Para que se pueda hablar del delito de acoso sexual (el tipo básico del artículo 184.1 Código Penal) deben darse los siguientes elementos:
- • Un elemento objetivo en la modalidad comisiva, en cuanto que la acción consiste en solicitar favores de naturaleza sexual. En estos casos, basta con trasladar dicha solicitud a una persona de su mismo entorno laboral, docente o de prestación de servicios, y ello con independencia de que ésta sea atendida. El concepto "solicitar" debe ser entendido como requerir, recabar o pedir. Esta solicitud puede ser realizada de forma verbal o por escrito. El término "favor" ha de entenderse como prestación de cualquier acto con contenido sexual.
- • Un segundo elemento objetivo determinado por la repercusión que la acción pueda tener en la víctima. Si el legislador no exigió, como elemento esencial del tipo, que se obtuviera el favor sexual solicitado, en cuyo caso estaríamos ante otro posible delito sexual, sí contempló la necesidad de que con la solicitud se colocara al sujeto pasivo en una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante. Esto hace que este tipo penal no sea un mero delito tendencial sino que se exige que haya un resultado, aunque éste sea indirecto. Parte de la doctrina entiende que no es un delito de resultado sino de mera actividad, por lo que este elemento es una condición objetiva de punibilidad. Por tanto, para esta parte de la doctrina el delito se consuma con la realización de la conducta descrita sin que el agente busque esa situación de hostilidad o humillación, aunque la misma deberá concurrir para castigarse penalmente. En todo caso y cualquiera que sea la postura que se adopte, la falta de este requisito podría dar lugar a otra figura delictiva como la de amenazas condicionales (art. 171.1 del CP) o el delito contra los derechos de los trabajadores (en concreto el previsto en el art. 314 CP) o un delito contra la integridad moral (artículo 173.5 del Código Penal).
- • El tercer elemento exigido es el entorno en el que la acción se lleva a cabo. Es necesario que exista una relación entre el sujeto activo y el pasivo, y ésta debe ser en el ámbito laboral, docente o de prestación de servicios, en centros de protección o reforma de menores, centro de internamiento de extranjeros, o cualquier otro centro de detención, custodia o acogida. Además, esa relación debe ser habitual o continuada, descartándose la de carácter coyuntural o esporádico, e incluso la de tipo familiar o cualquier otra que no esté descrita en el tipo. No se exige la nota de prevalimiento o de jerarquización entre los sujetos. Las normas penales no pueden interpretarse de forma extensiva ni análoga, sino que impera la necesidad, por el principio de tipicidad y seguridad jurídica, de que la interpretación sea restrictiva y ateniéndose a lo preceptuado en la ley (art. 4 CP). Por ello, los únicos casos en donde se puede cometer un delito de acoso sexual es en los ámbitos señalados por el artículo 184 del Código Penal
- • El elemento subjetivo exigido es el del dolo. El agresor tiene que actuar con conciencia y voluntad tanto en el comportamiento que lleva a cabo como en la situación en la que coloca a la víctima, aunque no la busque expresamente (dolo eventual). No cabe la modalidad imprudente.
El problema que puede plantear este delito, como en general los que afectan a la libertad sexual, es el de la prueba. Son delitos que, por su propia naturaleza, se cometen en ámbitos muy privados y en situaciones extremadamente íntimas, lo que provoca la ausencia de testigos presenciales distintos de la víctima. En estos casos la declaración de los sujetos afectados (denunciante y denunciado) cobra mayor relieve e importancia que en otros tipos de delitos. Para que la declaración de la víctima pudiera ser considerada como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que ampara al acusado, sería necesaria la concurrencia de ciertas garantías. Tales garantías, reseñadas por las sentencias del Tribunal Constitucional 173/1990 y 229/1991; sentencias del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1998, 2 de junio de 1999, 2 de octubre de 1999, 10 de marzo de 2000 y 10 de diciembre de 2002, entre otras muchas resoluciones judiciales, consisten en que se cumplan los siguientes requisitos:
- • En primer lugar, la declaración debe ser subjetivamente creíble. La ausencia de incredibilidad subjetiva se deduce de las relaciones interpersonales que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento o interés.
- • El segundo requisito consiste en que la declaración sea objetivamente verosímil. Para que ello ocurra, es necesario que la versión de los hechos, que constituye el contenido de la declaración se encuentre confirmada por la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo.
- • Por último, la jurisprudencia exige que la declaración testifical sea persistente en el tiempo; esto es, plural y sin ambigüedades, ni contradicciones sobre extremos o elementos esenciales.
Las penas previstas para este tipo básico son las de: prisión de seis a doce meses o multa de diez a quince meses e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o actividad de doce a quince meses.
¿Qué tipos agravados hay?
En el art. 184.2 CP, se sancionan dos conductas cualificadas:
• El acoso de prevalimiento. Lo característico de este subtipo agravado es que la conducta descrita en el apartado primero se realice por un superior jerárquico o funcional, Debe existir, por tanto, una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica y que se aproveche de la misma. Se ha discutido doctrinalmente sobre si esa superioridad debe ser orgánica solamente o cabe también la funcional; es decir, si debe cometerse ese comportamiento en un entorno laboral organizado jerárquicamente o cabe también entre compañeros de trabajo que teniendo el mismo rango jerárquico en el organigrama de la empresa desempeñan funciones diferentes y subordinadas entre sí -piénsese en aquellos puestos de trabajo en los que un compañero debe repartir tareas de trabajo entre sus iguales o establecer las condiciones de trabajo-. Hay autores que piensan que en estos casos no existe el elemento objetivo de superioridad, por lo que no operará el subtipo agravado. Sin embargo, otros entienden que lo que el legislador ha querido castigar no es que exista una relación objetiva de superioridad, sino una situación de superioridad, cualquier que fuese ésta, por ello el Código Penal utiliza la expresión "situación" y no "relación".
• Anunciar un mal, expresa o tácitamente, a la víctima relacionado con sus legítimas expectativas en el ámbito de esa relación. El mal que se anuncia debe ser real y el destinatario del mismo debe ser la víctima y no un tercero -por ejemplo cuando se anuncia que se despedirá a un hermano u otro familiar-. Cuestión aparte merece la discusión sobre si debe ser un mal o puede ser el anuncio de un bien a cambio de realizar el favor solicitado -por ejemplo la mejora salarial-, en estos casos existe un cierto vacío legal difícil de cubrir por la jurisprudencia, que debe estar sometida al principio de legalidad y tipicidad. La legítima expectativa debe entenderse como toda pretensión de mejora de condiciones laborales previstas para trabajadores cuya concesión puede ser condicionada a una solicitud sexual.
La pena prevista para este subtipo agravado es de prisión de uno a dos años e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o actividad de dieciocho a veinticuatro meses.
En el art. 184.3 CP se castiga la conducta de acoso de forma agravada atendiendo al lugar donde la misma se desarrolla: centros de protección o reforma de menores, centro de internamiento de personas extranjeras, o cualquier otro centro de detención, custodia o acogida, incluso de estancia temporal. La agravación viene motivada por el hecho de que la víctima se encuentra sujeta a un régimen que implica la limitación de su libertad -aunque sea de forma temporal- y el sometimiento a disciplina que la coloca en una situación de desventaja imposibilitando la posibilidad de repeler la agresión mediante el abandono del lugar donde esta se produce.
La pena prevista para este subtipo agravado es de uno a dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o actividad de dieciocho a veinticuatro meses. No obstante, el propio precepto remite al art. 443.2 CP, que castiga al funcionario que solicitara sexualmente a una persona sujeta a su guarda, estableciendo así un concurso normativo que debe resolverse por el principio de especialidad.
El art. 184.4 CP contempla una especial agravación de la conducta típica por razón de las especiales circunstancias de la víctima, como son: la edad, la enfermedad que padezca, o su discapacidad. Es necesario en estos casos que la víctima no sólo sea vulnerable, sino que lo sea de una forma tan especial que haga mucho más fácil la consumación del delito. El agresor se aprovecha de esta circunstancia para realizar el acoso sexual, por lo que debe ser consciente de que la misma existe. En estos casos se impone una pena mayor porque el grado de culpabilidad del autor es muy superior que en el resto de los casos, lo que justifica un mayor reproche penal. Así, se prevé que las penas se impondrán en su mitad superior.
¿Qué ocurre cuando se comete dentro de una persona jurídica?
El art. 184.5 CP, según redacción dada por LO 10/2022, prevé que cuando una persona jurídica sea responsable de este delito, es decir, cuando se cumplan los requisitos previstos en el art. 31 bis CP, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años.
Asimismo, los tribunales podrán imponer de forma potestativas las siguientes penas (art. 33.7 b a g CP):
- • La disolución de la persona jurídica.
- • Suspensión de sus actividades por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
- • Clausura de sus locales y establecimientos por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
- • Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito.
- • Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo que no podrá exceder de quince años.
- • Intervención judicial por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
Recuerde que...
- • Se regula en el art. 184 CP y protege la libertad sexual en el ámbito laboral, docente o de prestación de servicios, en centros de protección o reforma de menores, de internamiento de extranjeros, o cualquier otro centro de detención.
- • Los elementos del tipo básico son: solicitud sexual, provocación de situación intimidatoria, hostil o humillante.
- • Se prevén tipos agravados por: prevalimiento, anuncio de un mal, especial vulnerabilidad por razón de la edad, enfermedad o discapacidad y por cometerse centros de protección o reforma de menores, centro de internamiento de extranjeros, o cualquier otro centro de detención, custodia o acogida.
- • De este delito pueden ser responsables las personas jurídicas (art. 184.5 CP)