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Recurso de aclaración de sentencias (...

Recurso de aclaración de sentencias (Proceso civil)

Constituye un remedio procesal excepcional que posibilita que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro o suplan cualquier omisión que contengan sus sentencias y autos definitivos, o bien rectifiquen los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que los mismos hayan podido incurrir.

Proceso civil

¿Cuál es su base legal?

Toda resolución judicial definitiva, cualquiera que sea su signo, gravita sobre las partes interesadas y sólo puede ser modificada en virtud de las oportunidades impugnatorias ofrecidas por el ordenamiento jurídico y tras el agotamiento de los recursos ofrecidos al efecto. No obstante ello, según el artículo 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, redactado por Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, "los Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración." (apartado 2). "Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento." (apartado 3). "Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior."

Similares términos emplea el artículo 214 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, si bien aún no ha entrado en vigor (este artículo entrará en vigor cuando se produzca la modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según la Disposición Final 17ª. No obstante, el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su nueva redacción dada por Ley Orgánica 19/2003 ha venido a reproducir el contenido de los artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Esta misma facultad de los Jueces y Magistrados para aclarar sus resoluciones ha sido reconocida a los Secretarios Judiciales respecto de los decretos que dicten, señalando el apartado 7 del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (modificada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, que entró en vigor el día 5 de noviembre de 2009) que "del mismo modo al establecido en los apartados anteriores se procederá por el Secretario Judicial cuando se precise aclarar, rectificar, subsanar o completar los decretos que hubiere dictado".

¿Cómo funciona la aclaración y el principio de invariabilidad?

Expresamente reconocido por la propia norma ("Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas") se erige como principio general el de inmodificabilidad o intangibilidad de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución Española (Sentencias del Tribunal Constitucional 19/1995, STC de 24 de enero y STC 112/1999, de 14 de junio).

La aclaración no es, pues, una oportunidad abierta o ilimitada. Las leyes procesales han establecido vías para la corrección de errores materiales o evidentes omisiones, como el previsto con carácter general en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o más específicamente en los artículos 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero estos preceptos constituyen solo un cauce excepcional y limitado que posibilita que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro o suplan cualquier omisión que contengan sus sentencias y autos definitivos, o bien rectifiquen los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que los mismos hayan podido incurrir

La doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias TC 119/1988; STC 231/1991; STC 101/1992; STC 142/1992; STC 16/1993; STC 304/1993; STC 352/1993; STC 380/1993 y STC 23/1994, entre otras muchas) recuerda que que el principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales es una exigencia del principio de seguridad jurídica recogido en el artículo 9.3 de la Constitución Española, pero a su vez, en lo que respecta en las garantías del justiciable, debe considerarse parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva de los jueces y Tribunales consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, puesto que este derecho asegura a los que han sido partes en un proceso que las resoluciones judiciales definitivas dictadas en el mismo no sean alteradas o modificadas fuera de los cauces legales establecidos para ello.

De modo que el derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendieran que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad.

La inmutabilidad de las sentencias veda a los jueces y Tribunales modificar sus resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley y, por tanto, la vía de la aclaración o de la rectificación es sin duda inadecuada:

En definitiva, los órganos judiciales no pueden, fuera de las posibilidades ofrecidas por el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y preceptos concordantes, sustituir el orden normal impugnativo -despliegue de los recursos establecidos al efecto- por una iniciativa individual rectificadora o sustitutoria de las resoluciones emitidas. La seguridad jurídica conlleva que las partes en liza han de contar con la invariabilidad de lo resuelto, sin hallarse a merced de alteraciones sorpresivas frente a las que podría justificar una patente indefensión. También el derecho a la tutela judicial efectiva comporta, entre otros varios aspectos, el principio de la intangibilidad de las resoluciones de los Tribunales una vez pronunciadas y suscritas.

La operación valorativa y de interpretación, con su correlativa función decisoria, pueden decirse agotadas. Sólo la vía impugnatoria de los recursos puede alumbrar la pretendida sustitución o alteración de la resolución en entredicho.

¿Qué modalidades existen?

En el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al igual que en los artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se desarrollan tres clases de aclaración y corrección:

1ª) La rectificación de errores materiales manifiestos y aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales o los decretos del Secretario Judicial.

Puede realizarse en cualquiera de las resoluciones judiciales, sin que exista plazo preclusivo para proceder a su rectificación (la ley señala "en cualquier momento"), y no se necesita que medie petición de parte alguna (artículos 267.3 Ley Orgánica del Poder Judicial y 214.3 Ley de Enjuiciamiento Civil). Podrán rectificarse en cualquier momento errores tipográficos (faltas ortográficas), errores matemáticos (cantidades), errores materiales (nombres mal escritos), entre otros.

El error material es apreciable por sí mismo, salta a la vista y se patentiza tras la lectura de la sentencia, sin entrar en apreciaciones probatorias ni en nuevas valoraciones jurídicas, adscribibles a la fase expositiva y contradictora del proceso. La dialéctica del proceso, sus cábalas y debates, quedaron atrás agotados en sus oportunidades. Es un error material aquel cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones.

2ª) La aclaración de algún concepto oscuro. Se efectuará en aquellos supuestos en que se pretenda cubrir las deficiencias de la resolución en el cumplimiento de los requisitos internos de la sentencia (claridad, precisión y debida separación de pronunciamientos, artículo 218 Ley Enjuiciamiento Civil). Son requisitos de esta modalidad: 1. La aclaración de la resolución judicial puede llevarse a cabo bien de oficio, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal, formulada dentro del mismo plazo (artículos 267.2 Ley Orgánica del Poder Judicial y 214.2 Ley de Enjuiciamiento Civil). 2.

Es resuelta por el mismo juez o tribunal, dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito solicitando la aclaración o rectificación. 3. La ley permite la aclaración de las resoluciones judiciales, lo que debe entenderse como que es posible aclarar cualquiera de ellas que fuere. La utilización de términos equívocos al referirse a "las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior" podría dar lugar a confusiones en la comprensión de la resolución, que llevaran a pedir una aclaración por conceptos oscuros.

3ª) La subsanación de omisiones o defectos (artículos 267.4 a 6 Ley Orgánica del Poder Judicial y 215 Ley de Enjuiciamiento Civil). Se establece con esta modalidad de aclaración la posibilidad de poder paliarse una incongruencia por omisión de la resolución judicial. Debe ser a solicitud escrita de parte, en el plazo de cinco días, previa contradicción de las otras partes, resolviéndose mediante auto (artículos 267.5 Ley Orgánica del Poder Judicial y 215.2 Ley de Enjuiciamiento Civil), que es irrecurrible, si bien cabe interponer recurso contra la resolución que pretendía subsanarse, computándose el plazo en los términos descritos en los artículos 267.8 Ley Orgánica del Poder Judicial y 215.4 Ley de Enjuiciamiento Civil. En todo caso, nunca es posible alterar el sentido de los pronunciamientos de la resolución con la subsanación.

En el proceso civil, cabe por último la posibilidad de pedir la subsanación de una resolución judicial por omisión de pronunciamientos cuando se dicta una sentencia condenatoria a entregar una cantidad de dinero líquida, sin que se fije la cantidad objeto de la condena, como se prescribe en el artículo 209.4 Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo que se trate de sentencia con reserva de liquidación.

Finalmente debemos recordar, aunque ya se ha anunciado, que los autos o decretos que resuelvan acerca de las aclaraciones, rectificaciones, subsanaciones o complementos a los que hemos hecho mención son irrecurribles (artículo 267.8 Ley Orgánica del Poder Judicial). Ello no supone ningún óbice a que las resoluciones judiciales o decretos cuya aclaración o corrección se pretende puedan ser objeto del recurso correspondiente, si bien los plazos previstos para su interposición se interrumpirán desde que se solicite la aclaración o corrección y comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconozca o deniegue la aclaración (artículo 267.9 Ley Orgánica del Poder Judicial).

También la Ley 13/2009 ha introducido una nueva redacción de los preceptos que disciplinan esta materia, habida cuenta que en el artículo 214 Ley Enjuiciamiento Civil se contempla que:

"1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio, por el Tribunal o Secretario judicial, según corresponda, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por quien hubiera dictado la resolución de que se trate dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.

4. No cabrá recurso alguno contra la resolución que decida sobre la aclaración o corrección, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiera la solicitud o actuación de oficio."

Se permite con ello la aclaración ex oficio aunque en un plazo de dos días. Si se trata de un error material manifiesto o aritmético no habrá sujeción a plazo. La cuestión clave radica en interpretar qué se debe entender por error material manifiesto.

En cuanto a subsanaciones o complementos, el artículo 215 Ley de Enjuiciamiento Civil señala que:

"1. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior.

2. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

3. Si el tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictara las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.

4. Del mismo modo al establecido en los apartados anteriores se procederá por el Secretario judicial cuando se precise subsanar o completar los decretos que hubiere dictado.

5. No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se completen o se deniegue completar las resoluciones a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del Tribunal o Secretario judicial. Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla."

En este concepto podríamos a llegar a extender las omisiones efectuadas respecto a pedimentos de una parte, porque es manifiesto que no hay pronunciamiento. Lo que no podría hacerse es discutirse ex novo la interpretación de lo que se resolvió.

Recursos contra resoluciones del artículo 215 Ley de Enjuiciamiento Civil y cómputo de plazos para recurrir la sentencia en su defecto.

a) No cabe recurso alguno contra la resolución resolviendo el escrito de aclaración o corrección.

Si bien cabe aclarar, subsanar, complementar resoluciones judiciales por medio de otra resolución judicial, sin embargo, una vez dictada esta es irrecurrible y así lo contempla con acierto el legislador en el apartado 4º del artículo 215 Ley de Enjuiciamiento Civil, porque en el caso de que así se pudiera interponer recurso se llegaría al absurdo de permitir recursos de apelación contra autos cuyo contenido estaría más embebido en un recurso de apelación contra la sentencia que se ha dictado y que resuelve el fondo del asunto

b) Cómputo del plazo para recurrir, en su caso, la sentencia que se dicte.

Una de las cuestiones más polémicas, sin embargo, que existía en estos casos era la relativa al cómputo de los plazos para ejercitar los recursos de apelación contra las sentencias, ya que si se optaba por la vía del escrito de aclaración, subsanación de defectos o errores, o complemento de resoluciones judiciales podría llegar a pensarse que el plazo para acudir al recurso de apelación seguía corriendo, o lo que es más problemático aparentemente, que si era la otra parte la que ejercitaba el derecho a utilizar una de las vías del artículo 215 Ley Enjuiciamiento Civil y 267 Ley Orgánica Poder Judicial antes citados, la pregunta que surgía era la de que ¿en qué condición quedaba la otra parte? ¿Debería interponerse el recurso de apelación en el plazo marcado por la Ley de Enjuiciamiento Civil, o le afectaba también a la parte que no hubiera presentado el escrito en base al artículo 215 Ley Enjuiciamiento Civil su planteamiento a los efectos de suspenderle también los plazos para recurrir a esta?

Pues bien, en este mismo apartado 5º se añade que:

"Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla."

Quiere esto decir que la opción que otorga el artículo 215.2 Ley de Enjuiciamiento Civil reformado por Ley 13/2009 es una vía por la que las partes pueden pedir que se complemente la sentencia para aclarar cuestiones o conceptos oscuros. Pero la fórmula que habilita el precepto consiste en que el juez debe darle traslado a la otra parte para que alegue lo que estime por conveniente, lo que convierte el trámite en una suerte de posibilidad de que el juez altere el contenido de la sentencia, y aquí está la clave, ya que si existe esa posibilidad lo que no puede hacerse es exigir a las partes, o una de ellas, que su plazo para apelar se compute desde que se le notificó la sentencia, ya que al estar abierta la opción de que esta se altere por el escrito presentado por una de ellas de que se modifique la sentencia en las fórmulas ya previstas, es imposible que el plazo para recurrir se compute desde la notificación, porque eso sería tanto como exigir que se recurra una resolución cuando existe la posibilidad de que esta sea modificada por la vía del artículo 215 Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y en estas condiciones la única vía es entender que el plazo para recurrir se vuelve a abrir para las partes desde que se notifique la resolución por la que se resuelve la petición de aclaración, rectificación, subsanación o complemento, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla.

Recuerde que...

  • La aclaración no es, pues, una oportunidad abierta o ilimitada-
  • Constituye un remedio procesal excepcional que posibilita que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro o suplan cualquier omisión.
  • Expresamente reconocido por la propia norma se erige como principio general el de inmodificabilidad o intangibilidad de las resoluciones judiciales.
  • El error material es apreciable por sí mismo, salta a la vista y se patentiza tras la lectura de la sentencia, sin entrar en apreciaciones probatorias ni en nuevas valoraciones jurídicas, adscribibles a la fase expositiva y contradictora del proceso.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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