¿Qué son las actuaciones judiciales?
Las actuaciones judiciales vienen recogidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil en el Título V del Libro I que lleva como rúbrica "De las actuaciones judiciales". No se puede entrar a delimitar el término actuación judicial sin entrar a definir lo que es un acto procesal, toda vez que toda actuación judicial es un acto procesal pero no todo acto procesal es una actuación judicial.
De este concepto de acto procesal se puede extraer varias características.
En primer lugar es relevante y necesaria la intervención de la voluntad humana. De este modo el acto procesal es una categoría que excede del simple hecho en el que no interviene la voluntad humana.
En segundo lugar el acto procesal tiene una influencia directa e inmediata en el proceso. A tal fin es indiferente que el acto se realice en el seno o fuera del proceso. Lo importante es que dicho acto produzca efectos inmediatos en el proceso, así por ejemplo la sumisión expresa de las partes a un determinado fuero, produce efectos a los fines de la determinación de la competencia territorial aunque dicho acuerdo de las partes ha sido llevado a cabo fuera del proceso en un contrato.
En tercer lugar no tienen la consideración de actos procesales aquellos que producen efectos en el proceso de orden mediato o indirecto.
¿Qué requisitos tienen?
Así mismo se deben de distinguir una serie de requisitos para que el acto jurídico sea válido, estos requisitos los podemos distinguir entre requisitos subjetivos, requisitos objetivos y requisitos de la actividad.
Requisitos subjetivos
Los primero de ellos, estos es, los requisitos subjetivos podemos subdistinguir a su vez entre el requisito de aptitud y el requisito de la voluntad.
El requisito de aptitud hace referencia a las condiciones necesarias que deben de concurrir en el sujeto que realiza el acto procesal para que éste quede validamente realizado. Así por ejemplo las providencias, los autos y las sentencias son actos procesales que únicamente pueden ser realizados por el Juez, o las Diligencias de Ordenación y los Decretos que solo lo pueden ser por el Letrado de la Administración de Justicia, que es como decimos la denominación dada al Secretario Judicial por la LO 7/2015.
El requisito de la voluntad es característico y consustancial con la idea misma del acto procesal en contraposición con el hecho procesal en donde no interviene la voluntad.
Entre que debe de prevalecer si la voluntad interna de la persona que realiza el acto procesal o la voluntad externa o declarada, a efectos procesales lo relevante es la voluntad externa. En el acto procesal los efectos del mismo no derivan de la voluntad de su autor, sino que se encuentra perfectamente establecidos en la ley, por lo que la voluntad se identifica con la propia conducta de realización del acto o, lo que es lo mismo, se limita a querer llevarlo a cabo sin previsión o influencia sobre sus efectos. Por ello la realización del acto supone en sí mismo la manifestación de la voluntad.
Requisitos objetivos
Como ya dijimos los actos procesales también han de cumplir una serie de requisitos objetivos, estos requisitos objetivos son que el acto procesal ha de ser posible, idóneo y justificado para el caso concreto y particular en que se realice.
La posibilidad viene referenciada a que el acto procesal ha de ser posible física y humanamente considerado.
La idoneidad está referida a que el acto procesal no producirá sus efectos normales sino es el vehículo adecuado para dicha producción, así por ejemplo si acordamos el despacho de ejecución por providencia y no por auto, podríamos estar produciendo una nulidad de actuaciones al utilizar un acto del juez (providencia) cuando el idóneo sería el auto.
Por último en cuanto a los requisitos objetivos nos encontraríamos el requisito de que acto procesal ha de ser justificado para el caso concreto y particular en que se realice, esto es debe tener una causa, y por causa de los actos procesales debe entenderse la razón que los justifica o el fin para el que se realiza, el cual siempre ha de ser jurídicamente relevante e identificado con el interés de obtener una tutela jurídica.
Requisitos de la actividad
El último grupo de los requisitos son los requisitos relativos a la actividad, y estos requisitos son los que se refieren al lugar en que se practican, al tiempo de los actos procesales y forma de los mismos.
¿Dónde deben practicarse los actos judiciales?
En cuanto al lugar en que se han de realizar las actuaciones judiciales la regla general es la prevista en el artículo 268 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que dispone que: "Las actuaciones judiciales deberán practicarse en la sede del órgano jurisdiccional. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los Juzgados y Tribunales podrán constituirse en cualquier lugar del territorio de su jurisdicción para la práctica de aquéllas, cuando fuere necesario o conveniente para la buena administración de justicia."
A este respecto el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 29 de junio de 2004, referente al lugar en donde debe de presentarse un recurso de queja, dispone en su fundamento jurídico segundo: "Entre los presupuestos o condiciones de los actos procesales, y como requisito para su válida y eficaz realización, figura la determinación del lugar donde deben producirse, y por lo que se refiere, en concreto al escrito de interposición del recurso de queja establecen los artículos 494 y 495.3 Ley de Enjuiciamiento Civil 2000 que habrán de presentarse ante el órgano jurisdiccional al que corresponda resolver del recurso no tramitado, debiendo efectuarse dicha presentación, dentro del plazo legalmente fijado, mediante el empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia conforme al artículo 273, según se desprende del artículo 135 Ley de Enjuiciamiento Civil 2000 modificado por la Ley 42/2015 de reforma de la LEC que pasa a partir dfel día 1 de enero de 2016 a utilizar de forma preceptiva el empleo de medios telemáticos en la presentación de escritos.
¿Qué forma revisten los actos procesales?
La forma viene referida al modo de expresarse o manifestarse los actos procesales al exterior. Destacan, así, tres aspectos que la disciplinan: el vehículo para su transmisión, esto es si es oral o escrito, su proyección hacia las partes y la sociedad (publicidad o secreto), y, por último, el idioma o lengua en que han de expresarse las partes o el órgano judicial.
La lengua en las actuaciones procesales
La regla general viene regulada en el artículo 231 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que en su apartado primero dispone que en todas las actuaciones judiciales, los Jueces, Magistrados, Fiscales, Secretarios y demás funcionarios de Juzgados y Tribunales usarán el castellano, lengua oficial del Estado.
En su apartado segundo dice que los Jueces, Magistrados, Fiscales, Secretarios y demás funcionarios de Juzgados y Tribunales podrán usar también la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma, si ninguna de las partes se opusiere, alegando desconocimiento de ella que pudiere producir indefensión.
Por lo que se refiere a la utilización de una lengua extranjera en los supuestos de desconocimiento del idioma castellano o de una lengua autonómica en el ámbito de su Comunidad habrá que estar si es una declaración oral o la presentación de un documento.
Si estamos en presencia de una declaración oral en lengua extranjera en primer lugar sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 231.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial antes citado es decir se nombrará un interprete.
En las declaraciones orales en lengua extranjera la Ley de Enjuiciamiento Civil en el apartado primero del artículo 143 dispone que cuando alguna persona que no conozca el castellano ni, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma hubiese de ser interrogada o prestar alguna declaración, o cuando fuere preciso darle a conocer personalmente alguna resolución, el Letrado de la Administración de Justicia por medio de Decreto podrá habilitar como intérprete a cualquier persona conocedora de la lengua de que se trate, exigiéndosele juramento o promesa de fiel traducción.
La oralidad de las actuaciones procesales
El principio de oralidad es, con toda probabilidad, el más esencial de los que rigen el procedimiento por cuanto, de hecho, viene a condicionar a los restantes que, de este modo, dependen en su expresión de la formulación que se haga de aquel.
Sin oralidad no es posible hablar de inmediación, publicidad o, incluso, de concentración. La oralidad, por el contrario, garantiza e impulsa todos ellos y permite su expresión real.
Consiente de la importancia del principio de oralidad la propia Constitución Española en su artículo 120.2 dispone que el procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal" declaración ésta que se reproduce casi literalmente en el artículo 229.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que dispone que las actuaciones judiciales serán predominantemente orales, sobre todo en materia criminal, sin perjuicio de su documentación.
IMPRESCINDIBLE CONOCER Apercibimiento
En el ámbito del Derecho procesal, puede considerarse el apercibimiento como la cláusula contenida en una comunicación judicial que advierte al interesado de la posibilidad de incurrir en determinada responsabilidad si no atiende el requerimiento que se le hace o incumple lo que se le ordena. Sirva como ejemplo al artículo 34 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, modificado por la Ley 42/2015, cuando dispone que, ppresentada la cuenta y admitida por el secretario judicial, éste requerirá al poderdante para que pague dicha suma o impugne la cuenta por ser indebida, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de apremio si no pagare ni formulare impugnación, o el artículo 81.1 de la Ley 36/2011 al disponer que el órgano judicial advertirá a la parte de los defectos u omisiones en que haya incurrido al redactar la demanda en relación con los presupuestos procesales necesarios que pudieran impedir la válida prosecución y término del proceso, así como en relación con los documentos de preceptiva aportación con la misma, salvo lo dispuesto en el apartado 3 de este mismo artículo para la conciliación o mediación previa, a fin de que los subsane dentro del plazo de cuatro días.
En ocasiones el Código penal establece expresamente el apercibimiento como elemento típico del delito de desobediencia. Así, el artículo 502 del vigente texto de 1995 castiga como reos de tal ilícito a "los que, habiendo sido requeridos en forma legal y bajo apercibimiento, dejaren de comparecer ante una Comisión de investigación de las Cortes Generales o de una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma".
En otro sentido, recibe el nombre de apercibimiento cierto tipo de sanción de carácter leve incluida en el régimen disciplinario de determinados colectivos. Así, a modo de ejemplo, el artículo 469 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece la competencia del el Secretario de Gobierno y del Secretario Coordinador Provincial, para imponer la sanción de apercibimiento a los funcionarios del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia.
La Constitución no impone que el proceso sea en su totalidad oral, sino sólo que en el mismo predomine la oralidad sobre la escritura.
Por ello habrá que determinar la concreción de tal predominio y, en concreto, qué actos has de ostentar naturaleza oral para entender cumplido el mandato constitucional.
Así cabría preguntarse cuándo podemos decir que un procedimiento es oral o escrito, para responder a ello basta con seguir los postulados que tradicionalmente se han sostenido en la doctrina procesalista según los cuales un procedimiento es oral cuando la resolución judicial se basa, exclusivamente, en materiales aportados de esta manera o, lo que es lo mismo, cuando las pruebas son practicadas de modo oral e inmediato ante el órgano que ha de valorarlas.
Partiendo de esta premisa podemos afirmar que el proceso civil español sería predominantemente oral, dado que, tanto en el juicio ordinario, cuanto en el verbal, la prueba se ejecuta en actos orales y concentrados, así el artículo 433 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en cuanto al juicio ordinario establece que el juicio comenzará practicándose, conforme a lo dispuesto en los artículos 299 y siguientes, las pruebas admitidas, pero si se hubiera suscitado o se suscitare la vulneración de derechos fundamentales en la obtención u origen de alguna prueba, se resolverá primero sobre esta cuestión.
La publicidad de las actuaciones judiciales
Se puede hablar de publicidad del proceso cuando este se desarrolla en unas circunstancias de lugar, tiempo y forma que permiten al público su presencia y, con ella, la observación y audiencia de los actos procesales que se realizan.
Los fundamentos de la publicidad de las actuaciones judiciales, pueden ser varios así el primero de ellos la publicidad de las actuaciones judiciales produce un incremento en la confianza de la sociedad en la Justicia.
En segundo lugar la publicidad tiene cierto efecto pedagógico pues permite comprobar que la ley se hace cumplir y que se hace a través de un proceso justo y equitativo, sin opresión, facilitando la defensa del justiciable o acusado y protegiendo al ofendido en sus derechos procesales y materiales.
A través de la publicidad, la Justicia transmite y recibe la constante evolución de los valores y sentimientos de la sociedad, que no son estáticos en ninguna civilización. Puesto que es indispensable obtener y mantener la aceptación social de la justicia, es útil conocer y ponderar (acaso recoger) el mensaje que la sociedad transmite a los poderes públicos (legislativo, ejecutivo y judicial).
En tercer lugar, el hecho de que en las actuaciones judiciales haya público tiene el efecto reflejo por parte del tribunal de que este respete aún más si cabe los derechos y garantías procesales.
En cuarto lugar la publicidad de las actuaciones judiciales facilita la crítica y la valoración de las alegaciones. La publicidad del juicio refuerza notablemente los saludables efectos de la inmediación. Por un lado, permite al acusado (demandado, parte, etc.) dirigirse directamente al tribunal, ante el público, para exponer sus razones, sus argumentos y sus defensas a fin de que el tribunal y el público puedan verlo y oírlo directamente.
Siguiendo a Asencio Mellado el principio de publicidad viene recogido en el artículo 120 de la Constitución Española el cual dispone que las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento. Se consagra, pues, el principio como norma rectora y fundamental, si bien no como exigencia de carácter absoluto puesto que es posible el establecimiento de excepciones siempre que estén previstas en las leyes procesales y gocen de justificación razonable.
El principio de publicidad, como norma rectora de la actividad procesal se regula en la Ley Orgánica del Poder Judicial en respuesta de dos tipos de intereses: el de toda la sociedad en lo que podríamos denominar publicidad absoluta y el de exclusivamente las partes intervinientes en el proceso que podríamos denominarla publicidad relativa.
A) La publicidad absoluta
La publicidad absoluta viene recogida en el artículo 232.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que dispone que las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento.
El apartado segundo del mismo artículo recoge los supuestos por los que se puede acordar el secreto de todas o parte de las actuaciones al disponer que excepcionalmente, por razones de orden público y de protección de los derechos y libertades, los Jueces y Tribunales, mediante resolución motivada, podrán limitar el ámbito de la publicidad y acordar el carácter secreto de todas o parte de las actuaciones.
La publicidad del proceso no puede restringirse sino por los motivos expresos que la ley autorice, y, en consecuencia, las facultades que las leyes procesales otorgan a los Tribunales no pueden desconocer el principio de publicidad, razón por la cual deben ser interpretadas de tal manera que dejen a salvo su vigencia. Por lo tanto, debe señalarse, como también lo ha hecho la Sentencia recurrida, que el artículo 268 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -a cuyo tenor, como se dijo, se autoriza la constitución del órgano judicial fuera de su sede-, contiene una norma encaminada a dotar de eficacia al procedimiento, cuya aplicación debe hacerse sin merma de las garantías constitucionales del proceso."
B) La publicidad absoluta en el proceso civil
La publicidad absoluta en el proceso civil está regulada en el apartado primero del artículo 138 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone que las actuaciones de prueba, las vistas y las comparecencias cuyo objeto sea oír a las partes antes de dictar una resolución se practicarán en audiencia pública.
Con previsión semejante a la de la Ley Orgánica del Poder Judicial la Ley de Enjuiciamiento Civil también prevé excepciones al principio de publicidad así en su apartado segundo establece que las actuaciones a que se refiere el apartado anterior podrán, no obstante, celebrarse a puerta cerrada cuando ello sea necesario para la protección del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes y de otros derechos y libertades lo exijan o, en fin, en la medida en la que el tribunal lo considere estrictamente necesario, cuando por la concurrencia de circunstancias especiales la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia.
En cambio la Ley de Enjuiciamiento Civil sí que establece un procedimiento para que el Tribunal pueda acordar que una actuación se llevará a cabo a puerta cerrada, así en el apartado tercero del artículo 138 dispone que antes de acordar la celebración a puerta cerrada de cualquier actuación, el tribunal oirá a las partes que estuvieran presentes en el acto. La resolución adoptará la forma de auto y contra ella no se admitirá recurso alguno, sin perjuicio de formular protesta y suscitar la cuestión, si fuere admisible, en el recurso procedente contra la sentencia definitiva. Los Letrados de la Administración de Justicia podrán adoptar mediante Decreto la misma medida en aquellas actuaciones procesales que deban practicarse en materias de su exclusiva competencia. Frente a este decreto sólo cabrá recurso de reposición.
C) La publicidad absoluta en la Ley de Enjuiciamiento Criminal
El examen de la publicidad en el proceso penal precisa que se diferencie entre la fase de investigación o instrucción y la fase de juicio oral.
En cuanto a la fase de instrucción de la lectura de los artículos 301 y 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende como regla general que la fase de instrucción es secreta para la sociedad, y pública para las partes que puede tomar pleno conocimiento del mismo.
Todo ello parece lógico ya que si la fase de instrucción fuera pública para la sociedad podría frustrarse la propia investigación ya que toda investigación precisa de cautela y también podría producirse un juicio paralelo de una persona que luego podría resultar absuelta.
La publicidad con respecto para las partes parece lógica porque es la mejor manera de salvaguardar el derecho a la defensa.
No obstante puede declararse también el secreto para las partes personadas, y siguiendo a Asencio Mellado, la declaración del secreto del sumario para las partes tiene que estar sujeta a una serie de condiciones.
Así la primera de ellas es que la posibilidad de declarar el secreto del sumario para las partes es una excepción que como tal debe ser usada con moderación y solo en los casos en que sea necesaria para cumplir los fines propios del proceso penal.
La segunda de ellas es que aunque nada diga la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es claro que solo se justifica cuando la publicidad pueda poner en peligro la investigación misma sin que, por tanto, se pueda decretar por otras razones.
La tercera de las condiciones es que en tanto que el secreto del sumario limita, obviamente, el derecho de defensa, el órgano jurisdiccional debe tomar las medidas adecuadas para asegurar la contradicción en el momento inmediatamente más próximo en que sea posible y en condiciones óptimas. En este sentido, no podrá el órgano judicial dejar de practicar aquellas diligencias de naturaleza irrepetible y que pudieran ser útiles para la defensa, toda vez que la declaración de secreto obliga en mayor medida a cualquier funcionario que intervenga en el proceso a extremar su celo a favor del imputado (artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal)
La cuarta de las condiciones es que la declaración del secreto sumarial no puede exceder de un mes si bien el Tribunal Constitucional en su sentencia TC 176/88 ha estimado que las sucesivas prórrogas de ese plazo, sino se produce indefensión y se justifica la medida, no supone infracción de derecho fundamental alguno.
D) La publicidad relativa
La publicidad relativa se refiere al derecho de información que por parte del órgano judicial debe darse de las actuaciones judiciales a los interesados.
La regla general viene recogida en el apartado primero del artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial modificado por la Ley L.O. 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial que señala que: "1. Los Letrados de la Administración de Justicia y funcionarios competentes de la Oficina judicial facilitarán a los interesados cuanta información soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales, que podrán examinar y conocer, salvo que sean o hubieren sido declaradas secretas o reservadas conforme a la ley.
Las partes y cualquier persona que acredite un interés legítimo y directo tendrán derecho a obtener, en la forma dispuesta en las leyes procesales y, en su caso, en la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, copias simples de los escritos y documentos que consten en los autos, no declarados secretos ni reservados. También tendrán derecho a que se les expidan los testimonios y certificados en los casos y a través del cauce establecido en las leyes procesales."
Además, el art. 235 LOPJ establece que los interesados podrán tener acceso a los libros, archivos y registros judiciales que no tengan carácter reservado, mediante las formas de exhibición, testimonio o certificación que establezca la ley.
Recuerde que...
- • En el acto procesal es relevante y necesaria la intervención de la voluntad humana.
- • No tienen la consideración de actos procesales aquellos que producen efectos en el proceso de orden mediato o indirecto.
- • El acto procesal no producirá sus efectos normales sino es el vehículo adecuado para dicha producción.
- • Todos los actos procesales se han de llevar a cabo dentro de los plazos o en el término que disponga la ley.