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Actos propios

La llamada doctrina de los actos propios significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio.

La doctrina de los actos propios
Venire contra factum proprium non valet

¿En qué principios se fundamenta la doctrina de los actos propios?

Tiene su fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables en el comportamiento ajeno.

Significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real.

A todo ello cabe añadir que cuando en una determinada relación jurídica uno de los sujetos actúa de forma que produce en el otro una fundada confianza de que por la significación de su conducta, en el futuro se comportará coherentemente, la buena fe actúa como límite del derecho perteneciente al sujeto (artículo 7.1 del Código Civil) y convierte en inadmisible la pretensión que resulta contradictoria con dicha precedente forma de proceder.

La doctrina de los actos propios ha sido desarrollada en el sentido de que el principio en cuestión, basado en la necesidad de proteger la buena fe y la confianza, además de la apariencia y estabilidad de las situaciones jurídicas, exige, para que su autor quede ligado frente al sujeto pasivo de los mismos, una palmaria contradicción entre lo realizado por el primero y la acción que luego el propio interesado ejercita, o lo que es igual, que exista un nexo de causalidad entre dichos actos y su incompatibilidad con lo ulteriormente pretendido. El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieran creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla. Para poder estimar que se ha infringido la doctrina de los actos propios, que encuentra su apoyo legal en el artículo 7.1 del Código Civil, ha de haberse probado quebranto del deber de coherencia en los comportamientos, debiendo concurrir en los actos propios condición de ser inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor, ocasionando incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual.

Se falta a la buena fe cuando se va contra la resultancia de los actos propios, realizando un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación, o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella, pues actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro, vulnerando, tanto en la contradicción con los actos propios como con el retraso desleal, las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, de tal suerte que, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1º del artículo 7 del Código Civil (ley 17 en el Fuero Nuevo de Navarra), se trata del ejercicio inadmisible de un derecho.

En términos análogos, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 24 de mayo de 2001, rec. 1247/1996, ha establecido que, con referencia a la doctrina de los actos propios, hay que consignar que es principio general de Derecho el que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, principio que tenía ya constancia en el añejo texto de Las Partidas, y que supone un límite del derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia de la buena fe y de la exigencia de la observancia de una coherencia en el ámbito del tráfico jurídico y siempre que concurran los presupuestos o requisitos exigidos por la doctrina para su aplicación y que son los siguientes:

  • a) En primer lugar, que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídicamente afectante a su autor, y
  • b) Que exista una incompatibilidad o contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente.

La doctrina de los actos se refiere a la protección que objetivamente requiere la confianza depositada en el comportamiento y que por consiguiente constriñe el ejercicio de los derechos, sin que sea lícito hacer valer un derecho en contradicción con la conducta observada con anterioridad por la gente, cuando la misma justifica la creencia de que no se ejercitará tal derecho, y se opone a determinados actos que crearon relación o situación de derecho que no puede ser alterado unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarlo con lo que no es factible la adopción posterior de un comportamiento contradictorio, en definitiva se trata de una imposibilidad de contradecir procesalmente una conducta de claro y explícito reconocimiento.

El concepto jurisprudencial de los actos propios, en resumen, designa una manifestación de voluntad, generalmente de carácter tácito, que vincula al que la hace, impidiéndole después adoptar un comportamiento contradictorio. Este concepto es tan amplio, que, sin duda, cabe incluir en él las expresiones, que se hallen contenidas en un escrito, aunque, realmente, los actos propios son actitudes del comportamiento que exteriorizan una manifestación de voluntad, que resulta vinculante por la interpretación que generalmente se les otorga obrando de buena fe. No sólo las palabras dichas o escritas, sino la permanente actitud de la parte puede general confianza deriva de su comportamiento.

¿Qué requisitos son necesarios para aplicar esta doctrina?

Se pueden señalan como requisitos necesarios para la aplicación de la teoría sobre los actos propios los siguientes:

  • a) Que el acto propio haya sido adoptado y realizado con plena libertad de criterio y voluntad no coartada, y por ello el principio no puede alegarse cuando el acto viene provocado por la misma conducta de quien pretende valerse en provecho propio del mismo.
  • b) Además es necesario un nexo causal entre el acuerdo adoptado o acto realizado y su incompatibilidad con la conducta posterior.
  • c) Que dicho principio puede estimarse cuando el acto o actos en que se apoye definan de modo inalterable la situación de quien los realiza y que los actos contra los que no es lícito accionar son aquellos que por su carácter transcendental o por constituir convención causan estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, por lo que el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a actos que previamente hubieren creado esa relación o situación de derecho que no puede ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla.

Es decir que la esencia vinculante del acto propio en cuanto significativo de la expresión del consentimiento es que se realice con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, con exigencia de que origine un nexo causal eficiente entre el acto realizado y su incompatibilidad con la conducta posterior, y fundamento en un comportamiento voluntario, concluyente e indubitable, de tal modo que defina de manera inalterable la situación del que lo realiza.

Tan sólo quiebra tal doctrina de los actos propios cuando se utiliza para validar actos jurídicamente nulos o ineficaces.

¿Cuál ha sido su evolución jurisprudencial?

La cuestión suscitada usualmente ante los Juzgados y Tribunales en aplicación de la teoría objeto de análisis es la revocación por parte de la Junta de Propietarios de una Comunidad de un acuerdo anterior, ante la falta de una disposición legal expresa que la regule, permitiendo o prohibiendo de forma absoluta o bajo determinadas circunstancias dicha revocación, y por ello merece una mención especial al haber sido objeto de encontradas posiciones doctrinales y contrapuestas resoluciones judiciales de distintas Audiencias Provinciales.

Los acuerdos adoptados en el seno de la Junta no son sino la forma en que se exterioriza la voluntad de la Comunidad, como ente colegiado, sobre un asunto o materia concreta. Como toda declaración de voluntad puede agotarse en sí misma sin alterar o modificar una situación jurídica preexistente, o emitirse con el fin de ser aceptada por un tercero (consentimiento) y crear, modificar o extinguir una relación jurídica atributiva de derechos. Si mediante el acuerdo se ha constituido un estado jurídico nuevo o se ha reconocido un derecho a una persona, sea o no miembro de la comunidad de Propietarios, aquel no puede sin más ser dejado sin efecto. Del mismo modo que el cumplimiento de un contrato no puede dejarse al arbitrio de las partes que lo conciertan. La voluntad (el acuerdo) puede ser revocada, mas ello precisa la conformidad de la otra parte a la que afecta o el concurso de algún hecho nuevo o causa que la justifique.

La inmodificabilidad de los acuerdos, a su vez, se enlaza con la doctrina de los actos propios, y, como precisó en la STS, Sala Primera, de lo Civil, Nº sent. 1136/2004, de 23 Noviembre 2004 Nº rec. 3052/1998, "para aplicar el efecto vinculante, de modo que no sea admisible una conducta posterior contraria a la que se le atribuye a aquél, es preciso que los actos considerados, además de válidos, probados, producto de una determinación espontánea y libre de la voluntad, exteriorizados de forma expresa o tácita, pero de modo indubitado y concluyente, además de todo ello, es preciso que tengan una significación jurídica inequívoca, de tal modo que entre dicha conducta y la pretensión ejercitada exista una incompatibilidad o contradicción. Por ello, la jurisprudencia exige una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada, es decir, una eficacia jurídica bastante para producir una situación de derecho contraria a la sostenida por quien lo realiza; y ello implica, como reiteran infinidad de sentencias, la finalidad o conciencia de crear, modificar o extinguir algún derecho causando estado y definiendo o esclareciendo de modo inalterable la situación jurídica de que se trata."

Sintetizando la doctrina expuesta y que encuentra apoyo en los pronunciamientos de diversas Audiencias Provinciales, podemos concluir señalando los siguientes posicionamientos:

  • a) Aunque no existe ninguna norma en la Ley de Propiedad Horizontal que impida a una Junta de Propietarios cambiar de opinión con respecto a una determinada cuestión y anular decisiones anteriores, tal proceder queda sujeto al deber de responder de los daños y perjuicios que pueda causar ese cambio de opinión.

    La Comunidad debe quedar sujeta a sus propios acuerdos sin que sea lícito, sobre todo cuando tal decisión pueda afectar a terceros o algunos miembros de la Comunidad, que han actuado confiados en lo decidido en las Juntas anteriores, que la misma revoque sus decisiones en otra Junta posterior.

  • b) Si bien la Junta de Propietarios es soberana para aprobar los acuerdos que estime convenientes, no puede con posterioridad ir en contra de los mismos y de sus propios actos, contraviniendo el principio de buena fe en el ejercicio de los derechos que se proclaman en el artículo 7 del Código civil, sobre todo cuando como consecuencia de uno de sus acuerdos surja un concreto derecho para uno de sus comuneros.
  • c) Finalmente, otras sentencias excluyen la posibilidad de acuerdos de la Junta sobre otros ya adoptados a fin de dejarlos sin efecto, salvo que concurran causas justificadas al respecto, no la mera discrepancia de aquellos que promueven la Junta.

Recuerde que...

  • La doctrina de los actos propios tiene su fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe.
  • El concepto jurisprudencial de los actos propios designa una manifestación de voluntad que vincula al que la hace, impidiéndole después adoptar un comportamiento contradictorio.
  • Si bien la Junta de Propietarios es soberana para aprobar los acuerdos que estime convenientes, no puede con posterioridad ir en contra de los mismos y de sus propios actos.

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