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Acumulación de acciones

Acumulación de acciones

Tiene lugar cuando en el mismo proceso se ventilan diversas pretensiones bien porque han sido acumuladas por el actor en la demanda, bien porque se introducen en el proceso con posterioridad a la misma, bien porque ante la eventualidad de existir diversos procesos en curso, se acumulan los autos para que las distintas pretensiones puedan ser resueltas conjuntamente en uno solo.

Proceso civil

¿Dónde se regula la acumulación de acciones?

La acumulación de acciones se regula en los artículos 71 a73 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, refiriéndose el primero a la acumulación objetiva, el segundo a la acumulación subjetiva de acciones y el tercero a los requisitos de la acumulación.

En cuanto a la finalidad de la acumulación de acciones la propia ley nos la indica al señalar que "producirá el efecto de discutirse todas en un mismo procedimiento y resolverse en una sola sentencia" (artículo 71.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Se trata, pues, de la conveniencia de reducir la probabilidad de que se puedan dictar sentencias contradictorias y de razones de la economía procesal al posibilitar que se resuelvan todas las pretensiones deducidas en una sola sentencia.

La Ley de Enjuiciamiento Civil admite como veremos con mucha amplitud la acumulación de acciones, con la única excepción -importante sin duda- de los juicios verbales, en los que dada la oralidad y concentración de trámites se pretende simplificar al máximo el objeto del proceso.

Por este motivo el artículo 437.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civilprohíbe expresamente la acumulación objetiva de acciones en el juicio verbal con solo cuatro excepciones:

  • La acumulación de acciones basadas en unos mismos hechos, siempre que proceda, en todo caso, el juicio verbal (esta limitación en cuanto a la identidad de los hechos no se exige en la regla general del artículo 71 LEC);
  • La acumulación de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios a otra acción que sea prejudicial de ella;
  • La acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucios de finca por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, con independencia de la cantidad que se reclame. Asimismo, también podrán acumularse las acciones ejercitadas contra el fiador o avalista solidario previo requerimiento de pago no satisfecho; y
  • En los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y en los que tengan por objeto obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas, cualquiera de los cónyuges podrá ejercer simultáneamente la acción de división de la cosa común respecto de los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa. Si hubiere diversos bienes en régimen de comunidad ordinaria indivisa y uno de los cónyuges lo solicitare, el tribunal puede considerarlos en conjunto a los efectos de formar lotes o adjudicarlos.

En cuanto a la acumulación subjetiva, el precepto se limita a remitirse a las reglas generales de los artículos 72 y 73.1 LEC, por lo que no hay diferencia respecto al juicio ordinario, y en lo relativo a la acumulación sobrevenida por reconvención, también se limita la misma en los juicios verbales, ya que no se admite la demanda reconvencional en aquellos juicios cuya sentencia no produce efectos de cosa juzgada (tutela sumaria de la posesión, procedimientos para la protección de los derechos reales inscritos, juicios de desahucio, etc...).

¿A qué no referimos con acumulación objetiva simple y eventual?

La acumulación objetiva tiene lugar cuando un demandante ejercita en la demanda varias acciones contra un demandado.

La Ley de Enjuiciamiento Civil admite dicha modalidad con enorme amplitud pues el demandante tiene plena libertad para acumular las acciones que tenga por conveniente frente al demandado aunque provengan de diferentes títulos, con la única condición de que no sean incompatibles entre sí (artículo 71.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

La propia Ley define lo que se entiende por incompatibilidad, al señalar que serán incompatibles y no podrán acumularse las acciones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí de modo que la elección de una impida o haga ineficaz el ejercicio de la otra u otras (artículo 71.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Ahora bien, el requisito de la compatibilidad de las acciones tiene una excepción: Pueden acumularse las acciones aun siendo incompatibles si el ejercicio de la acumulada es subsidiario, es decir, en caso de lo que se denomina acumulación objetiva y eventual de acciones, siempre y cuando el actor identifique cuál es la acción principal y exprese conforme indica el artículo 71.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil"aquella otra u otras que ejercita para el solo evento de que la principal no se estime fundada", lo que reitera en cierto modo el artículo 399.5 LEC al regular los requisitos de la demanda al establecer que en la petición, cuando sean varios los pronunciamientos judiciales que se pretendan, se expresarán con la debida separación. Las peticiones formuladas subsidiariamente, para el caso de que las principales fuesen desestimadas, se harán constar por su orden y separadamente".

Esta solución permite al actor ejercitar las acciones de que disponga frente al demandado, aunque sean diferentes, e incluso incompatibles, utilizando todas sus armas procesales, acudiendo al planteamiento escalonado de sus pretensiones al ejercitar una acción principal y otra u otras subordinadas para el caso de desestimación de aquélla por indebido enfoque jurídico o por falta de prueba. No hay que olvidar que en el proceso civil rige el principio de preclusión y eventualidad que consagra hoy expresamente la Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 400.1 al señalar que "cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior".

Hay que tener presente que si no se aprovecha la oportunidad que ofrece el proceso abierto para ejercitar todas las pretensiones de que se disponga frente al demandado, puede quedar cerrada definitivamente la puerta para reiterar dicha pretensión de nuevo y bajo un enfoque jurídico distinto en un ulterior proceso, y en este sentido el artículo 400.2 de la LEC señala que "de conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste."

¿A qué nos referimos con acumulación subjetiva?

Tiene lugar en los supuestos de pluralidad de partes, bien cuando el actor demanda a varios demandados y acumula sus pretensiones frente a todos ellos, o bien cuando varios demandantes demandan a uno o a varios demandados, supuestos de litisconsorcio voluntario activo o pasivo expresamente reconocido con carácter general en el artículo 12.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuya virtud "podrán comparecer en juicio varias personas, como demandantes o como demandados, cuando las acciones que se ejerciten provengan de un mismo título o causa de pedir".

Sin embargo, queda excluido el litisconsorcio pasivo necesario, ya que como señala Montero Aroca, en este caso el objeto del litigio es único aunque la demanda debe dirigirse contra varios demandados necesariamente dada la inescindibilidad de la pretensión deducida y el principio en virtud del cual nadie puede ser condenado sin ser oído. En este sentido el artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que "cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa".

A la acumulación subjetiva de acciones se refiere el artículo 72 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al señalar que "podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir", aclarando el precepto que "se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos".

Se admite pues la acumulación de las acciones que se refieren a sujetos activos o pasivos plurales, pero en este caso y a diferencia de lo que sucede con la acumulación objetiva entre actor y demandado único, la Ley exige, para el ejercicio acumulado de las acciones, el requisito de que concurra una cierta conexidad entre las mismas, en cuanto que es necesario que provengan de un mismo título o causa de pedir, entendiéndose que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando se funde en los mismos hechos.

La finalidad es obvia: Evitar la excesiva complicación del procedimiento con el planteamiento de pretensiones heterogéneas e inconexas y la inevitable dilación procedimental que ello supondría.

¿Qué requisitos son necesarios para la acumulación de acciones?

El artículo 73.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que el Juez tenga "jurisdicción y competencia" por razón de la materia y de la cuantía para conocer de la acción principal así como de las acciones acumuladas.

  • 1) Competencia internacional.- Debe estarse a la jurisdicción de los Tribunales españoles a que se refiere el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que permite la acumulación ya que el art. 22 octies apartado 3º en virtud de la reforma de la LOPJ por Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio señala que: "Los Tribunales españoles no podrán abstenerse o declinar su competencia cuando el supuesto litigioso presente vinculación con España y los Tribunales de los distintos Estados conectados con el supuesto hayan declinado su competencia. Tampoco lo podrán hacer cuando se trate del reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales, decisiones arbitrales y acuerdos de mediación dictados por los Tribunales extranjeros".
  • 2) Jurisdicción por razón del objeto.- Es necesario que el Tribunal tenga jurisdicción para conocer de todas las demandas acumuladas.
  • 3) Competencia objetiva.- El Juez debe ser competente objetivamente para conocer de las acciones acumuladas. En principio, salvo que se trate de pretensiones inferiores a 90 euros (cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados de Paz, realmente inusuales), la competencia objetiva corresponde en todo caso a los Juzgados de 1ª Instancia (artículo 45 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) por lo que pocos problemas pueden suscitarse en este sentido, y por otro lado, en todo caso las pretensiones que deban sustanciarse en juicio verbal pueden acumularse a las que deban ventilarse en juicio ordinario (artículo 73.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Sin embargo son muy numerosas las resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales acerca de la posibilidad o no de acumular la acción de reclamación de una determinada deuda dirigida contra una sociedad mercantil, por un lado, y la acción de responsabilidad individual de los administradores por dichas deudas (artículo 236 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital), por otro, ya que en principio para conocer de la primera de dichas acciones son competentes objetivamente los Juzgados de 1ª Instancia y para conocer de la segunda los Juzgados de lo Mercantil al tratarse de una pretensión basada en normas reguladoras de las sociedades mercantiles (art. 86 bis.1 I LOPJ).

    El Alto Tribunal ha resuelto esta cuestión y así entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 23 de mayo de 2013, recurso 417/2010 entiende que es viable la acumulación de la acción de reclamación de cantidad dirigida contra la sociedad por incumplimiento de contrato y de la acción de responsabilidad civil de los administradores. Y así, el Tribunal Supremo ha declarado que ambas acciones pueden ser acumuladas para su tramitación y decisión en un mismo proceso por razones de eficacia del derecho tutela judicial efectiva, y que la competencia para conocer de las acciones acumuladas corresponde a los Juzgados de lo Mercantil.

    En todo caso, como excepción, se permite la acumulación inicial de acciones ante los juzgados de lo mercantil con diferente competencia objetiva, si dichos juzgados resultaran competentes para conocer de la acción principal y las demás acciones fueran conexas o prejudiciales a ella (art. 73.1.1º II LEC).

    El objetivo es introducir un forum conexitatis en favor de los juzgados de lo mercantil. En virtud de esta previsión, estos conocerán determinados litigios que, aunque no sean de su competencia, presentan conexiones con el proceso concursal.

    No obstante, cuando la acción principal deba ser conocida por los Juzgados de Primera Instancia, no se permitirá la acumulación inicial de cualesquiera otras que no sean de su competencia objetiva, de conformidad con la regla general (art. 73.1.1º III LEC).

  • 4) Competencia territorial.- El artículo 73.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no exige que el Juzgado tenga competencia territorial para conocer de ambas acciones acumuladas lo que en cierto modo es lógico en cuanto que la competencia territorial es susceptible de disposición por las partes, por tanto es renunciable mediante la sumisión expresa o tácita. En todo caso, si se trata de fueros legales imperativos (artículo 54 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que señala como tales los reseñados en los números 1º y 4º a 15º del apartado 1º y en el apartado 2º del artículo 52 LEC y en todo caso, en el juicio verbal) el tratamiento que habrá que conferir a la falta de competencia territorial será el mismo que el de la falta de competencia objetiva, de modo que debe ser apreciada de oficio por el Juez.

    Finalmente, una de las novedades de la Ley de Enjuiciamiento Civil radica en que por primera vez se ha introducido una norma que establece fueros de competencia territorial para el caso de acciones acumuladas, que es el previsto en el artículo 53 LEC, cuyo apartado 1º establece que "cuando se ejerciten conjuntamente varias acciones frente a una o varias personas será tribunal competente el del lugar correspondiente a la acción que sea fundamento de las demás; en su defecto, aquel que deba conocer del mayor número de las acciones acumuladas y, en último término, el del lugar que corresponda a la acción más importante cuantitativamente", añadiendo el apartado 2º como norma de cierre que "cuando hubiere varios demandados y, conforme a las reglas establecidas en este artículo y en los anteriores, pudiera corresponder la competencia territorial a los jueces de más de un lugar, la demanda podrá presentarse ante cualquiera de ellos, a elección del demandante".

  • 5) Necesidad de que las acciones deban ventilarse en el mismo tipo de juicio.- El artículo 73.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece dicho requisito, es decir, que los procesos deben ser homogéneos y por tanto habrá que entender que no cabe acumular juicios que tengan distinta tramitación por razón de la materia. No obstante el artículo 437.4.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite acumular la acción de desahucio la de reclamación de rentas cualquiera que sea su cuantía (o sea, admite la acumulación de la pretensión que debía ventilarse en juicio de desahucio a otra propia de juicio verbal).

    Y desde la reforma introducida por RDL 6/2023, en lo atinente a la acumulación de acciones se introduce en el art. 73 LEC la posibilidad de acumular la acción para instar la liquidación del régimen económico matrimonial y la acción de división de la herencia en el caso de que la disolución del régimen económico matrimonial se haya producido como consecuencia del fallecimiento de uno o ambos cónyuges y haya identidad subjetiva entre los legitimados para intervenir en uno y otro procedimiento. En caso de que se acumulen ambas acciones se sustanciarán de acuerdo con los presupuestos y trámites del procedimiento de división judicial de la herencia. Asimismo, podrán acumularse los procedimientos de división judicial de patrimonios cuando se trate de acumular al procedimiento de división judicial de la herencia y el procedimiento de liquidación de régimen económico matrimonial promovido cuando uno o ambos cónyuges hubieran fallecido (art. 77 LEC). Si se deniega la acumulación de acciones o de procedimientos, el pago de las costas, art. 85 LEC, recaerá en la parte que lo hubiera promovido, pero únicamente si ha actuado con temeridad o mala fe.

¿Qué es la acumulación necesaria de acciones?

El artículo 73.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulaba un supuesto de acumulación necesaria o "de oficio" de acciones, realmente excepcional, ya que como regla general la acumulación de acciones tiene lugar a instancia de parte dada la vigencia del principio dispositivo y de rogación en el proceso civil español (artículos 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). En virtud de dicho precepto, cuando la demanda tenía por objeto la impugnación de acuerdos sociales se acumulaban "de oficio" todas las que pretendían la declaración de nulidad o de anulabilidad de los acuerdos adoptados en una misma Junta o Asamblea o en una misma sesión de órgano colegiado de administración y que se presentaran dentro de los cuarenta días siguientes a aquel en que se hubiera presentado la primera. El precepto se expresaba en términos tajantes en cuanto al carácter imperativo de la acumulación.

La Ley 13/2009 de 3 de noviembre, de reforma procesal para la implantación de la oficina judicial ha suprimido la expresa referencia a la acumulación necesaria de acciones de impugnación de acuerdos sociales que pasa a regular en el art. 76.2 LEC como un supuesto de acumulación de autos, y se limita ahora a señalar genéricamente en el art. 73.2 LEC que "también se acumularán en una misma demanda distintas acciones cuando así lo dispongan las leyes para casos determinados".

¿A qué nos referimos con acumulación sucesiva y momento preclusivo para la acumulación?

Como ya se indicó anteriormente, la acumulación puede ser inicial, en la misma demanda, o bien posterior, en cuyo caso nos encontramos ante una acumulación sucesiva o sobrevenida, que en nuestro derecho tiene lugar en dos supuestos: La ampliación de la demanda y la reconvención.

  • 1) Ampliación de la demanda.- El actor puede ampliar su demanda después de presentada ésta, pero solo podrá hacerlo antes de que la misma haya sido contestada. Así se desprende del artículo 401.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La ampliación puede ser objetiva (ejercitando nuevas acciones) o subjetiva (contra nuevos demandados) y en todo caso producirá la suspensión del plazo para contestar que se contará de nuevo desde el traslado del escrito de ampliación (artículo 401.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
  • 2) Reconvención.- En este caso es el demandado el que introduce un nuevo objeto en el proceso, una nueva pretensión, en virtud de una demanda que se formula contra el demandante aprovechando la oportunidad del pleito en curso. En efecto, el artículo 406.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que "al contestar a la demanda, el demandado podrá, por medio de reconvención, formular la pretensión o pretensiones que crea que le competen respecto del demandante".

No obstante la Ley exige que exista conexión entre pretensión reconvencional y la demanda inicial y que el Juzgado tenga competencia objetiva para conocer de la misma "por razón de la materia o de la cuantía" y tampoco será admisible si debe ventilarse en juicio de diferente tipo o naturaleza, si bien es admisible la reconvención en juicio ordinario, que además de ser conexa con la ejercitada en la demanda principal, deba ventilarse en juicio verbal por razón de la cuantía (por tanto no cabe cuando deba sustanciarse en juicio verbal especial por razón de la materia). La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 prohíbe (y esto es una novedad respecto de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881) la reconvención implícita. Otra novedad consiste en que puede dirigirse no solo contra el demandante sino contra terceros no demandantes siempre que puedan ser considerados litisconsortes necesarios o voluntarios del actor. No se regula la reconvención frente a codemandados, que debe considerarse no admitida por la Ley.

¿A qué nos referimos con control de la indebida acumulación de acciones?

El Tribunal no está facultado para rechazar "a limine" la demanda por el hecho de haberse acumulado indebidamente diversas acciones, pero el Letrado de la Administración de Justicia debe requerir al actor antes de admitir a trámite la demanda para que subsane el defecto en el plazo de cinco días, y transcurrido el término sin que se produzca la subsanación, o si se mantiene la circunstancia determinante de la no acumulabilidad entre las acciones, debe dar cuenta al Tribunal para que resuelva sobre la admisión de la demanda (art. 73.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción dada por Ley 13/2009 de reforma procesal para la implantación de la oficina judicial).

Si no obstante ello la demanda es admitida, el demandado puede oponer en la contestación a la demanda la indebida acumulación de acciones y en este sentido el artículo 402 de la LEC establece que "el demandado podrá oponerse en la contestación a la demanda a la acumulación pretendida, cuando no se acomode a lo dispuesto en los artículos 71 y siguientes de esta Ley" y añade que "sobre esta oposición se resolverá en la audiencia previa al juicio".

En dicho acto, el Tribunal, oyendo previamente al actor en la misma audiencia, resolverá oralmente sobre la procedencia y admisibilidad de la acumulación. Si el Juez o el Tribunal considera que la acumulación de acciones es indebida, no por ello finalizará el proceso, sino que seguirá su curso respecto de la acción o acciones que, según la resolución judicial, puedan constituir el objeto del proceso (artículo 419 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

En el juicio verbal, la indebida acumulación de acciones, por un lado, podrá ser apreciada de oficio en la fase de admisión de la demanda, con posibilidad de subsanación (art. 73.3 LEC); y por otro, podrá ser denunciada por el demandado en la contestación a la demanda (a diferencia de la regulación anterior a la Ley 42/2015 -que introdujo la contestación escrita en los juicios verbales-, en que era en el acto de la vista donde se debía efectuar la impugnación).

¿A qué nos referimos con cuantificación de las acciones acumuladas?

A esta cuestión se refiere el artículo 252 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece diversas reglas al respecto relativas tanto a la acumulación objetiva de acciones como a la subjetiva:

  • Cuando en la demanda se acumulen varias acciones principales, que no provengan de un mismo título, la cuantía de la demanda vendrá determinada por la cuantía de la acción de mayor valor. Idéntico criterio se seguirá para el caso de que las acciones estén acumuladas de forma eventual.
  • Si las acciones acumuladas provienen del mismo título o con la acción principal se piden accesoriamente intereses, frutos, rentas o daños y perjuicios, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de todas las acciones acumuladas. Pero si el importe de cualquiera de las acciones no fuera cierto y líquido, sólo se tomará en cuenta el valor de las acciones cuyo importe sí lo fuera. Para la fijación del valor no se tomarán en cuenta los frutos, intereses o rentas por correr, sino sólo los vencidos. Tampoco se tomará en cuenta la petición de condena en costas. Sin perjuicio de lo anterior, si las acciones acumuladas fueran la de desahucio por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, y la de reclamación de rentas o cantidades debidas, la cuantía de la demanda vendrá determinada por la acción de mayor valor.
  • Cuando en una misma demanda se acumulen varias acciones reales referidas a un mismo bien mueble o inmueble, la cuantía nunca podrá ser superior al valor de la cosa litigiosa.
  • Cuando se reclamen varios plazos vencidos de una misma obligación se tomará en cuenta como cuantía la suma de los importes reclamados, salvo que se pida en la demanda declaración expresa sobre la validez o eficacia de la obligación, en que se estará al valor total de la misma. Si el importe de alguno de los plazos no fuera cierto, se excluirá éste del cómputo de la cuantía.
  • No afectarán a la cuantía de la demanda, o a la de la clase de juicio a seguir por razón de la cuantía, la reconvención ni la acumulación de autos.
  • La concurrencia de varios demandantes o de varios demandados en una misma demanda en nada afectará a la determinación de la cuantía, cuando la petición sea la misma para todos ellos. Lo mismo ocurrirá cuando los demandantes o demandados lo sean en virtud de vínculos de solidaridad.
  • Cuando la pluralidad de partes determine también la pluralidad de las acciones afirmadas, la cuantía se determinará según las reglas de determinación de la cuantía anteriores.
  • En caso de ampliación de la demanda, se estará también a lo ordenado en las reglas anteriores.

Recuerde que…

  • Con la acumulación de acciones se decidirá sobre todas en un mismo procedimiento y se resolverán en una sola sentencia.
  • La acumulación objetiva tiene lugar cuando un demandante ejercita en la demanda varias acciones contra un demandado.
  • Se acumularán en una misma demanda distintas acciones cuando así lo dispongan las leyes para casos determinados.
  • La acumulación puede ser inicial, en la misma demanda, o bien posterior, en cuyo caso nos encontramos ante una acumulación sucesiva o sobrevenida.
  • Cuando en la demanda se acumulen varias acciones principales, que no provengan de un mismo título, la cuantía de la demanda vendrá determinada por la cuantía de la acción de mayor valor

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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