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Acción cambiaria

Acción cambiaria

Las acciones cambiarias son aquellas concedidas al acreedor cuando se produce la falta de pago o aceptación de la letra de cambio. Principalmente son dos: la acción directa contra el aceptante y sus avalistas; y la acción de regreso contra cualquier otro obligado.

Banca y bolsa

¿En qué consiste la acción cambiaria?

Las acciones cambiarias son las concedidas por la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985, al acreedor cambiario por las circunstancias de falta de aceptación o falta de pago de la letra de cambio.

El artículo 49 de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985 dispone dos clases de acciones:

  • a) La acción directa contra el aceptante o sus avalistas
  • b) La acción de regreso contra cualquier otro obligado.

El artículo 57 de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985 dispone un principio de solidaridad en los obligados cambiarios de tal manera que se refuerza así la posición del acreedor cambiario puesto que dicho artículo dispone que los que hubieren librado, aceptado, endosado o avalado una letra de cambio responden solidariamente frente al tenedor.

¿Qué es la acción cambiaria directa?

Surge cando se produce la falta de pago por el aceptante o sus avalistas.

La inspiración y criterio del legislador a la hora de determinar el contenido y régimen de la acción directa surge de forma plena en la Ley Uniforme de Ginebra, que se plasma en lo contenido en el apartado 2º del artículo 49 de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985 que dispone que cuando no se produzca el pago, el tenedor de la letra, aun siendo el propio librador, podrá ejercitar acción directa derivada de la letra de cambio contra el aceptante y su avalista, sin necesidad de protesto.

Característica principal de la acción directa es que no depende del levantamiento del protesto, no decae o se perjudica porque no se haya presentado al cobro el día del vencimiento, si no que está sometida a un plazo de prescripción de tres años a partir del vencimiento mismo de la letra según expresa el artículo 88 de la Ley Cambiaria.

No obstante, el artículo 44 de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985 añade que cuando se produzca la falta de pago por todos los aceptantes o bien por uno de los librados, sería suficiente para atribuir al tenedor las acciones pertinentes para el caso de impago de la letra.

También están sometidos al régimen de la acción directa los avalistas de los aceptantes en virtud de lo dispuesto en el artículo 37.1º de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985.

¿Qué es la acción cambiaria de regreso?

Es una acción que puede dirigir el tenedor de la letra contra el resto de los obligados cambiarios, siempre que se den determinados requisitos, los cuales son, de un lado, la falta de pago o de aceptación, y de otro, el levantamiento del protesto por falta de aceptación o pago.

La Ley prevé como requisito puramente formal para el ejercicio de la acción de regreso, el levantamiento del protesto como forma de acreditar que, al vencimiento de la letra, ésta no se ha aceptado o no se ha pagado , de forma tal que, ante el incumplimiento de dicho requisito formal, decaería la acción de regreso. (Véase "Regreso cambiario")

¿Qué hacer ante la falta de pago de la letra?

El protesto es aquel acto que se dirige a la acreditación de que se ha producido la falta de aceptación o la falta de pago de la letra.

La Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985 ya introdujo una importante novedad respecto de la obligatoriedad del protesto como acto notarial que se incluía en el Código de Comercio, pues, en primer término, permite la sustitución de dicho acto notarial por una declaración inserta en la propia cambial, firmada por el librado en la que se haría constar la negativa de aceptar la letra o de pagarla, denominándose cláusula "sin gastos" o "sin protesto".

En segundo lugar, el protesto tan solo es requisito para el ejercicio de la acción cambiaria de regreso, pero no para la directa.

Además, la propia norma admite la cláusula "sin gastos" o "sin protesto" en el artículo 56 de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985.

El protesto ha de realizarse en los siguientes plazos:

  • Si es por falta de aceptación, dentro del término fijado para la presentación a la aceptación, o de los cinco días hábiles siguientes a su terminación;
  • Si es por falta de pago, el artículo 51.4 de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985, desde su fecha o desde la vista deberá hacerse en uno de los ocho días hábiles siguientes al del vencimiento de la letra de cambio.

¿Qué es el protesto notarial y la declaración equivalente?

El protesto notarial es una forma de protesto que parte de un acta notarial que ha de notificarse al librado en espera de que acepte o pague la letra que retiene el notario en su poder, de manera tal que si no se acepta o no se paga la letra el notario da por finalizado el protesto y el tenedor de la letra habrá de comunicar la falta de pago o aceptación a los obligados en vía de regreso.

En caso contrario, el notario cancelará el protesto.

Respecto a la declaración equivalente, el artículo 51.2 de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985, dispone que producirá todos los efectos cambiarios del protesto la declaración que conste en la propia letra, firmada y fechada por el librado en la que se deniegue la aceptación o el pago, así como la declaración, con los mismos requisitos, del domiciliario o, en su caso, de la Cámara de Compensación, en la que se deniegue el pago, salvo que el librador haya exigido expresamente en la letra el levantamiento del protesto notarial en el espacio reservado por la normativa aplicable a cláusulas facultativas. En todo caso la declaración del librado, del domiciliario o de la Cámara de Compensación deberá ser hecha dentro de los plazos establecidos para el protesto notarial en el artículo siguiente.

Esta declaración carece de eficacia sustitutiva del protesto, si el librador hubiera exigido en la letra el levantamiento del protesto notarial.

¿Y la letra de resaca?

Continuando una larga tradición, el artículo 62 de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985 dispone que la persona que tenga acción de regreso pueda resarcirse de todas las cantidades que se le deben, previstas en los artículos 58 y 59 de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985, más una comisión y el importe del timbre, mediante una nueva cambial girada a la vista sobre cualquiera de los obligados cambiarios, denominada letra de resaca.

El problema de esta letra de cambio reside tanto en la falta de aceptación que minora la eficacia práctica de la misma, cuanto en el problema que supone la emisión de una letra, previo acuerdo con el obligado cambiario, que se compromete aceptarla o a pagarla.

Recuerde que…

  • Las acciones cambiarias se conceden al acreedor cuando se produce la falta de pago o aceptación de la letra.
  • La acción directa surge cuando se produzca la falta de pago por el aceptante o sus avalistas.
  • La acción de regreso se dirige contra el resto de los obligados cambiarios, siempre que se den determinados requisitos.
  • El protesto se dirige a la acreditación de que se ha producido la falta de aceptación o pago de la letra.
  • La declaración equivalente que conste en la propia letra producirá todos los efectos cambiarios del protesto.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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