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Acción de avería

Acción de avería

Es el sistema dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico para sufragar el importe indemnizatorio derivado de los siniestros marítimos objeto de cobertura aseguraticia entre las partes que se benefician de que el buque y la carga se salven.

Mercantil

¿Qué es la acción de avería?

La acción de avería puede ser concebida como el sistema para sufragar el importe indemnizatorio derivado de los siniestros marítimos objeto de cobertura aseguraticia entre las partes que se benefician de que el buque y la carga se salven.

La Ley 14/2014, de Navegación Marítima (en lo sucesivo, LNM) deroga la regulación contenida en los arts. 806 a818 del Código de Comercio, y pasa a regular exclusivamente la avería gruesa en sus arts. 347 a356 LNM, sin mencionar expresamente la tradicional avería simple, que pasa a ser regulada por las normas generales, en contraposición a la primera. Recuérdese que el derogado artículo 806 del Código de Comercio disponía la determinación del instituto jurídico de la avería en atención a dos factores, las mercaderías y el buque, considerando por tanto, como avería:

  • a) A todo gasto extraordinario o eventual realizado durante la navegación para conservar el buque, su cargamento o ambas cosas; y
  • b) A todo daño que sufra el buque durante la navegación, o las mercancías en el espacio que dista desde su carga en el puerto de expedición hasta su descarga en el de la consignación.

De esta forma, la avería gruesa se define actualmente en el art. 347 LNM como aquel acto en el cual, intencionada y razonablemente, se causa un daño o gasto extraordinario para la salvación común de los bienes comprometidos en un viaje marítimo con ocasión de estar todos ellos amenazados por un peligro. Asimismo, aclara el art. 348 LNM que solo serán admisibles en la masa activa de avería gruesa los daños o gastos que sean consecuencia directa o previsible del acto de avería.

¿Cómo se lleva a cabo el procedimiento de reclamación?

En condiciones normales, los daños se reclamarán, según dispone el art. 349 LNM, a los titulares de los intereses en riesgoen el momento de la avería, en proporción y con el límite del valor salvado de cada uno de ellos; y su reclamación no está subordinada, al cumplimiento de ningún requisito formal a bordo, tal y como señala el art. 350 LNM. En el supuesto de que la situación de peligro se haya originado de manera culposa, el art. 351 LNM excepciona este régimen, señalando que todos los daños y gastos causados serán a cargo del culpable, y no habrá lugar a contribución de las partes inocentes.

A los efectos de la contribución conjunta, el art. 352 LNM, configura el derecho del armador a bordo o en tierra, las mercancías transportadas en tanto los interesados en ellas no constituyan garantía suficiente del cumplimiento de su obligación de contribuir. A lo que añade la obligación de suscribir un compromiso de resarcimiento de avería, en el que se detallen las mercancías correspondientes y su valor.

Las partes pueden acudir a una liquidación privada prevista en el art. 353 LNM, que, salvo pacto en contrario no obliga a los interesados, que siempre podrán discutirla en el procedimiento judicial correspondiente.

También, tal y como habilita el art. 354 LNM, se podrá acudir a la vía de la liquidación mediante expediente de certificación pública, previsto en los arts. 506 a511 LNM. El mismo consistirá en una solicitud planteada ante Notario con relación de los hechos, gastos y daños, acompañados de los documentos justificativos, y relación nominal de los interesados; su notificación a estos últimos; nombramiento de liquidador con emisión de informe; y resolución motivada del propio Notario, recurrible, con efectos suspensivos ante el Juzgado de lo Mercantil, mediante el procedimiento de juicio verbal, con nombramiento de un nuevo liquidador. La resolución, no impugnada del Notario, o ratificada por el Juez de lo Mercantil, será título ejecutable.

Finalmente, el art. 355 LNM fija el plazo de prescripción en un año desde la terminación del viaje, que coincide con su descarga definitiva; y que se interrumpe por el comienzo de un procedimiento privado o de certificación pública para su liquidación.

¿Qué regulan los convenios de York y de Amberes?

En todo caso, el art. 356 LNM permite a los interesados una amplia libertad de pactos para acordar las reglas de liquidación que, a falta de precisión será de aplicación la versión más reciente de las Reglas de York y Amberes y, en defecto de elección de cualesquiera reglas, serán aplicables las normas dispuestas legalmente. Igualmente podrán pactar la liquidación privada de la avería gruesa por un liquidador, designado por el armador.

Si bien la regulación derogada en relación a la avería gruesa ha venido resultando prácticamente inaplicada por cuanto los interesados suelen sujetarse a las normas de los convenios de York y Amberes de 1974, siendo así que los sacrificios y gastos considerados como avería gruesa se reparten proporcionalmente entre los diferentes intereses implicados en la aventura marítima común.

En consecuencia, y tal y como se argumenta en la Exposición de Motivos de la Ley de navegación Marítima en materia de avería común, se siguen las Reglas de York y Amberes, que constituyen una regulación práctica, sencilla y eficaz. En la medida que estas Reglas no son autosuficientes se regulan otras cuestiones, como el derecho de retención de los efectos llamados a contribuir o la prescripción de las acciones. La liquidación de esas averías comunes se efectuará por un liquidador privado designado por el armador; pero se ha previsto un procedimiento para los casos en que no se logre el acuerdo de los interesados sobre este punto.

Constituyen un ejemplo de la unificación internacional del Derecho Marítimo por su uso generalizado vía convencional en el mundo de la navegación, sustituyendo en la práctica a la regulación legal, habiendo surgido fruto de la necesidad experimentada por los operadores del tráfico marítimo de estar dotados de unas normas uniformes que, superando el carácter obsoleto e insuficiente de muchas regulaciones, dieran una respuesta adecuada a la realidad actual del tráfico marítimo y evitaran los conflictos de leyes, dado el carácter esencialmente internacional del mismo.

Fueron aprobadas en 1877 y su última revisión fue realizada en Vancouver en el 2004.

Su aplicación es generalizada vía convencional, como se ha dicho, porque resulta del sometimiento habitual de las partes a las mismas en las pólizas de fletamento y conocimientos de embarque.

Dichas normas disponen como gastos a reclamar a través de la avería común o gruesa:

  • I. Los gastos y sacrificios realizados en aras de la "seguridad común" del buque, la carga y otras propiedades implicadas en la aventura marítima común.
  • II. Los gastos en los que se incurra "en beneficio común" para finalizar el viaje de manera segura, incluyendo posibles gastos realizados en un puerto de refugio, excluyendo los costes de la reparación de los daños al buque.

Hemos de hacer notar que este segundo grupo de gastos incluidos en el concepto de avería gruesa fue incorporado por estas reglas de determinación de la indemnización para incluirlo conjuntamente con los derivados de la seguridad común como concepto globalizado de asunción de pérdidas que es ya internacionalmente aceptado.

Recuerde que…

  • La acción de avería sufraga el importe indemnizatorio derivado de los siniestros marítimos objeto de cobertura aseguraticia entre las partes que se benefician de que el buque y la carga se salven.
  • La avería gruesa es aquel acto por el cual se causa un daño o gasto extraordinario para la salvación común de los bienes comprometidos en un viaje marítimo con ocasión de estar todos ellos amenazados por un peligro.
  • Los daños se reclamarán a los titulares de los intereses en riesgo en el momento de la avería, en proporción y con el límite del valor salvado de cada uno de ellos.
  • Los convenios de York y Amberes de 1974 establecen que los sacrificios y gastos considerados como avería gruesa se repartan proporcionalmente entre los diferentes intereses implicados en la aventura marítima común.

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