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Acción civil

Acción civil

La acción civil supone el derecho fundamental de acceso a los tribunales civiles, al poder promover la apertura de un proceso civil mediante demanda ante un Juez de dicho orden jurisdiccional, ejercitando una de las variadas acciones civiles o derechos reconocidos por el ordenamiento civil o mercantil.

Proceso civil

¿Qué es la acción civil?

El concepto de acción civil presupone otro más amplio, como es el derecho de acceso a la jurisdicción, el cual viene reconocido constitucionalmente en el art. 24 CE. Este derecho de acceso a la jurisdicción civil, se satisface siempre que el órgano judicial competente haya resuelto en Derecho y razonadamente sobre las pretensiones civiles deducidas en el proceso, incluso si se declara la inadmisión de una demanda aplicando una causa legalmente prevista, si bien, las causas o motivos que restrinjan el acceso al proceso deben ser interpretados de forma restrictiva.

El ejercicio de la acción civil por parte del demandante se ejercita en su demanda, pudiendo no obstante el demandado, tras formular su contestación a la demanda, formular a su vez, y aprovechando el proceso interpuesto, una nueva acción contra el demandante, denominada reconvención, si bien para que pueda resolverse en el mismo proceso, debe existir una necesaria relación o conexión entre las pretensiones ejercitadas (art. 406 LEC).

A su vez, pueden ejercitarse varias acciones, dando lugar al fenómeno denominado de la "acumulación de acciones", que permite la ventaja de tramitarse en el mismo proceso y resolverse en la misma sentencia (art. 71 LEC), si bien esta acumulación, ya no puede ejercitarse después de contestada la demanda (art. 401 LEC).

Ahora bien, una vez ejercitadas las acciones civiles, en los momentos procesales indicados, queda fijado el objeto del proceso, y no puede variarse (art. 412 LEC), por lo cual, el juez en la sentencia que dicte, debe ser congruente con las pretensiones ejercidas en la demanda y reconvención, es decir, debe existir una relación entre las acciones ejercitadas y lo que resuelve el juez en la sentencia, sin poder resolver sobre otras acciones distintas de las pretendidas por las partes.

Por eso, el art. 218 LEC, aunque permite al juez la utilización de razonamientos jurídicos distintos de los alegados por las partes, ya que el juez es el que conoce el Derecho, conforme al clásico aforismo iura novit curia, dicho precepto le obliga a "no apartarse de la causa de pedir", es decir, a no poder resolver un proceso incorporando acciones civiles distintas a las deducidas en el proceso.

En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª de lo Civil, tiene declarado que la identificación de la acción se halla vinculada al requisito de la congruencia de la sentencia (sentencia TS 403/2006 de 5-4-2006).

Pueden ser titulares de la acción civil tanto las personas físicas como las jurídicas.

IMPRESCINDIBLE CONOCER Qui suo iure utitur, neminem laedit

Máxima o aforismo latino que significa que quien ejercita su derecho, no perjudica a nadie, y como tal no puede verse obligado a responder o indemnizar a otro.

A modo ilustrativo, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, 177/2012 de 4 Abr. 2012, Rec. 835/200, establece que la infracción de los derechos de marca pueda atribuirse incluso a quien hace uso de su propio derecho de marca registrado de buena fe, y abre la posibilidad a que se condene al pago de los daños derivados de dicha infracción. El pronunciamiento del Tribunal Supremo rompe con su anterior doctrina basada en el razonamiento de que no puede dañar a nadie quien hace uso de su propio derecho qui iure suo utitur neminem laedit, y avanza en la dirección de la doctrina del TJUE.

¿Qué clases de acciones existen?

Atendiendo a los derechos civiles que se ejercitan mediante el ejercicio de la acción civil, se viene realizando la siguiente clasificación:

  • 1) Acciones personales, derivadas de la existencia entre las partes de una relación obligacional, que según el art. 1089 CC, a su vez derivan de la ley y
  • 2) acciones reales, derivadas de la relación existente entre la persona y los objetos, y que cabe subdividir, en acciones que recaen sobre bienes muebles e inmuebles. Tienen gran importancia, las acciones que permiten la protección del derecho de propiedad, y las acciones posesorias. Los arts. 348 y 446 CC hacen expresa referencia, respectivamente, a la acción reivindicatoria y a la posesoria.

Igualmente cabe dividir las acciones, en principales, es decir aquellas sobre las que primeramente se pide la tutela judicial, y subsidiarias, para el supuesto de no estimarse las principales.

El art. 5 LEC recoge la clasificación de las acciones civiles, desde el punto de vista del Derecho Procesal.

Seguidamente analizaremos éste tipo de acciones.

1. Acciones de condena

Son aquellas acciones en las que el demandante solicita una determinada prestación debida por el demandado, que puede ser, como se indica en el art. 1088 CC, de dar alguna cosa, y realizar o no una determinada prestación. Aquí el demandante no se conforma con la mera declaración de la relación de que deriva su derecho, sino que reclama una realización efectiva del mismo. Es una acción más amplia que la declarativa, porque por un lado contiene también la declaración de un derecho, pero además, exige la condena del demandado.

En el ámbito de los derechos reales, el prototipo de acción de condena, se considera a la acción reivindicatoria de la propiedad, en la cual el propietario no poseedor, demanda al poseedor no propietario, solicitando la declaración de su derecho de propiedad (acción declarativa), pero también la condena al demandado a la restitución de su propiedad. Los requisitos exigidos jurisprudencialmente para el éxito de dicha acción, son resumidos en la sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo 721/2002, de 10 de julio.

Cabe preguntarse, si dentro de las acciones de condena, cabrían distintos tipos de condena especiales. Así, ¿cabría la petición de acciones de cesación o abstención de conductas?

Efectivamente, resulta factible el ejercicio de dichas acciones siempre que estén establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. Expresamente alude a ella, el art. 250.1.12 LEC, como propia del juicio verbal con independencia de cuál sea su cuantía.

¿La condena que se solicite tiene que referirse a una única prestación, o puede referirse a varias?, ¿es posible solicitar una condena de futuro?

La acción de condena, puede referirse también a varias prestaciones que debe realizar el demandado.

La posibilidad de la existencia de condenas de futuro, que fue planteada por la doctrina, es admitida en el art. 220 LEC, para cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas que se devenguen con posterioridad a la sentencia. El Tribunal Constitucional, en sentencia 194/1993, de 14 de junio, admitió la validez de una condena de futuro, si bien dicha sentencia se dictó en el marco de una acción y proceso laboral.

¿Puede solicitarse en la demanda que la cantidad objeto de condena se reserve para su liquidación, no en la sentencia sino en su fase de ejecución?

El legislador pretende que, siempre que sea posible, se determinen las cantidades objeto de condena en la sentencia, pues es consciente que lo contrario, motiva que en ejecución de sentencia surja un nuevo pleito, con las demoras y dilaciones que ello produce. Ello, se indica en el art. 219 LEC. Por tanto, ni el demandante puede pretender, ni la sentencia conceder una condena cuya entera liquidación se realice en ejecución de sentencia, salvo que puedan dejarse para un pleito posterior la liquidación de cantidades concretas.

2. Acciones declarativas

En estas acciones, únicamente, se pretende por el actor en su demanda, una declaración sobre una relación o situación jurídica, normalmente para pretender dar una consistencia o certeza jurídica a dicha relación, solicitando el reconocimiento de la misma a su favor.

A diferencia de la acción anterior, no exige ninguna prestación, aunque la declaración que se realice supone que debe ser respetada por los demás. El demandante, debe precisar y determinar el interés legítimo que tiene para obtener dicha declaración, a diferencia de las acciones de condena, en las que éste interés se entiende implícito.

Ejemplo típico de acción declarativa, es la declarativa de propiedad, que no requiere actos de ejecución sobre la cosa. Son muy frecuentes en el ámbito del proceso laboral, como por ejemplo en el proceso de clasificación profesional.

También se mencionan dentro de esta categoría, las acciones que declaran la nulidad de los contratos, arts. 1300 y siguientes CC, si bien, en éstas deben las partes restituirse recíprocamente lo que haya sido objeto del contrato (art. 1303 CC).

En ocasiones, estas acciones declarativas están entrelazadas entre sí. Así para el éxito del ejercicio de una acción real negatoria de servidumbre, es decir, cuando se pretende que se declare que sobre el bien del actor no existe carga, gravamen o servidumbre alguna que pudiera afectarle en calidad de predio sirviente, se precisa de una acción declarativa de propiedad.

En otras ocasiones, no es infrecuente que cuando el demandante ejercite una acción real denominada confesoria, es decir, tendente al reconocimiento de la existencia de una servidumbre a favor suyo, el demandado formule reconvención ejercitando una acción negatoria de servidumbre, tendente a la declaración de que su propiedad no está afectada por servidumbre alguna (así, el supuesto analizado en la sentencia 384/2006 del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2006).

Otra clase de acción declarativa es la denominada "acción de jactancia", es decir, aquella que se dirige contra quien pretende poseer un derecho de cualquier clase contra el demandante, solicitando éste que se dicte sentencia por la que se condene al demandado a ejercitar su derecho en cierto plazo, o se le condene al perpetuo silencio.

Tras la aprobación de la L 5/2012 de mediación civil y mercantil en los casos en los que el acuerdo de mediación previsto en el art. 25, no se eleve a escritura pública, si la parte que se ha comprometido a cumplir el acuerdo no lo lleva a cabo la parte acreedora estará obligada a presentar una demanda declarativa para que el juez reconozca la existencia del acuerdo y condene por esta acción civil a quien aceptó el acuerdo que lo cumpla. Si se hubiera elevado a escritura pública tendrá ya validez de título ejecutivo y se ejecutará por la vía del art. 517.2.2º LEC.

3. Las acciones constitutivas

Son aquellas mediante las que se pretende ejercitar un derecho del demandante para la creación o constitución, modificación o extinción de una relación jurídica. Su ejercicio es necesario porque los efectos jurídicos que se pretenden no pueden ser conseguidos por voluntad de los interesados, precisando del dictado de una resolución judicial como condición exigida por el ordenamiento jurídico para la producción de los efectos.

La resolución judicial que estima esta clase de acción constitutiva, crea una situación jurídica nueva.

Como ejemplo de las mismas suelen citarse la declaración de incapacitación, la adopción, o la tendente a la declaración de disolución matrimonial por causa de divorcio.

La declaración que se realiza en las sentencias que resuelven pretensiones declarativas o constitutivas, consume su ejecución, que no tiene lugar, más que con la realización de algunas anotaciones o inscripciones en Registros Públicos.

4. Las acciones ejecutivas

Son aquellas que presuponiendo un título de ejecución, ya sea judicial o extrajudicial, tienen por objeto la ejecución o realización del derecho que el acreedor o ejecutante tenga reconocido en dicho título.

El art. 517.1 LEC, indica que la acción ejecutiva debe fundarse en un título que lleve aparejada ejecución, mencionando en dicho precepto cuáles son los títulos que la llevan consigo, y que comprende las resoluciones judiciales y otras no judiciales. Dicha acción ejecutiva, en el supuesto de estar reconocida en un título judicial o arbitral o en acuerdo de mediación, debe ejecutarse en un plazo de cinco años siguientes a su firmeza (art. 518 LEC). En este artículo también se contemplan las resoluciones del secretario judicial de modo que, en la medida en la que pueden formalizar un acuerdo, conllevan la posibilidad de caducidad de la acción ejecutiva.

5. Acción cautelar o aseguratoria

Consiste en la petición de medidas cautelares, incluso antes de presentarse la demanda, con el objeto de garantizar el resultado del proceso, para no hacer inejecutable o ilusoria la sentencia que pudiera dictarse. Así, lo recoge el art. 721 LEC.

Se viene calificando de acción instrumental a otra principal.

6. Referencia a otras acciones civiles

Existen en el propio Código Civil y en la legislación especial, distintas clases de acciones que presentan gran interés, como son las derivadas por falta de pago y aceptación en las letras de cambio, y también las relativas a los cheques y pagarés, que aparecen reguladas en los arts. 49 y siguientes y 146 de la L 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque.

Igualmente en materia de Derecho de los consumidores, para facilitar la protección de los mismos, se permiten el ejercicio de un gran número de acciones, como las de cesación y de nulidad de cláusulas abusivas. Así, el art. 83 del RD Leg. 1/2007, de 16 de noviembre.

También presentan gran interés práctico, las diversas acciones que reconoce el ordenamiento jurídico en materia de sociedades, como las relativas a la acción de impugnación de acuerdos sociales (art. 204 RD Leg. 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital), y las acciones, social e individual de responsabilidad contra los administradores, que se establecen en los arts. 238 a241 de la Ley de Sociedades de Capital.

Al mismo tiempo, se unifican todos los casos de impugnación bajo un régimen general de anulación para el que se prevé un plazo de caducidad de un año en el art. 205 de la Ley de Sociedades de Capital. La única excepción son los acuerdos contrarios al orden público, que se reputan imprescriptibles. En el caso de las sociedades cotizadas, el plazo de caducidad se reduce a tres meses para que la eficacia y agilidad especialmente requeridas en la gestión de estas sociedades no se vean afectadas.

En lo que respecta a la legitimación (art. 206 de la Ley de Sociedades de Capital) y con el objetivo de evitar situaciones de abuso de derecho, solo estarán legitimados para impugnar los accionistas que reúnan una participación de minoría del 1 por ciento para las sociedades no cotizadas y del 0,1 por ciento para las cotizadas. No obstante, la Ley permite que los estatutos sociales reduzcan estos umbrales y además amplía el concepto de interés social, de forma que en adelante se entenderá que se ha lesionado el interés social cuando el acuerdo se impone de manera abusiva por la mayoría.

Existe también la denominada acción de enriquecimiento injusto, para cuando, careciendo de cualquier otra acción, y sin causa que lo justifique, se produzca un enriquecimiento para una parte y un correlativo empobrecimiento para la contraria, y siempre que no existe un precepto legal que excluya la aplicación del enriquecimiento sin causa.

La referida acción, como indica dicha sentencia, aparece prevista en el art. 18.6 de la L 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal. También, se hace referencia a la misma en el art. 10.9 CC, dentro de las normas de Derecho Internacional Privado.

7. Extinción de la acción civil

En la acción civil, a diferencia de la penal, prima el interés particular del demandante, por lo que, el derecho de acción es disponible. Así la acción se extingue si el demandante renuncia al derecho que le sirve de fundamento, o desiste de ella dando lugar a la terminación del proceso, si bien en este último caso no se encuentra impedido de plantear una nueva acción en el futuro, o también se extingue si se llega a un acuerdo o transacción entre las partes, así como si el demandado satisface extraprocesalmente, o sea fuera del proceso, su pretensión (arts. 19 a22 de la LEC).

No obstante, en ciertos procesos civiles en los que hay un interés público, en general no cabe la terminación del procedimiento por la mera voluntad de las partes. Así en los procesos de capacidad, filiación, matrimonio y menores, no cabe la renuncia, el allanamiento y la transacción, requiriendo el desistimiento, en general, la conformidad del Ministerio Fiscal (art. 751 LEC).

Las acciones civiles se extinguen también, en general, por el transcurso del lapso de tiempo previsto legalmente para su ejercicio, sin ser ejercitadas, dando lugar a su caducidad, que es apreciable de oficio, es decir, por iniciativa propia del Juez, o a su prescripción, cuando se invoca a instancia o solicitud del demandado. No obstante, existen excepciones, como la previsión de la posibilidad de poderse ejercitar en cualquier tiempo la división de la cosa común (art. 400 CC). La prescripción de las acciones, aparece regulada en el art. 1971 CC, además de en otras leyes especiales, siendo de destacar, por su carácter práctico y subsidiario, la previsión que se realiza de que para las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, el plazo es de cinco años (art. 1964 CC), como se recoge ahora tras la Ley 42/2015 de reforma del CC.

Se produce una reducción del plazo desde los 15 años que antes estaban para las acciones personales que eran las que con mayor frecuencia se presentaban en los juzgados a pasar ahora a un plazo más reducido de 5 años. En cuanto a la transitoriedad de su aplicación si desde que en la entrada en vigor del texto transcurren cinco años de la existencia de la deuda se declarará prescrita la acción.

La puesta en observancia debe entenderse con la entrada en vigor de la norma, con lo que después de ello las deudas que antes prescribían a los 15 años tienen ahora el plazo de cinco años tras la entrada en vigor de la norma, plazo amplio para acudir a demandar o interrumpir el plazo con reclamación extrajudicial por ejemplo. Si cuando entra en vigor habían transcurrido cuatro años le quedarán cinco que es el plazo nuevo. Se perjudica en 6 respecto al anterior, pero tiene plazo suficiente. Si le quedaban tres porque habían pasado 12 años, solo le quedan tres.

En materia de terminación del proceso el art. 22 LEC reformado por la L 13/2009 apunta que es el secretario judicial el que declara terminado el proceso.

Recuerde que...

  • El concepto de acción civil presupone otro más amplio, como es el derecho de acceso a la jurisdicción.
  • Pueden ser titulares de la acción civil tanto las personas físicas como las jurídicas.
  • Atendiendo a los derechos civiles que se ejercitan mediante el ejercicio de la acción civil existen las acciones personales y las acciones reales.
  • Se pueden dividir las acciones, en principales, es decir aquellas sobre las que primeramente se pide la tutela judicial, y subsidiarias, para el supuesto de no estimarse las principales.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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