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Acusación y denuncia falsas

Acusación y denuncia falsas

Parte especial

I. CONCEPTO Y BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

La acusación o denuncia falsa es aquella actuación realizada ante la autoridad judicial o policial por la que se imputa a una persona un hecho constitutivo de delito a sabiendas de su falsedad.

Se trata de un delito pluriofensivo en cuanto que se atenta contra varios bienes jurídicos. Por un lado está la Administración de Justicia como bien objeto de protección y, por otro, el derecho al honor de la persona. Quizá por esto último el legislador otorgó al ofendido por este delito la facultad de denunciar los hechos con el fin de perseguir a la persona que denunció falsamente; en este caso el denunciado pasaría a se denunciante y el denunciante sería el denunciado. No obstante, debe entenderse que es primordial la protección de la Administración de Justicia y preferente al derecho al honor de las personas, aunque éste también puede ser lesionado o dañado. El daño, principalmente, se causa a la justicia haciéndola actuar de forma indebida, no sólo por el gasto que esto supone sino por el tiempo que debe dedicar a las actuaciones judiciales o policiales que deben practicarse en detrimento de otros delitos que se han podido cometer y que podrían resolverse con más rapidez o celeridad. De hecho este delito está ubicado en el título XX "Delitos contra la Administración de Justicia", concretamente en su Capítulo V relativo a la denuncia y acusación falsa y simulación de delitos.

II. TIPOS DELICTIVOS

1. Denuncia y acusación falsa

El Artículo 456 del Código Penal dispone que: "1. Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación, serán sancionados:

1º) Con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito grave.

2º) Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito menos grave.

3º) Con la pena de multa de tres a seis meses, si se imputara un delito leve.

2. No podrá procederse contra el denunciante o acusador sino tras sentencia firme o auto también firme de sobreseimiento o archivo del Juez o Tribunal que haya conocido de la infracción imputada. Estos mandarán proceder de oficio contra el denunciante o acusador siempre que de la causa principal resulten indicios bastantes de la falsedad de la imputación, sin perjuicio de que el hecho pueda también perseguirse previa denuncia del ofendido."

El delito de acusación o denuncia falsa exige:

  • 1. Una imputación precisa y categórica de hechos muy concretos y específicos dirigida contra persona determinada, sin que se admitan las meras sospechas.
  • 2. Que estos hechos de ser ciertos serían constitutivos de un delito.
  • 3. Que la imputación ha de ser falsa.
  • 4. Que la denuncia o querella se presenta ante la autoridad que esté obligado a actuar: Policía, Ministerio Fiscal o autoridad judicial.
  • 5. Que exista intención delictiva por el denunciante; esto es, que tenga conciencia de que los hechos denunciados son falsos, actuando con manifiesta mala fe.

Este delito tiene un elemento objetivo consistente en la acción propiamente dicha, y que consiste en imputar falsamente una infracción penal (delito). Esta imputación debe hacerse en forma de denuncia o querella y contra una persona determinada, no tendría cabida en este tipo penal la que se hace de forma genérica. La denuncia debe consistir en una narración de hechos inexistentes, y debe hacerse con conciencia y voluntad de ello. El elemento subjetivo de este delito consiste en que el sujeto activo debe actuar con conocimiento de la falsedad del hecho denunciado y un desprecio temerario hacia la verdad; por tanto tiene que actuar con conciencia y voluntad (dolosamente). A propósito de este elemento subjetivo la jurisprudencia destaca que debe ser objeto de una cuidadosa investigación y examen, así como de rigurosa exigencia que se pruebe tanto la falsedad de lo denunciado como la voluntad del denunciante de actuar de mala fe (a sabiendas de su falsedad y desprecio temerario), porque una laxitud de criterio sobre este punto podría afectar al derecho-obligación que tiene todo ciudadano de denunciar aquellos hechos que conozca y sean constitutivos de delito. Al ser ésta una cuestión de ánimo o meramente subjetiva del autor, la prueba sobre su desprecio temerario hacia la verdad es de muy difícil valoración, por lo que habrá que acudir a elementos o circunstancias concurrentes. Se podría dar la situación paradójica de que una persona denunciara un hecho delictivo que ha presenciado, por estar obligado a ello, y luego se proceda contra él de forma gratuita por denuncia falsa. Por ello, se exige que sea el tribunal que ha conocido de la causa el que dictamine si procede actuar penalmente contra el denunciante, sin perjuicio del derecho de ofendido como veremos seguidamente.

Si el sujeto que ha denunciado falsamente hace público esa denuncia y lo hace público a otras personas del entorno del denunciado, acreditándose posteriormente esa falsedad, podrá existir además un delito de calumnias. En estos casos habrá un concurso real porque son dos acciones distintas: delito contra la Administración de justicia y delito contra el honor de las personas.

El apartado segundo de este artículo exige un requisito de perseguibilidad o procedibilidad. Es necesario, antes de actuar o proceder contra el denunciante falso, que haya recaído sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre en el proceso al que dio origen la denuncia falsa. Además, está vedada la posibilidad del ejercicio de la acción penal a la acusación popular propiamente dicha, toda vez que sólo se puede actuar penalmente contra el denunciante a instancia del mismo tribunal que ha conocido de la causa o a solicitud del ofendido. Será, por tanto, la propia autoridad judicial que ha dictado la resolución (sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento) quien ordene abrir diligencias contra el denunciante, si considera que hay elementos de juicio suficientes para imputar esa falsedad, o el mismo denunciado que ha visto atacado su honor el que interponga la correspondiente denuncia o querella.

2. Simulación de delito

El Artículo 457 del Código Penal dispone que: "El que, ante alguno de los funcionarios señalados en el artículo anterior, simulare ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciare una inexistente provocando actuaciones procesales, será castigado con la multa de seis a doce meses".

Este delito estaba encuadrado en el código penal anterior en los delitos de realización arbitraria del derecho, mientras que en la actualidad, quizá con un mayor rigor técnico, está encuadrado junto con el delito de denuncia y acusación falsa, con el que está íntimamente unido. La razón legal de este precepto es la misma que la del artículo anterior; es decir, evitar actuaciones inútiles y dañosas a la administración de justicia. Este delito es un complemento del anterior en cuanto que cubre supuestos no previstos en el delito de denuncia falsa como es la autodenuncia o la denuncia del hecho pero no del presunto responsable. En el caso de que se denuncie falsamente a una persona por un delito y además finja ser víctima del mismo, se aplicaría el delito de denuncia falsa por ser más específico.

La acción típica consiste básicamente en simular ser responsable o víctima de una infracción penal. El verbo simular hace referencia a aparentar o fingir la comisión de un delito, cualquiera que sea la finalidad por lo que lo haga, o aparentar o fingir ser víctima de una infracción penal, tenga o no ánimo de lucro. Para que este delito se entienda consumado es necesario que la simulación se haga ante la Policía, el Ministerio Fiscal o la Autoridad Judicial, o que, antes estos mismos sujetos se denuncie una infracción penal que no ha existido, provocando actuaciones procesales. En este último caso se exige que esa denuncia haya provocado algún tipo de actuación procesal y que exista un nexo causal entre la denuncia y esa actuación.

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