En función de la fase en la que se encuentre el proceso penal, la persona contra la que se dirige el mismo recibe distinto nombre, de tal forma, que, sin que se puedan confundir los términos, podremos hablar de investigado en la fase inicial, encausado o procesado en la fase intermedia y acusado en la fase final.
¿Qué se entiende por investigado?
Es toda aquella persona a la que se le imputa la comisión de un hecho punible en el seno de una investigación judicial, durante la fase de instrucción.
Y así, la condición de investigado procesal se gana cuando las autoridades judiciales, después de haber hecho el oportuno análisis muy preliminar sobre la posible atribución a una persona de una infracción delictiva, admiten a trámite una denuncia o querella, o bien desde que se lleve a cabo contra ella cualquier actuación procesal que le implique en un hecho delictivo, y por supuesto desde que haya sido objeto de detención o cualquier medida cautelar (STC 44/1985, de 22 de marzo, Rec. 591/1984).
En este sentido, tradicionalmente se venía utilizando el término imputado, si bien, ante la connotación peyorativa que acarreaba, tras la reforma operada por la LO 13/2015, de 5 de octubre, se pasa a utilizar el término investigado, así el artículo 118 LECrim pasa de hablar de imputación a atribución de un hecho punible cuando establece los derechos del investigado.
El investigado debe estar plenamente identificado e identificable con el hecho objeto del proceso, evitando así que pueda dirigirse la acción penal contra alguien que no sea el verdadero autor del hecho, dejando constancia en la fase de instrucción de su filiación y cualesquiera otros datos que pudieran resultar útiles para su identificación, tales como el apodo si lo tuviese, domicilio, edad, vecindad, profesión etc.
Sólo pueden tener la condición de investigado aquellas personas que tengan capacidad procesal para estar presentes en el proceso, que son aquellas personas físicas -y jurídicas- que estén vivas en el momento de su inicio.
Se deberá instruir al investigado de sus derechos sin demora injustificada, en un lenguaje comprensible y accesible teniendo en cuenta la edad, grado de madurez, discapacidad y cualquier otra circunstancia personal del destinatario. El Letrado de la Administración de Justicia le informará de sus derechos (arts. 118 y 520 LECRIM) y le requerirá para que designe un domicilio en España en el que se harán las notificaciones, o una persona que las reciba en su nombre, con la advertencia de que la citación realizada en dicho domicilio o a la persona designada permitirá la celebración del juicio en su ausencia en los supuestos previstos en el artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Dentro de todos estos derechos, adquiere vital importancia el derecho a la defensa, que otorga al investigado las mismas armas que pueda utilizar Ministerio Fiscal o acusación particular, de existir, dándole la oportunidad de intervenir en el procedimiento desde que está identificado, actuando a través de abogado y procurador que designe libremente, y, de no designar ninguno, se le designará uno de oficio.
El surgimiento del derecho de defensa y la calidad de parte pasiva del proceso penal permitirá otros derechos anejos del investigado como son el de tomar conocimiento de todas las actuaciones que se lleven en su contra, el de intervenir (artículo 333 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) activa o pasivamente en las diligencias que se acuerden en el mismo, el de contradecir o criticar el resultado de lo obtenido, el de solicitar o practicar por sí diligencias probatorias en su interés, siempre que el Juez las encuentre pertinentes, preconstituir pruebas que le sean favorables, el de recurrir las que encuentre gravosas o desfavorables, lo que dentro de la legalidad crea adecuado a sus pretensiones entre las que no es menor, como ha señalado la Sentencia del Tribunal Constitucional 66/1989, la de evitar que frente a él se dirija posteriormente un escrito de acusación.
No cabe, bajo el riesgo de vulnerar el estatuto que supone el conjunto de los derechos de la defensa, retardar el conferimiento de la condición de investigado, porque hacerlo supondría limitar el indicado derecho fundamental (por ejemplo la Sentencia del Tribunal Constitucional 37/1989 y 128/1993), ni citar previamente al futuro investigado en calidad de testigo, ya que deberá declarar bajo juramento o promesa, con la obligación de decir verdad, lo que puede afectar gravemente al derecho a la defensa.
Por el contrario, la cualidad de investigado le hace susceptible de que se adopten en su contra todo tipo de medidas cautelares, ya sean personales, para asegurar su presencia a disposición de la investigación, ya sean reales, para responder en su día de las posibles consecuencias civiles que se puedan derivar de la acción y de los hechos en que se le involucra.
Por último, la condición de investigado no se pierde a lo largo de todo el proceso, pues, han de mantenerse sus derechos con la finalidad de salvaguardar el derecho a la defensa, de tal forma, que, habiendo adquirido tal condición, se mantendrá como tal a lo largo del mismo, sin perjuicio de que se proceda a su acusación o procesamiento (STS 942/2007, de 23 de noviembre, Rec. 928/2007 con mención de la STS 1656/2000, de 30 de octubre, Rec. 1288/1999), estableciendo que mientras el testigo tenga la condición de investigado o coimputado, ha de mantenerla como tal, con todos los derechos que ello conlleva.
En el mismo sentido, el derecho a la defensa del ya enjuiciado no termina con la sentencia condenatoria, sino que se extenderá en fase de ejecución con una modulación especial, pero manteniéndose el derecho a no declarar contra si mismo, y a no ser requerido bajo juramento o promesa a narrar los hechos verazmente.
¿Qué se entiende por encausado o procesado?
Atendiendo a las fases del proceso se habla de encausado o procesado cuando el investigado avanza un escalón más en el procedimiento, es decir, se ha de dictar una resolución judicial, que en el procedimiento sumario (para delitos graves) se denomina auto de procesamiento(artículo 384 LECrim), mientras que en el procedimiento abreviado (para delitos menos graves) será el auto de terminación de diligencias previas y continuación por los trámites del procedimiento abreviado del artículo 775 LECrim, comúnmente llamado auto de PA.
Procesado es aquella persona contra la que se ha dictado un auto de procesamiento en el procedimiento sumario y encausado contra quien se ha dictado un auto de PA en el procedimiento abreviado; acto procesal del Juez de Instrucción consistente en imputar formalmente a una persona determinada la comisión de uno o varios delitos, y de la que deriva la adquisición del sujeto imputado de la calidad de parte y la posibilidad de ser ejercitada contra él la acusación penal.
El auto de procesamiento o de PA es una resolución judicial interlocutoria -que no pone fin al procedimiento, sino que se produce en lo que se suele llamar "andadura procesal"- que presenta como peculiaridad, entre otras, el implicar una acusación de un hecho punible, aunque sea provisional, que el Instructor formula a una o varias personas determinadas, entrañando una calificación apriorística de tal hecho, que no tiene ningún alcance vinculatorio para el propio Instructor, ni para la acusación ni demás partes, ni mucho menos para el Tribunal sentenciador.
Esta resolución debe dictarse, conforme establece el artículo 384 LECrim, por estimar que en dicha persona o personas concurre algún "indicio racional de criminalidad", como indicaciones, señales, notas o datos externos (STS de 4 de mayo de 1994), donde se llega a confundir el principio acusatorio con el principio dispositivo (SSTC 186/1990 y 121/1995). (STS 649/1996, de 7 de diciembre, Rec. 1474/1994 ).
Para que se produzca el procesamiento deben darse los siguientes requisitos, con la única finalidad de no vulnerar la presunción de inocencia (STC 70/1990, entre otras muchas):
- - Presupuesto material, que es la existencia de unos hechos de los que deriven indicios racionales de criminalidad.
- - Presupuesto formal que es la motivación necesaria, suficiente y racional que permita determinar al procesado, los hechos que lo motivan y los indicios que han sido tenidos en cuenta para su adopción.
El Tribunal ha de limitarse a verificar o constatar la presencia de tales elementos en la resolución, sin entrar a valorar el mayor o menor acierto del órgano judicial al estimar el peso de los indicios presentes o su relevancia como señal o muestra de una posible actividad delictiva, pues ese error o acierto ha de apreciarse por los Tribunales con ocasión de la correspondiente sustanciación procesal, al pronunciarse el definitivo juicio de culpabilidad o inocencia (STC 66/1989, de 17 de abril).
La resolución dictada tiene carácter provisional, en lo que se refiere a la imputación formulada, y por tanto podrá ser objeto de revisión, sin perjuicio de la necesaria concreción que ha de realizarse en los escritos de calificación provisional, de tal manera que podrá procesarse por un delio y acusarse posteriormente por otros (SSTS Sala 2ª, de 12 de enero de 1989).
Las consecuencias del acto de procesamiento son:
- - La adquisición por parte del investigado de la condición y status de parte pasiva en el procedimiento, tomando conocimiento de las actuaciones e interviniendo en el procedimiento, pudiendo ejercer el derecho a la defensa, aunque éste ya viene con la condición de investigado.
- - Se requiere la notificación personal del auto de procesamiento, cuya consecuencia inmediata es la toma de declaración en tal calidad por el juez, declaración que se denomina "indagatoria" y que consiste en preguntar al procesado si conoce el contenido del auto de procesamiento y si está de acuerdo con el mismo o no, momento desde el cual empieza a correr el plazo de tres días para interponer recurso contra dicho auto, bien sea recurso de reforma o subsidiario de apelación o separadamente e el plazo de cinco días tres la desestimación de la reforma-
¿Qué se entiende por inculpado?
Es un término jurídico utilizable exclusivamente en materia sancionadora, bien sea, por la jurisdicción penal o por la administración disciplinaria, sin embargo, tras la reforma operada por la LO 13/2015, de 5 de octubre, se revisan determinados términos por su connotación peyorativa, incluido el término inculpado, sustituyéndolo por "investigado" o "encausado", si bien, aun se encuentran algunas referencias al término inculpado en la LECrim.
En el ámbito penal es un término genérico utilizado para hacer referencia a toda persona involucrada en un proceso penal como posible culpable, salvo en el juicio por delito leve, donde no se suele utilizar este término, refiriéndose al sujeto pasivo del proceso como denunciado, y como término genérico se utiliza en cualquier fase del proceso siendo los términos denunciado, investigado, procesado o incluso condenado o penado muchos más específicos y relativos a una fase concreta del proceso.
Dada la generalidad del término, se aprecia en nuestra LECrim el empleo del mismo sin ningún orden o rigor, tendiendo por ello a prescindir de su uso, como es el caso de las últimas reformas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuyos artículos 503 y 504 LECrim, se prescinde de llamar "inculpado" al destinatario de la medida, sustituyendo esa denominación en los nuevos textos por otra más actualizada.
No obstante, son varios los preceptos legales que siguen hablando del "inculpado", aunque muestran la confusión entre los vocablos se manifiesta en diversos preceptos de la legislación.
En la condición de inculpado, y dado su carácter genérico, le serán aplicables todas las medidas y derechos que garantizan su posición en el procedimiento y su derecho de defensa le resultan aplicables. El efecto esencial de su nueva situación es la de estar amparado por el conjunto derechos y garantías que enumera el artículo 24 de la Constitución Española.
Y, como consecuencia, estará a disposición del Juzgado o Tribunal, el cual puede decidir sobre su situación personal, llegando incluso a poder acordar, de darse los requisitos legales para ello, la prisión provisional.
Dicho esto, el momento a partir del cual se adquiere la condición de inculpado será aquel en el que se dirige el procedimiento contra alguien determinado, por producirse la apertura de actuaciones contra una persona que se va ver sometida a la investigación correspondiente sobre la existencia del hecho punible y su participación en el mismo, adquiere una condición especial como sujeto pasivo de las diligencias que recibe la denominación genérica de "inculpado".
Por su parte, la condición de inculpado se extingue cuando:
- • Finalice el procedimiento sin encontrar responsabilidad en la conducta del inculpado y se decrete el sobreseimiento.
- • Se dicta una resolución condenatoria, pues pasa de tal condición a la de penado, condenado, expedientado o sancionado.
¿Qué se entiende por acusado?
Será toda persona que es objeto de una petición de pena en el seno de un juicio penal por la comisión de una infracción de dicha naturaleza, y que, si se pone en relación con los distintos estadios del proceso, el término acusado se aplica al procesado o encausado una vez abierto el juicio oral.
En la fase de juicio el acusado tiene los mismos derechos que tenía en la fase de instrucción; es decir, puede y debe estar presente en el juicio, salvo excepciones tasadas, puede pedir todas aquellas pruebas que estime oportunas para acreditar su inocencia; tiene que estar defendido por un abogado; todas las pruebas deben practicarse de forma contradictoria entre las partes y tiene derecho a la última palabra. Incluso, en determinados delitos, con penas que no sean superiores a seis años, puede manifestar su conformidad, dictándose inmediatamente sentencia. Esta conformidad en los procedimientos de juicios rápidos conlleva una reducción de la pena impuesta en un tercio.
El acusado sólo lo puede ser de aquellos hechos que hayan sido objeto de instrucción judicial, delimitándose así el objeto del proceso en cuanto al hecho en sí y en cuanto a la calificación penal que del mismo se haga, con algunas salvedades. Debe, por tanto, existir una interrelación exacta entre el hecho objeto de instrucción y el del juicio, así como que el sujeto que es acusado debe ser el mismo que el que ha sido previamente investigado y procesado o encausado.
Recuerde que…
- • En función de la fase del procedimiento en la que nos encontremos se podrá hablar de investigado, encausado, procesado o acusado.
- • En la fase de instrucción se habla de investigado, en la fase intermedia de procesado o encausado y en la fase de juicio oral de acusado.
- • Los derechos del artículo 118 LECrim del investigado, perdurarán a lo largo de todo el procedimiento, aunque cambie de condición.
- • Para poder hablar de procesado o encausado se requerirá una imputación formal del hecho delictivo, con un auto de procesamiento o un auto de PA.
- • El procesado o encausado será acusado, cuando además de la imputación de la autoría de un hecho constitutivo de delito, se solicita por ello una pena.