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Acusación particular (proceso penal)

Acusación particular (proceso penal)

Es la parte dentro del proceso penal que ejercita la acción penal y civil, por ser la víctima de un delito y, en defensa de unos intereses propios, formula una acusación contra alguien,

Proceso penal

¿Quién ejerce la acusación particular?

Debe de partirse de una premisa contenida en el artículo 101 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: "La acción penal es pública. Todos los ciudadanos españoles podrán ejercitarla con arreglo a las prescripciones de la Ley."

Pero, por excepción, conforme al artículo 102 LECRIM no podrán ejercitarla:

  • El que no goce de la plenitud de los derechos civiles;
  • El que hubiere sido condenado dos veces por sentencia firme como reo del delito de denuncia o querella calumniosas;
  • El Juez o Magistrado.

Sin embargo, sí podrán todos ellos, ejercitar la acción penal por delito cometido contra sus personas o bienes o contra las personas o bienes de sus cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos consanguíneos o uterinos y afines. El condenado y el Juez o Magistrado podrán ejercitar también la acción penal por el delito cometido contra las personas o bienes de los que estuviesen bajo su guarda legal.

La acusación la ejercerá el acusador particular, que es el ofendido o perjudicado por el delito que se constituye en parte dentro del proceso penal, conforme establece el art. 110 LECRIM, en defensa de unos intereses propios, mediante la interposición de querella a través de abogado y procurador. Debe diferenciarse de la mera presentación de una denuncia, que no deja de ser la puesta en conocimiento del Tribunal de unos hechos de apariencia criminal, pero sin ser parte en el proceso, conforme se desprende del artículo 259 LECrim.

Esta acusación, viene a ser una plasmación de la tutela jurisdiccional en materia penal (art. 24 CE). En el derecho a la tutela judicial efectiva se integra el principio "pro actione", que, según una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, SSTC 38/1998 de 17 febrero, 35/1999 de 22 de marzo, opera sobre los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso, impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen desproporcionadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida.

La jurisprudencia ha establecido que la acusación particular tiene derecho a la justicia gratuita, pues el artículo 119 CE es un instrumento y concreción de los derechos fundamentales, a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, a la igualdad de armas procesales y a la asistencia letrada del artículo 24.2 CE (SSTC 182/2002, de 14 de octubre, Rec. 2720/1999, 187/2004, de 2 de noviembre, Rec. 3539/2001; 127/05, de 23 de mayo, Rec. 6048/2005; 217/2007, de 8 de octubre, Rec. 1427/2005; 21 de enero de 2008, entre otras muchas).

En consecuencia, la privación del derecho a la gratuidad de la justicia implicará una lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (STC 95/2003, de 22 de mayo).

La acusación particular actuará junto con el Ministerio Fiscal y con las acusaciones populares, en su caso, sin olvidar que será el ofendido por el delito el que la ejerza con menores exigencias que las de la acusación popular.

El derecho a una participación activa de la víctima en el proceso ha venido a ser consagrado y desarrollado por la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del Delito.

¿Quién tiene legitimación para ser acusador particular?

Como presupuesto se exige que sea la persona ofendida o perjudicada o, lo que es lo mismo, el sujeto pasivo del delito y, dentro de estos, podrán ser:

  • Los ciudadanos españoles, dentro de los que se deberá contemplar, conforme establece el artículo 29 y 30 CC, todas aquellas personas susceptibles de ser titulares de derechos y obligaciones. En caso de menores de edad o personas con la capacidad modificada judicialmente, deberán actuar a través de su representación legal.
  • Los ciudadanos extranjeros, según el artículo 270 LECrim, que podrán mostrarse parte como acusadores en el procedimiento penal por aquellos delitos cometidos contra su persona o bienes o contra la persona o bienes de sus representados.
  • Las personas jurídicas que igualmente pueden ser sujetos pasivos de delitos y por tanto parte legítima en el ejercicio de acciones penales, llegando incluso a admitirse su personación como acusación popular (SSTC de 26 de abril, Rec. 2927/1996 y 129/2001, de 4 de junio, Rec. 799/1998, entre otras).
  • Determinadas entidades sin personalidad jurídica, atendiendo a la capacidad para ser parte establecida en el artículo 6 LEC, pues existen determinados entes carentes de personalidad jurídica como pueda ser el caso de las comunidades de propietarios, según artículo 22.1 LPH o patrimonios autónomos carentes de personalidad jurídica, véase el caso de una herencia yacente.
  • El Estado y demás entes públicos, en el caso de determinados delitos cuando es el Estado el sujeto pasivo de los mismos, ejemplo los delitos contra la Constitución de los artículos 472 y ss CP, con la peculiaridad de que su personación en el procedimiento penal, a pesar de hacerlo como acusación particular, se hará a través de los propios letrados, sin necesidad de procurador.

    Existen algunas excepciones en el derecho a ejercitar la acusación particular, contempladas en el artículo 103 LECrim que establece que no podrán ejercitar acciones penales entre sí:

    Los cónyuges, a no ser por delito cometidos por el uno contra la persona del otro o la de sus hijos, así como por delito de bigamia. Se ha debatido cuando cesa esta excepción, elevando la consulta al Pleno de la Sala Segunda, que la abordó en su sesión de 20 de diciembre de 2006, cesando cuando estuviesen separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio, dictándose el Acuerdo del Pleno TS de 18 de julio de 2006, manteniendo que mientras permanece el vinculo matrimonial continuará vigente la excepción, aunque se encuentren en una situación de separación de hecho.

  • Los ascendientes, descendiente y hermanos por naturaleza, por adopción o por afinidad, a no ser por delitos cometidos por los unos contra las personas de los otros. Los parientes citados en el precepto únicamente pueden ejercitar acciones penales entre sí en el ámbito de los delitos contra las personas, mención que deberá interpretarse de una forma amplia en los mismos términos que he expuesto al analizar el número primero del artículo 103 Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Teniendo en cuenta que se trata de un precepto obsoleto, a pesar de no contemplar a las uniones de hecho (o paramatrimoniales) no pueden excluirse, resultando un contrasentido excluir una unión estable, ya sea heterosexual u homosexual, y, por ello, deberá hacerse una interpretación flexible de este tipo de uniones, además de ser el espíritu que se desprende de diversos preceptos de nuestro CP que asimila el matrimonio a la convivencia more uxorio.

¿Quién es el ofendido o perjudicado por el delito?

El ofendido es la víctima, el sujeto pasivo —persona física o jurídica— sobre la que recae el daño o peligro causado por la conducta típica del sujeto activo. Estrechamente vinculado al concepto de ofendido se halla el de perjudicado, que es aquél que sufre en su patrimonio los efectos de la acción delictiva, y ejercita la pretensión de reparación del daño causado.

En los delitos denominados públicos el proceso puede iniciarse de oficio o por denuncia de cualquier persona que tome conocimiento sobre el hecho. En cambio, en los delitos privados el ofendido goza del monopolio de la acción penal y de la pretensión punitiva. El Código Penal recoge únicamente como tales las calumnias e injuriascontra particulares (art. 215.1 CP). En este tipo de delitos el perdón del ofendido, expreso y previo a la sentencia, extingue la acción penal, salvo que se trate delitos contra menores o discapacitados que afecten a bienes jurídicos eminentemente personales (artículos 130.5 y 215.3 del Código Penal). En los delitos semipúblicos o semiprivados para iniciar el procedimiento penal se requiere denuncia del ofendido. El Fiscal puede actuar de oficio cuando la víctima es menor de edad o persona con discapacidad que necesita protección. Una vez presentada la denuncia el procedimiento seguirá su curso más allá del perdón de la víctima.

En determinadas ocasiones dos personas pueden tener al mismo tiempo lacondición de sujeto activo y pasivo del delito en un procedimiento penal. Pensemos en el caso de una agresión entre dos personas, en que ambas se golpean produciéndose lesiones. Cada uno ha sido agresor y agredido al mismo tiempo, no resultando oportuna la incoación de dos procedimientos, dada la evidente relación de las dos conductas enjuiciadas. Otro supuesto muy habitual son los accidentes de circulación en que participan dos vehículos y que producen lesiones incardinables en el artículo 147.1 Código Penal. Ambos conductores pueden imputarse recíprocamente una conducta negligente como origen del siniestro.

El Tribunal Supremo, en la reunión del Pleno celebrada el 27 de noviembre de 1998, se pronunció, en el sentido de que en un mismo proceso se deberían conocer las acusaciones recíprocas.

¿Cuándo se ejerce la acusación particular?

El ofendido por el delito puede ejercitar la acusación presentando escrito de querella ante el Juzgado de Instrucción competente y con ello, puede dar lugar al inicio de las diligencias penales (art. 270 LECrim).

Si las diligencias ya están abiertas para la investigación del delito deberá recibirse declaración al ofendido, instruyéndole de su derecho a mostrarse parte (artículo 109, 109 bis y 110 LECrim) Si opta por personarse, puede renunciar al ejercicio de acciones civiles o reservárselo para el procedimiento civil, si bien esta declaración de voluntad deberá ser clara para resultar eficaz (artículo 6 del Código Civil).

Si el ofendido opta por no personarse en las actuaciones la acción penal será ejercitada por el Ministerio Fiscal que también, si no medió renuncia, ejercitará las acciones civiles tendentes a la reparación del perjuicio consecuencia del delito (artículo 108 LECrim).

Es el propio artículo 110 LECrim el que establece el término final para el ejercicio de dicha acción, antes del trámite de calificación del delito, sin que por ello se retroceda en el curso del procedimiento.

Ahora bien, esto no implica que llegado dicho momento las personas perjudicadas ya no puedan ejercer la acusación ni mostrarse como parte, sino que, si se personan transcurrido el término para formular acusación, podrán seguir ejerciéndola, pero adhiriéndose al escrito de acusación que hubiera formulado el Ministerio Fiscal y las demás acusaciones, de existir éstas.

En el procedimiento abreviado, tras dictarse el denominado auto de transformación en procedimiento abreviado que inicia la denominada fase intermedia (artículo 779 Ley de Enjuiciamiento Criminal), procede el traslado a los acusadores para que presenten, en su caso, escrito de acusación.

Si todos los acusadores personados interesaran el sobreseimiento de la causa, que resultaría vinculante para el Instructor al regir en nuestro procedimiento el principio acusatorio, éste podrá acordar que se haga saber esta situación a los directamente perjudicados u ofendidos por el delito no personados, para que dentro del plazo máximo de quince días comparezcan en las actuaciones para defender su acción (apartado a) del artículo 782.2 LECrim). De no hacerlo, dará lugar al sobreseimiento de las actuaciones. (STS 459/2005, de 12 de abril, Rec. 999/2003, con mención de la STS 846/2005, de 30 de junio, Rec. 289/2003).

Por último, en relación a los delitos leves, tiene plena vigencia el principio acusatorio, si bien, dado su sometimiento a los principios de oralidad, concentración y sumariedad, resulta necesario que la petición de condena se exteriorice, sin formalismo, pero debiendo ser suficiente para que el acusado la conozca y pueda rebatirla, resultando de todo punto inadmisible la acusación tácita (SSTC 56/94, de 28 de febrero, Rec. 317/1991, 53/89, de 22 de febrero, Rec. 1079/1987, 182/91, de 30 de septiembre, Rec. 209/1989, 11/92, de 27 de enero, Rec. 945/1989, 358/93, de 29 de noviembre, Rec. 644/1992 115/94, de 23 de mayo, Rec. 1993/1991, entre otras muchas).

Al carecer los delitos leves de una fase instructora, será el acto del juicio el momento para formalizar la acusación (STC 34/85, de 7 de marzo, Rec. 411/1984, 54/87, de 13 de mayo, Rec. 1219/1985 ó 56/94, de 24 de febrero, Rec. 2813/1992), sin perjuicio del derecho del denunciado a conocer los hechos que se le imputan al ser citado para el plenario, y si el perjudicado no se ha personado en la causa con asistencia profesional también podrá ejercer la acusación en el plenario.

Recuerde que…

  • Se regula en los arts. 100 y ss de la LECrim.
  • La legitimación para ejercerla la tendrá la persona ofendida o perjudicada por el delito.
  • El ofendido es la víctima, el sujeto pasivo —persona física o jurídica— sobre la que recae el daño o peligro causado por la conducta típica del sujeto activo.
  • El perjudicado es aquél que sufre en su patrimonio los efectos de la acción delictiva, y ejercita la pretensión de reparación del daño causado.
  • Se ejercitará iniciando el procedimiento con querella con abogado y procurador, o personándose hasta el trámite de calificación del delito. Después ya sólo podrá adherirse a otra acusación.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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