Concepto
Son aquellas actas de la Inspección tributaria (véase "Actas de la Inspección de tributos") que pueden levantarse cuando concurran algunas de las circunstancias siguientes:
- - Cuando para la elaboración de la propuesta de regularización deba concretarse la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados.
- - Cuando resulte necesaria la apreciación de los hechos determinantes para la correcta aplicación de la norma al caso concreto, o
- - Cuando sea preciso realizar estimaciones, valoraciones o mediciones de datos, elementos o características relevantes para la obligación tributaria que no puedan cuantificarse de forma cierta.
En estos casos la Administración tributaria, con carácter previo a la liquidación de la deuda tributaria, puede concretar la aplicación de dichos conceptos, la apreciación de aquellos hechos o la estimación, valoración o medición mediante un acuerdo con el obligado tributario en los términos previstos en el artículo 155 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Con esta modalidad de actas se pretende reducir la conflictividad en materia tributaria, con el fin de que se reduzca el número de recursos y reclamaciones que se planteen en este ámbito. El acuerdo se perfeccionará mediante la suscripción del acta por el obligado tributario o su representante y la Inspección de los tributos.
Este tipo de actas con acuerdo han sido criticadas por la doctrina más autorizada por lo genérico de los presupuestos de hecho que pueden dar lugar a la misma que, en definitiva, se reducen a la valoración del obligado tributario de si el acuerdo que negocia le resulta económicamente ventajoso y, en segundo lugar, por la merma de garantías en relación a los recursos contra la misma y sus motivos de impugnación, así como por las dudas que su aplicación generalizada podría tener en relación con la aplicación de los principios constitucionales de igualdad y capacidad económica.
Lo cierto es que con este tipo de actas la Administración se garantiza el cobro de una serie de liquidaciones que, como se verá, vendrán debidamente avaladas, que además no van a ser, salvo supuestos muy excepcionales de escasísima aplicación, recurridas por los obligados tributarios, precisamente en aquellos supuestos en los que le posible litigiosidad iba a ser presumiblemente alta.
Además del contenido general propio de cualquier acta de inspección, el acta con acuerdo incluirá necesariamente el siguiente contenido:
- a) El fundamento de la aplicación, estimación, valoración o medición realizada.
- b) Los elementos de hecho, fundamentos jurídicos y cuantificación de la propuesta de regularización.
- c) Los elementos de hecho, fundamentos jurídicos y cuantificación de la propuesta de sanción que en su caso proceda a la que será de aplicación la reducción del 50% prevista en el artículo 188.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como la renuncia a la tramitación separada del procedimiento sancionador.
- d) Manifestación expresa de la conformidad del obligado tributario con la totalidad del contenido a que se refieren los párrafos anteriores.
Para la suscripción del acta con acuerdo será necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
- a) Autorización del órgano competente para liquidar; que podrá ser previa o simultánea a la suscripción del acta con acuerdo.
- b) La constitución de un depósito, aval de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución, de cuantía suficiente para garantizar el cobro de las cantidades que puedan derivarse del acta.
Las actas con acuerdo se extenderán en el modelo A11 aprobado por la Resolución de 29 de noviembre de 2007, y modificado por la Resolución de 12 de abril de 2016, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Normativa aplicable
La regulación de las actas con acuerdo se contiene en el artículo 155 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el artículo 186 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. La Resolución de 29 de noviembre de 2007 de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria aprueba los modelos de actas de la Inspección de los Tributos (modificada por la Resolución de 31 de julio de 2015, Resolución de 21 de octubre de 2015 y Resolución de 12 de abril de 2016, sucesivamente).
Tramitación
Existencia de un acuerdo entre la Administración y el obligado tributario. Cuando de los datos y antecedentes obtenidos en las actuaciones de comprobación e investigación el órgano inspector entienda que pueda proceder la conclusión de un acuerdo, lo pondrá en conocimiento del obligado tributario. Tras las negociaciones que se estimen necesarias y habiéndose recabado las autorizaciones preceptivas, se procederá a la firma del acta por ambas partes, si bien, antes de proceder a la misma, el obligado tributario deberá acreditar fehacientemente la constitución del depósito o garantía. A estos efectos se crea un modelo normalizado de aval para garantizar el cobro de las deudas derivadas de las actas con acuerdo en la Resolución de la Agencia Estatal Tributaria de fecha 11 de abril de 2005, derogado por la Resolución de 28 de febrero de 2006, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
El contenido del acta con acuerdo se entenderá íntegramente aceptado por el obligado y por la Administración tributaria.
Cuando el obligado tributario suscriba un acta con acuerdo que no afecte a todos los elementos regularizados de la obligación tributaria, se procederá de la siguiente forma:
- a) Si se manifestase la conformidad al resto de los elementos regularizados no incluidos en el acta con acuerdo, la propuesta de liquidación contenida en el acta de conformidad incluirá todos los elementos regularizados de la obligación tributaria. La cuota tributaria incluida en la propuesta de liquidación contenida en el acta con acuerdo minorará la contenida en el acta de conformidad.
- b) Si se manifestase la disconformidad al resto de los elementos regularizados no incluidos en el acta con acuerdo, la propuesta de liquidación contenida en el acta de disconformidad incluirá todos los elementos regularizados de la obligación tributaria. La cuota tributaria incluida en la propuesta de la liquidación contenida en el acta con acuerdo minorará la contenida en el acta de disconformidad.
- c) Si respecto a los elementos regularizados de la obligación tributaria no incluidos en el acta con acuerdo se otorgase la conformidad parcial, se procederá de la siguiente manera:
- 1. Si de la propuesta derivada de los hechos a los que el obligado tributario haya prestado su conformidad no resultara una cantidad a devolver, se formalizarán simultáneamente, además del acta con acuerdo, dos actas relacionadas entre sí en los siguientes términos:
- - Un acta de conformidad que contendrá los elementos regularizados de la obligación tributaria a los que el obligado tributario haya prestado su conformidad.
- - Un acta de disconformidad que incluirá la totalidad de los elementos regularizados de la obligación tributaria. Las cuotas tributarias incluidas en las propuestas de liquidación contenidas en el acta de conformidad y en el acta con acuerdo minorarán la contenida en el acta de disconformidad.
- 2. Si de la propuesta derivada de los hechos a los que el obligado tributario haya prestado su conformidad resultara una cantidad a devolver, se formalizará una única acta de disconformidad en la que se harán constar los elementos regularizados de la obligación tributaria a los que el obligado tributario presta su conformidad a efectos de la aplicación de la reducción de la sanción prevista en el artículo 188.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. La cuota tributaria incluida en la propuesta de liquidación contenida en el acta con acuerdo minorará la contenida en el acta de disconformidad.
El trámite de audiencia y alegaciones resulta innecesario, ya que en la fase de negociación ya se ha escuchado al obligado tributario y habiendo conformidad del obligado con los hechos, interpretaciones o valoraciones, no resulta necesario darle el trámite de alegaciones que resulta preceptivo para las actas de Inspección (véanse "Actas de conformidad" y "Actas de disconformidad").
Si transcurridos 10 días, contados a partir del siguiente al de la fecha del acta, no se notifica acuerdo rectificando errores, se entenderá producida y notificada la liquidación y en su caso la sanción, procediéndose a aplicar el depósito al pago de las cantidades que se deriven del acta, sin posibilidad de aplazamiento.
Se admite la posibilidad de aplazamiento o fraccionamiento en el pago de las actas con acuerdo, que en todo caso deberá quedar garantizado, de forma tasada, mediante aval o certificado de seguro de caución.
La liquidación y la sanción derivadas del acuerdo solo podrán ser objeto de impugnación o revisión en vía administrativa por el procedimiento de declaración de nulidad de pleno derecho previsto en el artículo 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y sin perjuicio del recurso que pueda proceder en vía contencioso-administrativa por la existencia de vicios en el consentimiento.
Recuerde que...
- • Este tipo de actas pretenden reducir la conflictividad en materia tributaria con el fin de que se reduzca el número de recursos y reclamaciones que se planteen en este ámbito.
- • Este modelo de actas son criticadas porque, en definitiva, se reducen a la valoración del obligado tributario de si el acuerdo que negocia le resulta económicamente ventajoso, planteando la duda de que su aplicación generalizada podría tener en relación con la aplicación de los principios constitucionales de igualdad y capacidad económica.
- • Con este tipo de actas la Administración se garantiza el cobro de una serie de liquidaciones, debidamente avaladas, que además no van a ser, salvo supuestos muy excepcionales de escasísima aplicación, recurridas por los obligados tributarios.
- • Cuando el órgano inspector entienda que pueda proceder la conclusión de un acuerdo lo pondrá en conocimiento del obligado tributario. Tras las negociaciones que se estimen necesarias y habiéndose recabado las autorizaciones preceptivas, se procederá a la firma del acta por ambas partes, si bien antes el obligado tributario deberá acreditar fehacientemente la constitución del depósito o garantía.
- • Se admite la posibilidad de aplazamiento o fraccionamiento en el pago de las actas con acuerdo, que en todo caso deberá quedar garantizado de forma tasada mediante aval o certificado de seguro de caución.