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Acción in rem verso

Es la acción que se concede al tercero, ajeno al deudor, que pagó por éste en contra de su expresa voluntad. Se caracteriza porque limita el derecho del solvens a reintegrarse por el desembolso, habida cuenta que tan sólo puede reclamar aquello en que el pago le fue de utilidad al deudor.

Proceso civil
actio in rem verso

¿Cuál es su naturaleza jurídica?

Dentro del Libro Cuarto del Código Civil, dedicado a las obligaciones y contratos, el Capítulo IV del Título I regula las causas de extinción de las obligaciones, artículos 1156 a1213 CC, dedicando la Sección Primera del referido Capítulo al pago o cumplimiento, como modo normal de extinción. Referido al pago, el artículo 1158 del Código Civil atribuye eficacia solutoria y fuerza extintiva del vínculo obligatorio al pago hecho por cualquier persona, y por tanto, aunque provenga de un tercero que goce de total autonomía frente al deudor, y que haya decidido voluntariamente atender una deuda ajena. Dice literalmente el referido precepto en su párrafo primero que "puede hacer el pago cualquiera persona tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor".

La doctrina, al analizar los efectos del pago por tercero, en particular desde la óptica de las relaciones entre solvens y deudor, coincide en reconocer la puesta a disposición del primero de una serie de instrumentos tendentes a reintegrar el desembolso que hizo, reseñando como tales el derecho de reembolso, la actio in rem verso y el ejercicio de las acciones de que era titular el anterior acreedor a través de la subrogación (subrogación por pago), sin perjuicio de constatar la gran disparidad de opiniones existentes en torno a determinar cuándo procede acudir a cada uno de esos medios.

En principio, y de forma somera, siguiendo a Tur Faúndez se habla de subrogación del solvens (el que paga), cuando el pago determina que el tercero pase a ocupar la posición jurídica que tenía el acreedor satisfecho, adquiriendo el crédito que este tenía contra el deudor, con todos sus accesorios y garantías; derecho de reembolso, cuando el solvens está facultado únicamente a reclamar del deudor lo que haya pagado, siendo por tanto el crédito del solvens equivalente a la prestación realizada, e independiente del crédito que originariamente tuviera el primitivo acreedor; y finalmente, de acción in rem verso, para aludir a la que posibilita al solvens reclamar al deudor, no el importe de lo pagado, sino únicamente la medida en que el valor de lo abonado ha sido útil para el deudor y éste se haya enriquecido con él.

Se puede concluir que, sin perjuicio de que en numerosas ocasiones la doctrina científica y la jurisprudencia se venga refiriendo de forma indistinta a los diferentes instrumentos que el ordenamiento pone a disposición del solvens, como si se tratase de la misma figura o institución, (vb., la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 923/2007 de 24 de julio de 2007, Rec. 3198/2000, que literalmente se refiere a "la acción de regreso, de repetición, o reembolso o "in rem verso", fundada en la doctrina general de las obligaciones"), en puridad, la acción in rem verso, objeto del presente análisis, es aquella que contempla el último párrafo del artículo 1158 del Código Civil, cuando, para el caso de que el pago del tercero se haga contra la expresa voluntad del deudor, proclama que "en este caso sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago".

Insistiendo en lo antes apuntado, la acción in rem verso viene reconocida en el último párrafo del artículo 1158 del Código Civil, y se concede al tercero, ajeno al deudor, que pagó por éste en contra de su expresa voluntad. Se caracteriza porque limita el derecho del solvens a reintegrarse por el desembolso, habida cuenta que tan sólo puede reclamar aquello en que el pago le fue de utilidad al deudor.

Esta acción es una manifestación de la genérica acción de enriquecimiento sin causa (acción concreta, independiente de otras, fundamentada únicamente en dos elementos: primero, enriquecimiento de una persona, con correlativo empobrecimiento de otra, estando ambos fenómenos vinculados causalmente y, segundo, ausencia de causa justificadora), y por ello tiene carácter restitutorio frente a atribuciones patrimoniales impropias.

¿Qué figuras afines existen?

La doctrina mayoritaria distingue en el artículo 1158 del Código Civil dos acciones diversas, identificando como acción de reembolso la que contempla el párrafo segundo del precepto y como actio in rem verso, la mencionada en el tercero. Veamos en qué se diferencian.

  • - En primer lugar, por lo que respecta a sus antecedentes normativos, aunque el Proyecto de Código Civil de García Goyena regulaba la institución del reembolso de forma semejante a como lo hace el vigente Código, ya en la redacción del artículo 1099, antecedente del actual 1158, se negaba cualquier acción al tercero que pagara una deuda en contra de la voluntad del deudor, presumiéndose que el tercero lo que realmente hizo fue una donación, acto de mera liberalidad que no le otorgaba derecho a reintegrarse por el desembolso realizado. Fue en el Anteproyecto de 1882-1888 cuando se concedió por vez primera al tercero que pagase contra la expresa voluntad del deudor una acción para recobrar aquello en que dicho pago le hubiera sido útil, con el evidente fin de evitar que el deudor se enriqueciera injustamente (recordar que un enriquecimiento injusto puede ser tanto directo, por la ventaja económica que incrementa el patrimonio, como indirecto, consistente en la evitación de un menoscabo o una disminución patrimonial, que, de no mediar el acto, el enriquecido habría tenido que soportar).
  • - En segundo lugar, siendo verdad que sendas acciones se fundamentan en la necesidad de evitar un enriquecimiento injusto, no obstante, la acción de reembolso del párrafo segundo del artículo 1158 CC tiene también su razón de ser en la gestión de negocios ajenos (negotiorum gestorum contraria), lo que no ocurre con la acción in rem verso, en la medida que no está justificada la gestión de negocios ajenos en contra de la voluntad del dominus.
  • - En tercer lugar, la viabilidad de la acción in rem verso exige que el pago se haga con conocimiento previo del deudor (sólo si conoce puede oponerse al pago, y si desconoce el pago, es aplicable el párrafo primero del artículo 1158 CC), con su oposición inequívoca, manifiesta y explícita (no es posible presumirla), que ha de ser manifestada de forma previa o, al menos, simultánea al momento del pago (si nada dice al tiempo de satisfacer la obligación se entenderá que no hubo oposición, y entra en juego el párrafo segundo del 1158 CC).
  • - En cuarto lugar, mediante esta acción sólo puede reclamar el solvens aquello en que hubiera sido útil el pago al deudor, valorándose la utilidad tanto en términos objetivos (con independencia de la persona del deudor), como subjetivos (atendiendo a la concreta utilidad que para ese deudor concreto ha representado el pago). Tur Faúndez aclara que la acción in rem verso permite reclamar la medida del enriquecimiento del deudor, mientras que con la acción de reembolso se puede reclamar el valor del empobrecimiento sufrido por el tercero que pagó (solvens).

Pese a las diferencias expuestas, la Jurisprudencia tiende a confundir ambas acciones. En ocasiones, no pasa de ser una mera confusión terminológica, distinguiendo conceptualmente entre acción in rem verso y de reembolso, que, no obstante, engloba bajo el paraguas de la misma expresión: acción in rem verso. En otras muchas sentencias, la confusión sobrepasa lo terminológico, y así ocurre cuando el Tribunal Supremo ha identificado la acción de reembolso del párrafo 2º del artículo 1158 CC como una acción de enriquecimiento, -pese a que esta naturaleza corresponde a la acción in rem verso- limitando el derecho del solvens, -como si de un caso encuadrable en el párrafo 3º se tratase-, a aquello que hubiera sido de utilidad para el deudor (Sentencia de 2 de octubre de 1984).

En cualquier caso, es de justicia dejar constancia de otros ejemplos que muestran que tanto la jurisprudencia de la Sala Primera como la jurisprudencia menor, van teniendo cada vez más clara la diferencia que existe entre ambas clases de acciones. Así, la Sentencia 444/2006 de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4ª, de 26 de octubre de 2006, Rec. 831/2005, dispone que "el artículo 1158 del Código Civil, en sus párrafos 2 y 3, recoge la acción de reembolso y la denominada actio in rem verso, al establecer que " el que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiere pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad. En este caso sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiere sido útil el pago". Dice el Tribunal Supremo al respecto que es natural consecuencia del pago hecho por cuenta de otro la facultad del que lo realizó para reclamar su importe del deudor, salvo el caso de haberlo hecho contra su voluntad, si bien podrá repetir en todo lo que le hubiere sido útil (Sentencia de 5 de noviembre de 1983)".

Recuerde que...

  • La acción in rem verso se concede al tercero, ajeno al deudor, que pagó por éste en contra de su expresa voluntad.
  • Se caracteriza porque limita el derecho del solvens a reintegrarse por el desembolso, habida cuenta que tan sólo puede reclamar aquello en que el pago le fue de utilidad al deudor.
  • Esta acción se fundamenta únicamente en dos elementos: primero, enriquecimiento de una persona, con correlativo empobrecimiento de otra y, segundo, ausencia de causa justificadora.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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