guiasjuridicas.es - Documento
El documento tardará unos segundos en cargarse. Espere, por favor.
Acción pauliana

La acción revocatoria o pauliana es el otro remedio que la ley concede en exclusiva a los acreedores, dotándoles del poder jurídico necesario para impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho de crédito.

Proceso civil
Acción revocatoria

¿Qué régimen jurídico se aplica a la responsabilidad patrimonial universal del deudor?

En toda relación obligatoria resulta posible distinguir tres elementos: primero, un elemento personal o subjetivo, que alude a los sujetos, activo -acreedor- y pasivo -deudor- de la obligación; segundo, un elemento objetivo, que consiste en la prestación, objeto de la obligación, -que tiene derecho a exigir el primero y se obliga a cumplir el segundo-; y en tercer lugar, el denominado vínculo obligatorio, que está a su vez integrado por el débito -deber del deudor de cumplir la prestación objeto de la relación obligatoria-, y la responsabilidad, -sujeción del patrimonio del deudor al cumplimiento de aquella-, como garantía del acreedor.

La responsabilidad del deudor, patrimonial y universal, es la principal garantía con que cuenta el acreedor para la satisfacción de su derecho de crédito, y a ella se refiere expresamente el artículo 1911 del Código Civil, que afirma que el deudor responde del cumplimiento de las obligaciones contraídas con todos sus bienes presentes y futuros. Cuando se alude a sus características, se dice de ella que es meramente patrimonial, en cuanto que en nuestro ordenamiento actual no cabe la sujeción personal del deudor al cumplimiento de la obligación, aún cuando nuestro derecho histórico sí admitió largo tiempo la prisión por deudas. Y también que es universal, dado que no sólo alcanza a los bienes y derechos que conforman el patrimonio actual del deudor, sino que se extiende también a los que pasen a conformarlo en el futuro.

El artículo 1911 del Código Civil es un precepto de carácter obligatorio o de ius cogens, que no permite a las partes de la relación obligatoria convertir cláusulas de exoneración de responsabilidad para dejar intocable el patrimonio del deudor, ni cláusulas de agravación de la responsabilidad, en cuanto que, ya se ha dicho, es universal. Ni cabe tampoco pactar una limitación o reducción de la responsabilidad patrimonial salvo en el supuesto a que alude el artículo 140 de la Ley Hipotecaria (fijando que sean los bienes hipotecados, y ninguno más, los que respondan de la obligación garantizada). No obstante, lo que sí está permitido, al amparo de la libre autonomía de la voluntad contractual, es limitar los supuestos que dan lugar a responsabilidad.

Siendo la responsabilidad patrimonial universal del deudor la principal garantía con que cuenta el acreedor, nuestro ordenamiento articula distintos medios de protección del crédito inspirados en aquella, encaminados a lograr la satisfacción del acreedor cuando el deudor no cumple voluntariamente con aquello a que está obligado.

Así, junto a la posibilidad que tiene el acreedor de reclamar directamente del deudor e iniciar un proceso a tal fin, haciéndose pago con lo percibido, el artículo 1111 del Código Civil contempla otros dos remedios para el caso de que su intento de lograr satisfacción persiguiendo el patrimonio del deudor se vea obstaculizado: las acciones subrogatoria y revocatoria o pauliana.

¿Cuáles son la naturaleza y características de esta acción?

La acción revocatoria o pauliana, objeto del presente análisis, es el otro remedio que la ley concede en exclusiva a los acreedores, dotándoles del poder jurídico necesario para impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho de crédito.

Viene a consistir en un remedio de carácter subsidiario a favor de los acreedores para proteger y lograr la efectividad de sus créditos en bienes del deudor demandado, siempre que a los acreedores no le resulte por otro medio posible el reintegro de la deuda, y supone la realidad de la existencia del crédito y la celebración por el deudor con posterioridad de actos de disposición patrimonial que atenten directa y frontalmente a dicho crédito, al que de este modo se le vacía de todo contenido en cuanto a su real percepción, en un actuar defraudatorio concebido y ejecutado con el indudable propósito de causar perjuicios y daños constatados al acreedor, debiendo darse también la concurrencia de que los bienes perseguidos no hayan pasado a tercero de buena fe.

A ella alude el artículo 1111 CC, último inciso, cuando permite al acreedor, después de haber perseguido infructuosamente los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe "...también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho".

Se trata de un medio de protección del crédito más eficaz que el de la acción subrogatoria porque el acreedor se enfrenta a una actuación más desaprobada del deudor, ya que no se trata de reaccionar ante la mera pasividad o inactividad de éste, sino ante los actos fraudulentos cometidos en perjuicio de su crédito.

Su naturaleza es de acción rescisoria, refiriéndose a ella el artículo 1291.3º del Código Civil cuando habla de la rescisión de los contratos "celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba".

¿Qué requisitos son necesarios para su ejercicio?

La acción pauliana, como acción rescisoria que deja sin efecto actos o contratos que originariamente fueron válidos (sólo los contratos válidamente celebrados pueden rescindirse, artículo 1290 del Código Civil), por el hecho de realizarse en fraude de acreedores, es contemplada en el artículo 1111 CC en relación con el artículo 1291.3º del Código Civil, como medio de protección del crédito, cuyos requisitos, según se desprende de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, se reducen a los dos siguientes: perjuicio del acreedor, que queda sin posibilidad de percibir su crédito (eventus damni) y sin ser preciso la previa declaración de insolvencia, lo cual implica la subsidiariedad de la acción; y fraude al derecho de crédito de que es titular el acreedor (consilium fraudis) sin que sea preciso la intención de dañar (animus nocendi) sino que basta la conciencia del perjuicio (sciencia fraudis), la cual se presume en los actos a título grauito (artículo 1297 del Código Civil).

IMPRESCINDIBLE CONOCER consilium fraudis

Implica la celebración de un negocio dispositivo celebrado por el deudor en fraude de sus acreedores con la complicidad o conocimiento de la persona con la que contrata y hace suyos los bienes para dejarlos fuera de la acción de su acreedor, por lo que no basta por sí solo el perjuicio causado con el negocio en cuestión, sino que es preciso que vaya acompañado de este propósito defraudatorio, tanto del que enajena como del que adquiere la cosa objeto de la enajenación.

- Perjuicio al acreedor (eventus damni)

Por perjuicio debe entenderse una disminución del patrimonio del deudor de tal entidad que el acreedor se quede sin la posibilidad de satisfacer su derecho actuando directamente sobre aquel, esto es, con los bienes y derechos del activo.

- Fraude (consilium fraudis)

A este requisito alude el propio artículo 1111 CC cuando exige que el acto haya sido "realizado en fraude de su derecho".

El acto de disposición patrimonial puede haber sido efectuado a título oneroso, es decir, a cambio de una contraprestación, o a título gratuito; en el primer caso, no es preciso que el deudor tenga intención de dañar (animus nocendi), siendo bastante la conciencia del perjuicio que causa (sciencia fraudis) y el adquirente, el conocimiento del perjuicio que dicho acto causa al deudor; si el acto de disposición es gratuito, es suficiente con la existencia de perjuicio al acreedor, pues el fraude se presume.

¿Quién está legitimado para ejercer la acción?

- Activo: acreedor

La cualidad de acreedor resulta elemento esencial en la aplicación del instituto. Pese a la estricta dicción de los artículos 1111 y 1291 del Código Civil, que hablan de "acreedores", no es preciso la actuación conjunta por varios titulares de créditos, ya que queda abierto su ejercicio a cualquier acreedor individual.

La referencia se circunscribe a los acreedores de obligaciones civiles, no a los naturales, pues no tendría mayor sentido otorgar la acción revocatoria a los acreedores naturales ya que se trataría de una protección desmesurada a quienes se encuentran en tan singular situación jurídica. Escribe Pacchioni que si el crédito no es otra cosa que un derecho sobre el patrimonio del deudor, considerado como objeto de su satisfacción, y la acción revocatoria un medio jurídico de reintegración de tales objetos para que los acreedores sean satisfechos, parece claro que el remedio revocatorio no puede venir atribuido a quienes aparezcan despojados de semejantes atribuciones.

El acreedor natural, (como el que lo es por deuda de juego), no es persona que pueda exigir judicialmente el pago de lo debido al deudor ante el incumplimiento de éste, sino tan sólo un sujeto al que no se le puede reclamar la devolución de lo percibido del deudor -en caso de cumplir voluntariamente el deudor-, porque goza de la soluti retenti -irrepetibilidad de lo pagado-; en consecuencia, si no están en condiciones de reclamar judicialmente lo que se les debe, menos podrán todavía interferir por medios indirectos en la esfera jurídica del deudor, teniendo a su disposición un remedio como el revocatorio que permite impugnar los actos dispositivos fraudulentos del deudor al objeto de preparar una satisfacción de su crédito que luego no va a estar en condiciones de intentar.

Si no puede actuar en vía principal sobre el patrimonio del deudor, tampoco podrá actuar en vía preparatoria, ni contar con medios tuteladores de un derecho que aparece despojado de su principal prerrogativa de poder intentar su satisfacción, ya que, como señala Pacchioni, si no cabe exigir su pago, no cabe tampoco actuar sobre el patrimonio del deudor al objeto de preservar la prestación debida o cuando menos el valor de la misma.

Por falta de requisito del perjuicio, no puede ejercitar esta acción aquel acreedor que tenga su crédito garantizado por otro medio (fianza, prenda, hipoteca...). Pues, como la acción pauliana es subsidiaria, no le haría falta acudir a ella al acreedor con crédito garantizado toda vez que no precisaría de medios de protección del crédito adicionales a la protección que dispensa por sí misma la garantía específica. Sin embargo, esta cuestión no ha sido siempre pacífica. Mientras que nunca se ha dudado de que la acción pauliana quedaba abierta a los acreedores ordinarios, durante tiempo se mantuvo discusión sobre si el remedio competía también al acreedor hipotecario o privilegiado, habida cuenta de que el mismo, al estar protegido por acciones mucho más severas y contundentes, escasamente tendrá necesidad de acudir a la tutela de la revocatoria.

Así, mientras Fabro era de la opinión de que no había necesidad de otorgar al acreedor hipotecario la acción revocatoria, ya que el mismo no queda perjudicado por la venta fraudulenta del fundo hipotecado al estar dotado de una acción real para perseguirlo en manos de terceros adquirentes, contra esta postura argumentaron Voet, Perezio, Richerio y otros, que la circunstancia de ser acreedor privilegiado no puede incidir negativamente sobre la genérica concesión a los acreedores de la acción hipotecaria o de otra que le permita actuar erga omnes en relación a los actos dispositivos de su deudor y otra cosa diferente es que ese mismo acreedor, tan contundentemente dotado, esté asistido también del recurso, si así lo prefiere, de impugnar los actos fraudulentos del deudor que le ocasionen perjuicio, ya que, afirma Giorgi, si el acreedor hipotecario tiene remedios más seguros que la acción revocatoria, lo único que ello implica es que recurrirá raramente a la práctica de esta acción valiéndose antes de la facultad hipotecaria, pero no que carezca de aquel remedio ni que esté privado de la facultad de ejercitar dicha acción revocatoria cuando lo crea oportuno, aunque sólo fuera por aquello de que quien puede lo más puede lo menos.

Finalmente decir que el crédito debe ser anterior al acto fraudulento que lo perjudica, si bien O'Callaghan, entre otros, apunta que también es posible que el crédito nazca con posterioridad a la enajenación impugnada siempre que se pruebe "que el acto dispositivo se realizó en consideración al crédito futuro, y a fin de privar de garantías a un acreedor de próxima y muy probable existencia".

- Pasivo: deudor

Sujeto pasivo de esta acción lo es el deudor que ha protagonizado el acto fraudulento. Pero también los terceros adquirentes de los bienes a consecuencia de dicho acto, siempre que sean cómplices en el fraude (por conocer el fraude del deudor, presumiéndose este elemento en las enajenaciones gratuitas, pero no así en las onerosas, en que tendrá el actor que probarlo). Quedan a salvo de la acción los terceros adquirentes a título oneroso y de buena fe.

¿Cuáles son los efectos de esta acción?

La impugnación afecta a todo tipo de actos jurídicos "que el deudor haya realizado" (artículo 1111 del Código Civil) siempre que concurran los requisitos de perjuicio para el acreedor y fraude.

En consecuencia, aunque por regla general la impugnación a que conduce la acción revocatoria afecta a contratos realizados en fraude de acreedores (artículo 1291.3º Código Civil), también puede extenderse a actos de constitución de un gravamen, derecho de obligación, o reconocimiento de deuda. También al pago hecho por el deudor en estado de insolvencia a cuenta de obligaciones "a cuyo cumplimiento no podía ser compelido el deudor a tiempo de hacerlo" (artículo 1292 del Código Civil). La renuncia en perjuicio de terceros podría, en hipótesis, dar lugar a la acción revocatoria; sin embargo, en la práctica no es así, porque esa conducta -renunciar a un derecho propio en perjuicio de otro- constituye el supuesto de hecho del artículo 6.2 del Código Civil, que la sanciona con la nulidad absoluta, radical o de pleno derecho.

Por su naturaleza rescisoria, el ejercicio de la acción pauliana sólo es posible judicialmente, en el proceso declarativo que corresponda según la cuantía.

Debido también a su naturaleza rescisoria, el efecto jurídico propio de la acción pauliana es dejar sin efecto el acto o negocio jurídico impugnado por fraudulento, ineficacia que se retrotrae al momento en que fue perfeccionado. No obstante, se trata de una ineficacia relativa, pues sólo alcanza a lo necesario para preservar el crédito perjudicado, y, una vez garantizado éste, huelga la ineficacia del resto de acto.

La rescisión alcanza al tercero que celebró el acto con el deudor en fraude del crédito que ostenta el acreedor, pero únicamente si se realizó a título gratuito (por presumirse el fraude) o a título oneroso si se demuestra la complicidad del adquirente. Por último, la ineficacia se extiende a un subadquirente, cuya adquisición traiga causa de la anterior, si, a su vez, ésta segunda fue gratuita, o a título oneroso mediante la probada complicidad del subadquirente.

Recuerde que...

  • En toda relación obligatoria resulta posible distinguir tres elementos: primero, un elemento personal o subjetivo, que alude a los sujetos, segundo, un elemento objetivo, que consiste en la prestación, objeto de la obligación y en tercer lugar, el denominado vínculo obligatorio.
  • La responsabilidad del deudor, patrimonial y universal, es la principal garantía con que cuenta el acreedor para la satisfacción de su derecho de crédito.
  • La acción revocatoria o pauliana es el otro remedio que la ley concede en exclusiva a los acreedores, dotándoles del poder jurídico necesario para impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho de crédito.
  • Viene a consistir en un remedio de carácter subsidiario a favor de los acreedores para proteger y lograr la efectividad de sus créditos en bienes del deudor demandado.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

Aviso legal
Política de privacidad
Política de cookies
RSC y Medioambiente
Gestionar cookies
Los productos que se integran en un paquete comercial, conjuntamente con una Base de datos y/o una publicación, pueden ser adquiridos también de forma individual. Puede obtener las condiciones comerciales aplicables a la venta separada de estos productos llamando al 91 903 90 27. En el caso de publicaciones en papel o digitales o productos de e-learning, puede también consultar estos precios en Tienda LA LEY
Subir