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Acción popular

Acción popular

Es la figura procesal que posibilita ejercitar la acción penal sin ser el directamente ofendido por el delito, por tanto, ejercitable por cualquier persona física o jurídica, cuyo fundamento está en el artículo 125 CE .

Proceso penal

¿Dónde se regula?

Con origen en el artículo 125 CE, es el artículo 101 LECrim el que establece el carácter público de la acción penal, pudiendo ser ejercida por todos los ciudadanos españoles.

En el mismo sentido, el artículo 270 LECrim dispone que podrán querellarse mediante el ejercicio de la acción todos los ciudadanos españoles, hayan sido ofendidos o no por el delito.

¿Quiénes están legitimados para el ejercicio de la acción popular?

Conforme establecen los artículos 101 y 270 LECrim, todos los ciudadanos españoles, denominándose acción popular cuando el que ejercita la acción penal no es el directamente ofendido por el delito, pues, en este caso, ejercitará la acusación particular.

Pero se establecen determinadas excepciones, tanto para la acción popular como para la acusación particular. Así, se prohíbe el ejercicio de la acción penal a (art. 102 LECrim):

  • Quien no goce de la plenitud de sus derechos civiles.
  • Quien hubiera sido condenado, al menos en dos ocasiones, por sentencia firme como reo de delito de denuncia o querella calumniosa.
  • El Juez o Magistrado.

Estas prohibiciones no operan de manera absoluta, pues sí que se prevé que puedan ejercitar la acusación cuando se trate de delitos cometidos contra sus personas o bienes o contra las personas o bienes de sus cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos consanguíneos o uterinos o afines, salvo que no goce de la plenitud de sus derechos civiles.

En el mismo sentido, el artículo 103 LECrim establece la prohibición de ejercicio de la acción penal de los cónyuges entre sí, salvo por delitos contra la persona del otro o contra la de sus hijos, así como por el delito de bigamia, y de los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, a no ser que se trate de delitos contra las personas cometidos los unos contra los otros.

Dicho esto, cabría preguntarse, si los ciudadanos extranjeros, pueden o no ejercitar la acción popular, pues de la previsión contenida en el artículo 270 LECrim, se ha de responder de manera negativa, ya que queda limitada a cuando sean los ofendidos por el delito y condicionada, además, a la prestación de fianza salvo que dispongan lo contrario los Tratados Internacionales, y tampoco podrán ejercitar la acción popular, en los supuestos en los que la Ley procesal penal exija denuncia o querella del ofendido.

Igualmente, hay que preguntarse si dada la expresión legal de "ciudadanos", el derecho de ejercicio de la acción penal mediante la acción popular puede ser ejercitado o no por las personas jurídicas, a lo que habría que responde de manera afirmativa, pues el Tribunal Constitucional, ha extendido el concepto de ciudadano, a las jurídicas, al no existir ninguna razón que justifique una interpretación restrictiva, e inclusive algunas de ellas, mediante el ejercicio de la acción popular, pueden cumplir más eficazmente sus fines (SSTC 241/1992, de 21 de diciembre, Rec. 529/1990 y 34/1994, de 31 de enero, Rec. 1399/1991).

Lo mismo podría decirse de las personas jurídicascon naturaleza pública, como la Administración Pública, pronunciándose la jurisprudencia en el sentido de permitirles el ejercicio de la acción popular, a tenor de lo que se prevea en las leyes procesales, es decir, nada lo excluye, salvo respecto al enjuiciamiento de las infracciones perseguibles solo a instancia de parte que, conforme establece el artículo 104 LECrim, deberán ser ejercidas por las personas previstas en el CP. (STC 311/2006, de 23 de octubre, Rec. 6148/2005, en relación con las de 175/2001, de 26 de julio, Rec. 2171/1998, 241/1992, de 21 de diciembre, Rec. 529/1990, 34/1994, de 31 de enero, Rec. 1399/1991 y 50/1998, de 2 de marzo, Rec. 216/1996).

Sin embargo, y a pesar de que no cabe la exclusión automática del ejercicio de la acción popular a las personas jurídicas de naturaleza pública, no se puede olvidar que el ejercicio de la acción penal ya viene atribuido al Ministerio Fiscal, al que le corresponde la acción pública penal en exclusiva, a tenor de los dispuesto en el artículo 124 CE.

Es decir, no existe una habilitación general para el ejercicio de la acción popular a las personas jurídicas. La jurisprudencia dice (STS de 26 de febrero de 2013, Rec. 907/2012):

  • No se permite el ejercicio de la acción popular por entidades públicas por razones de coherencia interna del sistema, pues para esa defensa ya se cuenta con el Ministerio Fiscal, y porque podrían verse afectados los derechos del acusado, ejerciendo el ente público una acción pública alternativa.
  • No cabe basar la posibilidad de ejercicio de la acción popular por ente público en el silencio de la ley, pues es preciso que la Ley regule expresamente las condiciones del ejercicio de la acción.

¿Cuáles son los requisitos para su ejercicio?

La LECrim establece los siguientes:

  • La interposición de querella para iniciar el proceso, pero no será exigible una vez puesto en marcha el proceso por otra vía, pudiendo personarse en los términos previstos en el art. 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir mostrándose parte como adhesión, en nombre de la ciudadanía, a un proceso pendiente (STS de 12 de marzo de 1992)(artículo 270 LECrim).
  • Solo cabe el ejercicio de la acción popular para la persecución de los delitos públicos, y por consiguiente, está excluida para la persecución de los delitos privados en los que únicamente será parte el ofendido y los semipúblicos, que exigen la formulación de denuncia para su persecución (artículo 104 LECrim).
  • Debe prestar fianza, a diferencia del acusador particular, en la clase y cuantía que fije el Juez o Tribunal para responder de las resultas del juicio (artículo 280 LECrim). La finalidad es asegurar los posibles perjuicios y consiguientes responsabilidades que pudieran derivarse de una acusación calumniosa o de una conducta procesal maliciosa o negligente por parte del acusador.

    La fianza debe abonarse incluso aunque el proceso penal ya esté iniciado por la interposición de otra querella (SSTC 62/1983, de 11 de julio, Rec. 218/1982 y 79/1999, de 26 de abril, Rec. 1659/1997).

    Esta exigencia ha sido declarada constitucional, por no ser contraria al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE, pues no impide el ejercicio de la acción popular, siempre que su cuantía sea acorde con los medios de quien pretenda ejercerla (SSTC 62/1983, de 11 de julio, Rec. 218/1982, 113/1984, de 29 de noviembre, Rec. 139/1983, 147/1985, de 29 de octubre, Rec. 82/1985, 79/1999, de 26 de abril, Rec. 1659/1997).

    Podría darse la situación de que el pretendido actor popular, no estuviese de acuerdo con la exigencia e importe de la fianza y, sin haberla aún prestado, quisiese recurrir dicha resolución, estableciendo la jurisprudencia que la no prestación de dicha fianza no puede ser motivo para inadmitir dicho recurso (STC 326/1994, de 12 de diciembre, Rec. 2557/1993).

    Están exentos de fianza las asociaciones de víctimas y las personas jurídicas a las que la ley reconoce legitimación para defender los derechos de las víctimas siempre que el ejercicio de la acción penal hubiera sido expresamente autorizado por la propia víctima (art. 281.3º LECRIM).

  • Para poder recurrir las resoluciones judiciales que se dicten en el proceso precisa la constitución de un depósito al efecto (que abarca una cuantía desde los 25 euros si se trata de recurrir resoluciones judiciales que no pongan fin al proceso ni impiden su continuación, de 30 euros si se trata de un recurso de queja, y que alcanza hasta los 50 euros si se trata de un recurso de apelación, casación y revisión) (DA.15ª LOPJ).

¿Cuál es el alcance de la acusación popular?

La jurisprudencia diferencia el alcance en los procedimientos sumarios ordinarios respecto a los procedimientos abreviados ("Caso Botín" y "Caso Atutxa"), según la cual, mientras en los procesos sumarios bastaría la petición de la acusación popular para acordar la apertura del juicio oral, aunque acusación particular y Fiscal no lo solicitaran, en los procedimientos abreviados, de conformidad con el tenor del artículo 782.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la simple petición de la acusación popular no es suficiente para decretar la apertura (STS 1045/2007, de 17 de diciembre de 2007, Rec. 315/2007 y 54/2008, de 8 de abril de 2008, Rec. 408/2007).

Como norma general, no se admite el ejercicio de la acción civil por la acusación popular, al no ser el acusador popular el directamente perjudicado por el delito, ya que la acción civil solo compete a los perjudicados y al Ministerio Fiscal, conforme establece el artículo 108 y 110 LECrim (STS de 12 de marzo de 1992).

Esto sucede en supuestos en los que son asociaciones o colectivos los que se personan en defensa de los intereses de sus asociados, lo que lleva a que se lleguen a personar como acusadores particulares, incluso considerándose perjudicados por el delito. Sin embargo, y aunque habría que estar al caso concreto, la jurisprudencia solo considera perjudicado u ofendido al que realmente lo es.

¿Cuáles son las especialidades de la acusación popular?

En la jurisdicción de menores únicamente se contempla la intervención de la acusación particular, (artículo 25 LO 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal del menor) por lo que no cabe la intervención mediante la acusación popular, basándose en que el interés prioritario es el interés del menor.

Por lo que respecta a la defensa y representación, el artículo 113 LECrim, prevé que, ejercitadas varias acciones, de ser posible, se verificará bajo una misma defensa y representación, y aunque tal previsión no hace referencia a acusación alguna y dado que la finalidad es la de evitar reiteraciones en las acusaciones, podrá ser perfectamente aplicable a la acusación popular. Sin embargo, no puede olvidarse que ha de concurrir una necesaria ausencia de incompatibilidad entre las partes, y una suficiente convergencia de intereses (STC 154/1997, de 29 de septiembre, Rec. 2471/1995).

Respecto a las costas, no existe referencia a la condena en costas al acusador popular en el artículo 240.3 LECrim.Jurisprudencialmente, el criterio general será la no inclusión, sin embargo, hay determinados supuestos como lo son los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, donde la actuación de la acusación popular es vital, nada impide la inclusión de las costas (STS 1318/2005, 17 de noviembre, Rec. /2004)

En el mismo sentido se pronuncia la STS de 2 de diciembre de 2009, Rec. 722/2009, estableciendo que si bien el criterio general es la exclusión de las costas de la acusación popular cuando se actúa en intereses difusos, como excepción se incluirán cuando los intereses defendidos no son difusos sino directos respecto de los del perjudicado (SSTS 149/2007 de 26 de febrero, Rec. 11281/2006; 381/2007 de 24 de abril, Rec. 1076/2006; 413/2008, de 30 de junio, Rec. 10934/2007).

Recuerde que…

  • Es el cauce de participación de los ciudadanos en la Administración de Justicia.
  • Su amparo constitucional se encuentra en el artículo 125 CE.
  • Se regula en los arts. 102 y ss LECRIM.
  • Para su actuación se requiere la interposición de querella y fianza.
  • Para recurrir deberá abonar un depósito.
  • Su alcance es más limitado que el de la acusación particular.

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