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Actos firmes

Actos firmes

Los actos firmes pueden ser definidos como los hechos jurídicos producidos por la voluntad consciente del hombre, libremente exteriorizada, que genera el efecto jurídico pretendido y previsto en la Ley de forma definitiva.

Derecho civil. Parte general

¿Qué son los actos firmes?

El correcto entendimiento del concepto de acto jurídico exige la previa diferenciación entre "acto" y "hecho" jurídico; pues siendo el "hecho", en sentido gramatical, todo fenómeno o suceso acaecido en la realidad; el "hecho jurídico" es aquel "que tiene consecuencias jurídicas", afirma el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española de forma sencilla y expresiva.

En definitiva, al "hecho jurídico" el Derecho atribuye la capacidad de, por sí o en unión de otros, producir un efecto jurídico, entendido como adquisición, pérdida o modificación de un derecho. Frente al hecho "natural", dependiente de un fenómeno ajeno a la voluntariedad del hombre (el transcurso del tiempo, nacimiento y muerte de la persona...) el hecho "humano", producido por su voluntad consciente y libremente exteriorizada, que genera un efecto jurídico, recibe el nombre de "acto jurídico".

Es más, aún cuando puedan darse actos jurídicos cuyo contenido, fuera de la voluntad que los origina, venga forzosamente determinado por Ley (como ocurre con los efectos del cumplimiento tardío de la obligación por parte del deudor en las obligaciones que consisten en la entrega de una cantidad de dinero, que se traducen en el devengo de intereses legales o pactados por las partes); la mayor parte de éstos se caracterizan por consistir en la exteriorización de una voluntad dirigida a producir un concreto efecto jurídico para el que, además, tal exteriorización es decisiva, porque determina no sólo su nacimiento, sino su propio contenido. Estos últimos reciben el nombre de "declaraciones de voluntad" o "negocios jurídicos", y su principal importancia reside en la función económico-social que cumplen, al permitir al hombre regular y defender sus propios intereses en las relaciones que entablan con otros, cumplidos los requisitos y dentro de los límites que impone el ordenamiento jurídico.

Por lo demás, no existe propiamente en Derecho civil la expresión "acto firme" como figura independiente o con sustantividad propia, antes bien, supone la conjunción de dos nociones jurídicas, la del "acto jurídico" y la de su "firmeza". Pues por "firme", concepto puramente procesal, debe entenderse la condición de definitivo que adquiere el acto jurídico por ser ya inatacable. Efectivamente, función principal del propio Derecho procesal supone la de articular los mecanismos e instrumentos necesarios para que los ciudadanos puedan acudir a un órgano imparcial e independiente para la resolución de los conflictos que entre ellos puedan surgir. Salvaguardar, en definitiva, el derecho a la acción, como derecho subjetivo propio a obtener de los Tribunales una sentencia fundada en Derecho sobre un objeto de derecho privado o como facultad inherente a todo derecho sustantivo para exigir la efectividad del mismo ante los Tribunales.

Pues bien, dentro de esta función primordial, y también para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos ante los Tribunales, el propio Derecho procesal prevé la posible revisión de las sentencias desfavorables y, en general, de todas las resoluciones judiciales a través de un sistema de recursos, bien por parte del propio órgano que la dictó, bien por otro órgano distinto (normalmente su superior). Lo mismo sucede, en general, respecto de toda actuación procesal, pues todas las resoluciones dictadas por el Juez de Primera Instancia son susceptibles de recurso.

En este sentido, se dice que cuando una decisión no admite recurso alguno es "firme" y también los propios actos procesales, entendidos como las distintas actuaciones procedentes bien de la parte, bien del propio órgano jurisdiccional que conforman e integran las distintas fases del proceso, adquieren firmeza en algún momento.

De hecho, donde mejor se aprecian los efectos de la firmeza, es en los propios actos procesales, toda vez que los mismos deben realizarse en un plazo o término determinado, que además siempre se entiende improrrogable, lo que supone que su no realización en tiempo determina su preclusión, es decir, la imposibilidad de realizarlos en un futuro.

Devienen entonces en actos firmes y, vinculantes para las partes y el Tribunal, ya no podrán revisarse y, por eso, se afirma que son inatacables o definitivos. Con una pequeña matización, porque en Derecho procesal el término "definitivo" tiene una significación propia. Frente a las resoluciones firmes, como son aquellas que no admiten recurso alguno (bien por no preverlo la Ley, bien porque previéndolo, haya transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado); las resoluciones definitivas son aquellas que ponen fin a proceso mismo, así como aquellas que decidan los recursos interpuestos frente a ellas. De tal forma que, procesalmente hablando, una resolución puede ser definitiva, por haber puesto fin al litigio en primera instancia, y no ser firme, por haberse recurrido.

¿Qué son los actos firmes en el derecho administrativo?

En cualquier caso, donde la expresión "actos firmes" alcanza verdadero significado es en el ámbito del Derecho administrativo (es decir, aquel que regula las relaciones de los ciudadanos con la Administración Pública), bajo el consagrado principio de extensión de los actos firmes, en definitiva, de los efectos de una determinada sentencia a sujetos no litigantes cuando ésta viene a resolver situaciones iguales a las resueltas por sentencia, con la finalidad de impedir la reiteración de múltiples procesos innecesarios.

Esto es así porque el Derecho administrativo incide en la esfera jurídica de multitud de sujetos, por eso, bajo ciertas condiciones, la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, prevé expresamente en su articulado, la posibilidad de extender los efectos de la sentencia a los interesados que se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo, cuando el Juez o Tribunal que la dictó resulte también competente para conocer de sus pretensiones y siempre que así se solicite en cierto plazo a contar desde que ésta fue notificada a quienes sí fueron parte del proceso.

El fundamento de este principio debe buscarse en la sentencia del Tribunal Constitucional 10/1998 que, partiendo del principio de igualdad, consagrado por el artículo 14 de la Constitución Española de 1978, reconoció el derecho a que todos los administrados que se encuentran en una situación idéntica, o "litisconsorcial" (es decir, que igualmente podrían haber sido parte), respecto de un procedimiento contencioso administrativo que hubiera concluido por una sentencia beneficiosa a sus propios intereses, puedan, en base al referido principio de igualdad, acogerse a los efectos beneficiosos que se derivan de la sentencia.

Y es que, si el proceso administrativo tiene por objeto las pretensiones deducidas por los administrados frente a un acto o disposición de la Administración Pública; en principio, como en todo proceso, la eficacia material de la sentencia dictada alcanza únicamente a quienes hayan sido parte en el proceso.

No obstante, como auténtica especialidad del Derecho administrativo, la citada Ley 29/1998 extiende los efectos de la sentencia que anulare el acto o disposición, además de a las partes, a las personas afectadas por los mismos. De tal forma que la sentencia que anula un acto favorece también a "todas las personas afectadas", expresión que, entiende la Sala Contencioso-administrativa del Tribunal Supremo, debe interpretarse ampliamente, comprensivo de todos aquellos que tuvieren un interés directo (en, entre otras, las sentencias de 11 de octubre de 1969 o de 29 de noviembre de 1985). Incluso, en ocasiones, ha llegado a relacionar su estudio con el de la "cosa juzgada", o vinculación de los efectos de una sentencia que impide el sometimiento posterior a los Tribunales de una cuestión ya resuelta judicialmente (ver en detalle su voz); afirmando que "la triple identidad de personas, cosas y causas de pedir exigible para la existencia de la cosa juzgada tiene como excepciones, aparte de las contempladas en el párrafo 2º del artículo 1252 del Código Civil- cuestiones relativas al estado civil de las personas y a la validez o nulidad de las disposiciones testamentarias- el supuesto recogido en...esta Jurisdicción al prescindir de la identidad de las personas cuando la sentencia anulare el acto o disposición, pues entonces sus efectos transcienden de las partes del proceso y se extiende a las personas afectadas por dichos actos o disposiciones".

En sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1982 se resume que "la Jurisprudencia no ha tenido más remedio que reconocer el efecto expansivo de los pronunciamientos anulatorios de las sentencias dictadas por los Tribunales de nuestra Jurisdicción, cuando adquieren firmeza, rebasando el estrecho ámbito subjetivo, "inter partes", marcado en el artículo 1252 del Código Civil...sentencias de 15 de noviembre de 1963, 11 diciembre 1972, 24 de enero 1974-;esto es, extendiendo las consecuencias del fallo de anulación no sólo a las partes contendientes en el proceso en que fue dictado, sino a las personas afectadas por el mismo acto o disposición anulado".

Únicamente dejará de operar tal facultad de extensión de los efectos de la sentencia frente al acto firme, pero consentido. Así, la más reciente Jurisprudencia de la Sala Contencioso-administrativa del Tribunal Supremo lo ha declarado, a propósito de las materias de personal, por entender que aunque esta exigencia no se contenía literalmente en la redacción original que introdujo esta figura, tras la modificación operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, además del requisito de identidad de situaciones jurídicas, la de no haber consentido el acto firme (artículo 110.5.c de la Ley 29/1998, de 13 de julio).

"Incluso antes de la modificación del precepto surgió el debate de si resultaba o no aplicable la figura de la extensión de efectos en supuestos de "acto consentido y firme", que llegó hasta el Tribunal Supremo, cuya Sección Séptima, en varias sentencias dictadas en fechas posteriores a la modificación del precepto pero en supuestos planteados con anterioridad a la nueva regulación, aplicó como causa de desestimación del incidente de extensión de efectos la falta de identidad de supuestos, haciendo derivar la falta de este requisito del aquietamiento del interesado frente al acto administrativo desfavorable. Así, la sentencia de 12 de enero de 2004, seguida por otras posteriores, desestima el recurso de casación...al considerar que no existía identidad entre la situación de quienes recurrieron en vía administrativa y quienes no lo hicieron, confirmando la diferencia entre los que recurren y los que no lo hacen. En la misma línea, otras sentencias posteriores, como la de 8 de marzo de 2005, apreció también la falta de la necesaria identidad de situaciones jurídicas cuando el solicitante de la extensión de efectos, a diferencia del favorecido por la sentencia, no interpuso recurso contencioso-administrativo contra un determinado acto administrativo. A pesar de que la sentencia cuenta con un voto particular que considera no aplicable, antes de la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, la excepción de acto firme y consentido, la tesis mayoritaria fija el criterio de entender como situación jurídica distinta de la reconocida en el fallo la de quien no recurre la actuación administrativa que le afecta y se limita a solicitar la extensión de efectos de la sentencia que reconoce una determinada situación idéntica a la suya" (STS (Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, 2ª) de 26 Marzo 2007 Nº rec. 1667/2005).

Recuerde que...

  • El correcto entendimiento del concepto de acto jurídico exige la previa diferenciación entre "acto" y "hecho" jurídico.
  • Cuando una decisión no admite recurso alguno es "firme", al igual que los propios actos procesales procedentes de las partes o del propio órgano jurisdiccional, que conforman e integran las distintas fases del proceso.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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