¿Qué son los actos de engaño?
Hemos de partir de la doble regulación: artículo 5 y el artículo 7 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (en lo sucesivo, LCD).
Se considera desleal por engañosa cualquier conducta que contenga información falsa o información que, aun siendo veraz, por su contenido o presentación induzca o pueda inducir a error a los destinatarios, siendo susceptible de alterar su comportamiento económico, siempre que incida sobre alguno de los siguientes aspectos:
- a) La existencia o la naturaleza del bien o servicio.
- b) Las característicasprincipales del bien o servicio, tales como su disponibilidad, sus beneficios, sus riesgos, su ejecución, su composición, sus accesorios, el procedimiento y la fecha de su fabricación o suministro, su entrega, su carácter apropiado, su utilización, su cantidad, sus especificaciones, su origen geográfico o comercial o los resultados que pueden esperarse de su utilización, o los resultados y características esenciales de las pruebas o controles efectuados al bien o servicio.
- c) La asistencia posventa al cliente y el tratamiento de las reclamaciones.
- d) El alcance de los compromisos del empresario o profesional, los motivos de la conducta comercial y la naturaleza de la operación comercial o el contrato, así como cualquier afirmación o símbolo que indique que el empresario o profesional o el bien o servicio son objeto de un patrocinio o una aprobación directa o indirecta. La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 de octubre de 2009, considera que no es acto de engaño (en la anterior redacción del art. 7 de la Ley 3/1991, de Competencia Desleal), consignación en su página web de la existencia de un convenio con un Ministerio, ya resuelto, con el fin de mejorar su imagen ante la opinión pública; por no tener la entidad suficiente, al no integrar un acto de engaño sobre las prestaciones de la demandada o de sus asociados.
- e) El precio o su modo de fijación, o la existencia de una ventaja específica con respecto al precio.
- f) La necesidad de un servicio o de una pieza, sustitución o reparación.
- g) La naturaleza, las características y los derechos del empresario o profesional o su agente, tales como su identidad y su solvencia, sus cualificaciones, su situación, su aprobación, su afiliación o sus conexiones y sus derechos de propiedad industrial, comercial o intelectual, o los premios y distinciones que haya recibido. La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 23 de junio de 2009, considera que es acto de engaño (en la anterior redacción del art. 7 de la Ley 3/1991, de Competencia Desleal), la presentación al asegurado de servicios funerarios como ejecución de un contrato de seguro con una entidad aseguradora de importancia, sin previa notificación a la misma.
- h) Los derechos legales o convencionales del consumidor o los riesgos que éste pueda correr.
ATENCIÓN Cuando el empresario o profesional indique en una práctica comercial que está vinculado a un código de conducta, el incumplimiento de los compromisos asumidos en dicho código, se considera desleal, siempre que el compromiso sea firme y pueda ser verificado, y, en su contexto fáctico, esta conducta sea susceptible de distorsionar de manera significativa el comportamiento económico de sus destinatarios.
También se considera desleal cualquier operación de comercialización de un bien como idéntico a otro comercializado en otros Estados miembros, cuando dicho bien presente una composición o unas características significativamente diferentes, a menos que esté justificado por factores legítimos y objetivos.
¿Se puede engañar por omisión?
Igualmente, se considera desleal la omisión u ocultación de la información necesaria para que el destinatario adopte o pueda adoptar una decisión relativa a su comportamiento económico con el debido conocimiento de causa (Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3ª, 129/2010 de 22 Mar. 2010, Rec. 262/2009, señala que tiene encaje en esta causa la comercialización de zumos como refrigerados, cuando los mismos no han estado en esa situación ininterrumpidamente desde su origen hasta su comercialización, sin que resulte justificado su aumento de precio, que derivaría de un coste mayor de proceso en el que se hubiera mantenido dicha refrigeración). Es también desleal si la información que se ofrece es poco clara, ininteligible, ambigua, no se ofrece en el momento adecuado, o no se da a conocer el propósito comercial de esa práctica, cuando no resulte evidente por el contexto.
Para la determinación del carácter engañoso de los actos a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al contexto fáctico en que se producen, teniendo en cuenta todas sus características y circunstancias y las limitaciones del medio de comunicación utilizado.
Cuando el medio de comunicación utilizado imponga limitaciones de espacio o de tiempo, para valorar la existencia de una omisión de información se tendrán en cuenta estas limitaciones y todas las medidas adoptadas por el empresario o profesional para transmitir la información necesaria por otros medios.
¿Cuáles son los requisitos o condiciones que determinan una conducta como engañosa?
Para calificar una práctica comercial como engañosa es preciso que concurran dos presupuestos distintos. En primer lugar, la práctica debe ser apta para inducir a error a sus destinatarios. A su vez, y en segundo lugar, se exige su idoneidad para incidir en el comportamiento económico de aquéllos. A continuación, analizaremos de forma separada estos dos presupuestos.
Aptitud para inducir a error
El artículo 5 de la LCD distingue entre alegaciones falsas y alegaciones veraces.
En cuanto a las alegaciones falsas, su aptitud para inducir a error a los destinatarios se presume; por lo que, una vez constatada la falsedad de la correspondiente alegación, se entiende cumplido el primer presupuesto de las prácticas engañosas sin necesidad de ulteriores análisis.
También se considerarán falsas las alegaciones que el operador responsable no acredite como exactas. Es decir, la falta de aportación de pruebas que confirmen la exactitud de la correspondiente alegación, o la insuficiencia de las pruebas aportadas, permite calificar aquélla como falsa o inexacta. Hay una inversión de carga de la prueba, recogida en el artículo 217.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por otra parte, una práctica también puede calificarse como engañosa pese a apoyarse en alegaciones exactas o veraces. Así, mientras que en las alegaciones falsas la idoneidad para inducir a error se presumiré inmediatamente, en el supuesto de alegaciones exactas deberá analizarse, en cada caso concreto, su aptitud para desencadenar falsas expectativas. Así, en primer lugar, debe determinarse primero si aquélla es apta para inducir a error y, sólo en caso de respuesta afirmativa, indagar en torno a la idoneidad de la práctica examinada para incidir en el comportamiento económico de los consumidores.
La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, 435/2018 de 11 Jul. 2018, Rec. 2027/2015 declaró que la demandada había incurrido en un acto de engaño, ya que la información facilitada por ella en un comunicado de prensa inducía a error a sus destinatarios, aunque podía considerarse formalmente veraz. En el caso, la nota comunicaba que había sido la primera empresa del sector de herramientas de mano en obtener el reconocimiento «Q de oro» de Euskalit. Sin embargo, dicho premio de excelencia lo había obtenido con anterioridad la actora, que si bien no figura de cara al público como empresa dedicada a las herramientas de mano, realiza trabajos de montaje y ensamblaje de piezas prefabricadas por terceros, entre ellos la demandada, y pone su marca en los productos terminados, de tal forma que de cara al público y a sus clientes figura como fabricante. Por tanto, el comunicado de prensa de la demandada induce a error al poder entender el público consumidor de esos productos que el sector incluye también a la actora. Esta información engañosa sobre los premios de excelencia puede incidir en el comportamiento económico de los destinatarios. Se ordena el cese en la emisión de esta información engañosa.
En el procedimiento, el demandante alegó que la información contenida en la nota informativa, por la forma en que se expresa, era engañosa por inexacta. Consideraba que, aun siendo veraz que la empresa demandada era fabricante de herramientas de mano, no era cierto que fuese "la primera empresa del sector de herramientas de mano en obtener la «Q de oro» de Euskalit. Y añade que este comportamiento engañoso es susceptible de alterar el comportamiento económico de sus destinatarios, en la medida en que basta que sea potencialmente apto para ello".
El Tribunal estimó dicho motivo, puesto que la información suministrada podría considerarse formalmente veraz, si atendemos a que Bellota es fabricante de herramienta de mano y Egamaster, si bien monta y comercializa este tipo de herramienta con su propia marca, no lleva a cabo su entera fabricación. Pero el tipo desleal incluye también aquella información que, siendo formalmente veraz, induce a error a sus destinatarios, que es lo que ocurre en este caso.
Aptitud para incidir en el comportamiento económico de los consumidores
En relación con este segundo presupuesto, el art. 5.1 de la LCD es claro al establecer que una práctica comercial sólo puede ser considerada engañosa si, además de ser apta para inducir a error a sus destinatarios, es susceptible de alterar su comportamiento económico.
Así lo recuerda la ya citada Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, 435/2018 de 11 Jul. 2018, Rec. 2027/2015, el juez recuerda que para calificar la información difundida por el demandado en su nota de prensa es preciso que se cumplan dos requisitos: en primer lugar, que la información suministrada sea apta para inducir a error a sus destinatarios; y, en segundo lugar, que sea idónea para incidir en su comportamiento económico.
Por tanto, este requisito que exige alterar el comportamiento económico del consumidor debemos interpretarlo según el artículo 4.1 LCD, el cual establece que por «comportamiento económico» del consumidor o usuario ha de entenderse«toda decisión por la que éste opta por actuar o por abstenerse de hacerlo en relación con: a) la selección de una oferta u oferente; b) la contratación de un bien o servicio, así como, en su caso, de qué manera y en qué condiciones contratarlo; c) el pago del precio, total o parcial, o cualquier otra forma de pago; d) la conservación del bien o servicio; e) el ejercicio de los derechos contractuales en relación con los bienes y servicios».
En consiguiente, habrá que acudir al parámetro del destinatario medio -normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz-, dentro del círculo de los destinarios de la información, que, en el ejemplo que nos ocupa, serán los adquirentes y usuarios de este tipo de herramienta, principalmente en el País Vasco. Además, añade la Sentencia, la conducta debe ser relevante, y, "en principio, la información engañosa sobre los premios de excelencia puede tener una relevancia a la hora de incidir en el comportamiento económico de los usuarios. Esta relevancia se confirma con la propia información que supone negar una determina calidad -la que atribuye la «Q de oro»- a las otras empresas del sector. Y también por la difusión alcanzada, en cuanto que se hicieron eco de la información algunos medios de ese sector industrial del País Vasco"
.
Recuerde que...
- • Para que se pueda apreciar un acto de engaño como desleal se exige que cumpla los requisitos establecidos en la ley.
- • Debe tratarse de una actividad con fines concurrenciales en el mercado (promover o asegurar la difusión de prestaciones propias o de un tercero).
- • Debe concurrir la facilitación de información falsa o que induzca a error sobre cualquier aspecto contractual relevante.
- • Esta información debe ser susceptible de alterar el comportamiento económico del contratante.