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Atenuante de arrebato u obcecación

Atenuante de arrebato u obcecación

Es una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que atenúa la pena del sujeto activo del delito cuando actúa por causas o estímulos que le hayan producido una ofuscación o conmoción que le impidan dominar la situación creada.

Penal

¿Cuál es la regulación legal de arrebato u obcecación?

Es una circunstancia atenuante, prevista en el art. 21. 3ª del Código Penal que consiste en obrar por causas o estímulos tan poderosos que produzcan arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.

Contempla lo que se ha denominado la "atenuante pasional". En ella se ha querido disminuir la responsabilidad penal del delincuente cuando obra disminuido en sus facultades intelectivas por determinadas causas o estímulos, lo que reduce su culpabilidad. En ningún caso se ha querido premiar conductas o reacciones coléricas.

En cuanto al fundamento o razón de ser de esta atenuante se centra en la necesidad de que el Estado o la sociedad no puede castigar de igual manera conductas dolosas, voluntarias y conscientes que aquellas que son efecto de la miseria, la indigencia, los celos o la ira, entre otras razones.

Es una disminución pasajera, de influencia notoria, en su capacidad (o juicio) de culpabilidad. Se trata de una cuestión de política criminal, intentando ser lo más justo posible a la hora de sancionar determinados comportamientos. En ellos se debe analizar, no sólo el hecho cometido por el delincuente, sino en qué condiciones se ha llevado a cabo, cuáles son las causas que le han impulsado a cometer ese delito, y las consecuencias que éste ha podido tener. Cuando se tienen todos esos datos, y se valoran en su conjunto, es cuando se puede imponer una pena justa. El homicidio, por ejemplo, está sancionado por el Código Penal con una pena cuando una persona mata a otra, sin entrar en más valoraciones; ahora bien, no puede sancionarse igualmente a la persona que actúa de forma perversa, y sabiendo lo que hace, que aquel que lo ejecuta por estar encolerizado, por ejemplo. El hecho es el mismo, pero la culpabilidad del sujeto no lo es, por lo que la pena debe ser inferior.

El concepto jurisprudencial de los estados pasionales es similar al utilizado por la psiquiatría forense, que utiliza expresiones muy similares debido a la continua ósmosis e interrelación de ambas profesiones. Se trata de una pérdida temporal del juicio de una persona provocada por causas varias o estímulos muy poderosos. Ahora bien, para que se pueda aplicar esta atenuante es necesario que se cometa el delito por el impulso, no de una pasión cualquiera, sino de aquella que origina un resentimiento tan grande que, dentro del orden natural y social de las cosas, y teniendo en cuenta las imperfecciones humanas, perturbe el ánimo del agente y su conciencia, precipitándole a actuar antes de que pueda recuperar la razón.

Esta atenuante tiene una triple manifestación: arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante. El arrebato está relacionado con la emoción, como un estado de exaltación y momentáneo del sentimiento humano (STS 240/2018 de 23 de mayo, Rec. 10042/2017), mientras que la obcecación está íntimamente unida a la pasión, como un hábito psíquico larvado y perdurable (SSTS 332/2017, de 10 de mayo, Rec. 1988/2016, 293/2018 de 18 de junio, Rec. 10007/2018). El arrebato está unido a la emoción dinámica, y la obcecación a la pasión estática. Algún sector doctrinal ha definido a la obcecación como ofuscación de la mente; al arrebato, como conmoción profunda o enajenación no patológica; y al estado pasional, como la situación en la que se encuentra un individuo que está dominado por una pasión o estado desordenado del ánimo que le impide razonar con claridad.

En otras ocasiones, estos conceptos se les relaciona con su duración temporal, y así el arrebato se define como emoción súbita y de corta duración, mientras que la obcecación es más duradera y permanente. La primera está caracterizada por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, diferenciándose de la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional que ésta representa. En definitiva, se debe concluir que no son tres conceptos idénticos, sino que obedecen a tres estados emotivos o pasionales distintos y que habrá que analizar en cada caso concreto, siendo el tercero de ellos una cláusula de cierre, que permite apreciar con el mismo efecto otros estados pasionales diferentes a los del arrebato y la obcecación.

Esta atenuante tiene su límite superior en el trastorno mental transitorio, a partir del cual se producirá una exención de responsabilidad criminal pese al delito cometido, y su límite inferior en el simple acaloramiento (e incluso aturdimiento). Éste, el acaloramiento, como situación pasional es en todo punto concurrente con situaciones de tensión, ofuscación e incluso de cierto descontrol anímico, pero tal estado pasional ha de que tener una intensidad suficiente para romper los mecanismos inhibitorios, de modo que el sujeto se encuentre inmerso en una situación emotiva que la ley ha denominado como de "arrebato" u "obcecación". Los celos, en sí mismos, no constituyen justificación del arrebato u obcecación.

¿Qué requisitos deben concurrir para que se aprecie arrebato u obcecación?

Los requisitos que deben concurrir son (STS 4/2018 de 10 de enero, Rec. 342/2017):

  • Ha de existir una causa o estímulo, que ha se ser importante de modo que permita explicar (no justificar) la reacción delictiva que se produjo. Ha de haber cierta proporcionalidad entre el estímulo y la reacción (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1.992). Ha de proceder del comportamiento precedente de tal víctima (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1996). El motivo desencadenante no ha de ser repudiable desde el punto de vista socio-cultural (Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1994).

    Por lo que concierne a los estímulos, dos son las notas que deben reunir.

    • 1) Ser exógenos.
    • 2) Cuando procedan de la víctima, se requiere que el sujeto activo no se encuentre en situación que le exija el deber de acatar dicha actuación de la víctima.

      Tal causa o estímulo ha de producir un efecto consistente en una alteración en el estado de ánimo del sujeto, de modo que quede disminuida su imputabilidad, que afecte, bien a las facultades cognitivas del sujeto, suscitando ofuscación, o bien, que afecten a la voluntad de aquél, haciéndola irreflexiva. Trascendencia que incide en la capacidad de culpabilidad o imputabilidad. Los efectos han de ser, además, de cierta entidad o poderosos, lo que, cuando de obcecación se trata, se traduce en exigencia de más permanencia. Desde una perspectiva normativa, como en el anterior requisito, aún se añade, en éste, la exigencia de cierta ética. Con lo que se hace referencia a que el estímulo no produzca tales efectos desde razones que repudian las normas socioculturales que rigen la convivencia en una sociedad democrática.

  • Por lo que concierne al comportamiento del sujeto como reacción a aquellos estímulos. En lo temporal se requiere una prontitud o ausencia de dilación en la respuesta, por considerar que la tardanza es incompatible con la irreflexión y la ofuscación. En todo caso, el transcurso de un tiempo excesivo hace que no se pueda aplicar la atenuante. Pero también es necesario que se revista de proporcionalidad, lo que hace que esta circunstancia se caracterice por un cierto relativismo que obliga a ponderar las específicas circunstancias contextuales de cada caso concreto.
  • Por lo que concierne a las consecuencias modificativas de la responsabilidad. Esa ponderación es también la que ha de permitir que, en lo cuantitativo, se traduzca en una atenuante cualificada o no cualificada, aplicando las reglas del art. 66 CP. Pero si, cualitativamente, la reacción fuera totalmente desproporcionada o faltasen los requerimientos que conciernen al estímulo o a la reacción, el arrebato o la obcecación habrían de verse privados de cualquier efecto atenuante y por lo tanto no se rebajaría la pena. En alguna sentencia el Tribunal Supremo ha rechazado la atenuante fundándose en "la existencia de un prolongado período de tiempo entre el conocimiento por la recurrente de la relación de la víctima con la tercera persona que ella tenía por novio y su reacción agresiva con la víctima movida por los celos. Pero, es que, además, tales sentimientos, traducidos en proscripción de la autodeterminación del otro, implican una concepción casi patrimonialista, respecto de la persona a la que se siente unida por sentimientos de afectividad, que son difícilmente aceptables como pauta de convivencia en una sociedad democrática en que se respete a las otras personas. Ni resulta proporcionado agredir con resultados tan dañosos, ni menos aún, como dice la sentencia, convertir en víctima de la reacción a quien ninguna obligación, según su particular código, tenía con la recurrente".

¿Es compatible con otras atenuantes o agravantes?

Esta atenuante puede ser compatible con otras circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, sean atenuantes o agravantes:

Es incompatible tanto con la enajenación mental como con el trastorno mental transitorio, también lo es con la legítima defensa incompleta, el estado de necesidad y el miedo insuperable.

Es compatible con la atenuante de la embriaguez y con el arrepentimiento espontáneo.

En cuanto a las agravantes, se ha considerado, tradicionalmente, compatible con la alevosía, pues nada obsta a que el sujeto sumido en el estado pasional elija medios tendentes a evitar cualquier tipo de defensa de la víctima. También es compatible con el abuso de superioridad.

Recuerde que…

  • La responsabilidad penal del delincuente se atenúa cuando sus facultades intelectivas disminuyen por determinadas causas o estímulos, lo que reduce su culpabilidad.
  • . El arrebato está relacionado con la emoción, como un estado de exaltación y momentáneo del sentimiento humano.
  • La obcecación está íntimamente unida a la pasión, como un hábito psíquico larvado y perdurable.
  • Esta atenuante tiene su límite superior en el trastorno mental transitorio, a partir del cual se producirá una exención de responsabilidad criminal pese al delito cometido, y su límite inferior en el simple acaloramiento (e incluso aturdimiento).

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