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Audiencia previa al juicio

Audiencia previa al juicio

La audiencia previa al juicio es aquel acto por el que constituye una especie de chequeo de todos los presupuestos procesales que puedan vedar una resolución que recaiga sobre el fondo del asunto. Se trata de evitar por tanto una sentencia absolutoria en la instancia, esto es una sentencia que ponga fin al proceso sin entrar a resolver el fondo del conflicto por un problema formal.

Proceso civil

¿Qué es la audiencia previa al juicio?

Fase procesal intermedia prevista para el proceso declarativo ordinario en la Ley de Enjuiciamiento Civil y que se regula en los artículos 414 al 429 LEC.

El proceso ordinario es considerado el proceso-tipo por la Ley de Enjuiciamiento Civil. La regulación de este proceso ha previsto este trámite como una de sus piedras angulares. La convocatoria de esta audiencia se lleva a cabo tras ser contestada la demanda o en su caso la reconvención, o cuando los plazos para tales escritos hayan precluido.

Su celebración se potencia aún más por constituir una especie de chequeo de todos los presupuestos procesales que puedan vedar una resolución que recaiga sobre el fondo del asunto. Se trata de evitar por tanto una sentencia absolutoria en la instancia, esto es una sentencia que ponga fin al proceso sin entrar a resolver el fondo del conflicto por un problema formal.

Principalmente se pretende con esta audiencia:

  • a) Intentar un acuerdo transaccional que ponga fin al proceso.
  • b) Examinar las cuestiones procesales que pudieran obstar a la prosecución de éste y su terminación por sentencia sobre el fondo de la cuestión.
  • c) Fijar con precisión dicho objeto y los extremos de hecho o de derecho sobre los que exista controversia.
  • d) En su caso proponer y admitir la prueba a practicar con señalamiento de la fecha del juicio.

¿Quiénes son los sujetos intervinientes?

Se requiere expresamente la presencia de abogado.

Si falta el del demandante se sobreseerá el proceso salvo que el demando interese la continuación por estar interesado en que recaiga sentencia sobre el fondo del asunto.

Si falta el del demandado la audiencia continuara con la parte demandante.

Es también indispensable la asistencia de los litigantes, o de su procurador con poder suficiente con la finalidad primordial de conseguir un acuerdo transaccional. Por ello las partes tienen que comparecer bien directamente o bien con procurador.

El poder del Procurador tendrá que tener conferidas facultades para renunciar, allanar y transigir, precisamente por tal motivo, y no valdrá un poder general para pleitos que no contemple expresamente esa facultad.

Si no comparecen las dos partes se dicta auto de sobreseimiento. Cabe plantear si equivale la consecuencia de la personación irregular a la falta de personación.

La respuesta ha de ser afirmativa, aunque la ley tenga a los primeros como no comparecidos a la audiencia, ya que el párrafo siguiente entiende que la consecuencia de la no comparecencia a la audiencia de ambas partes es el sobreseimiento.

Si es la parte demandante la que no comparece salvo que el demandado tenga interés en continuar el juicio para que se resuelva sobre el fondo, la consecuencia será también el sobreseimiento.

Si quien no comparece es la parte demandada continuará la audiencia pero solo con la demandante.

También es necesaria la presencia judicial. En caso contrario existirá vicio de nulidad conforme se deduce del artículo 137.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Desde la reforma operada por RDL 6/2023, se prevé como novedad en la audiencia previa (art. 414.2 II LEC) que las partes y sus representantes procesales deberán comparecer por videoconferencia o mediante la utilización de medios electrónicos para la reproducción del sonido y, en su caso, de la imagen, cuando el tribunal lo acordase de oficio o a instancia de alguna de ellas, y se cumplan los requisitos establecidos en el art. 137 bis LEC.

¿Qué fases sigue?

1. La fase inicial

En un primer momento, el juez deberá cerciorarse de la existencia de la controversia. En este punto puede suceder:

  • - Que las partes manifiesten que han llegado a un acuerdo.

    El juez homologa el acuerdo para lo cual deberá comprobar que concurren los requisitos de capacidad y sustantivos, esto es que lo que se transige es materia de disposición por las partes (hay que recordar que existen materias sobre las que las partes no tienen facultades de transacción como pone de relieve el artículo 1814 del Código Civil).

    La eficacia de esta homologación será la de una transacción judicial. Y por tanto solo será impugnable por las causas previstas a tal efecto. (Vicio de consentimiento salvo error; descubrimiento de nuevos documentos si ha existido mala fe por la contraparte o ignorancia de existencia previa de sentencia firme sobre el objeto de la transacción).

    En caso de que no se impugne, tendrá los mismos efectos de la cosa juzgada y dará lugar a la vía de apremio.

  • - Que las partes manifiestan estar dispuestas a llegar a un acuerdo.

    Se concreta. Igual que el anterior.

  • - Que no se llega a ningún acuerdo.

Prosigue la Audiencia en la siguiente fase.

Esta consiste en la resolución de las objeciones procesales planteadas.

2. Resolución de objeciones procesales

A tal fin el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé una relación de objeciones. El catálogo no es cerrado por existir un cajón de sastre. "cualesquiera circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia de fondo".

La regla general es que estas alegaciones deben resolverse en la audiencia previa. Excepcionalmente, para situaciones de complejidad o de dificultad, o cuando se hayan alegado varias excepciones, podrá resolverse por Auto en un plazo de 5 días a contar desde la celebración de la audiencia previa.

Estas objeciones procesales son como más relevantes, la falta de capacidad de las partes, su falta de representación, la necesidad de que al proceso vengan ya sea como demandante, bien como demandados otras personas que no estén en el mismo (falta de litisconsorcio necesario), litispendencia (que exista sobre el mismo objeto otro proceso pendiente), cosa juzgada, inadecuación de procedimiento, indebida acumulación de acciones (que se hayan ejercitado pretensiones que no pueden tramitarse de modo conjunto), incompetencia por razón de la materia o defecto en el modo de proponer la demanda.

La decisión judicial podrá estimar o no la concurrencia de la excepción. Si se desestima continua la audiencia en su siguiente fase. Si en cambio se estima, puede suceder que la misma permita la subsanación. Por ejemplo que no se haya dirigido la demanda frente a una persona que debería haberse traído a juicio. En estos casos tal subsanación deberá verificarse en el plazo de 10 días, pues en caso contrario los efectos serán los mismos que la imposibilidad de subsanación, esto es el sobreseimiento del expediente.

3. La clarificación del objeto del proceso y la mediación judicial

Las partes en este momento pueden realizar alegaciones complementarias. (Se contienen en el artículo 426 de la LEC). Constituyen una excepción a la preclusión de la fase de alegaciones, que debió de acabar con la contestación a la reconvención en su caso, pero tienen un límite: no se puede alterar sustancialmente la pretensión realizada ni su fundamento, porque en caso contrario podría producir indefensión en la contraparte.

Pueden también realizar peticiones aclaratorias, con el límite visto anteriormente. Su finalidad: a) aclarar alegaciones y b) rectificar errores.

También se prevén las peticiones complementarias o accesorias. Estas se adhieren al proceso si la contraparte muestra conformidad. Si no la muestra decide el juez su inclusión o no como objeto de discusión, pero para ello deberá cuidarse que no produce su planteamiento indefensión.

Finalmente cabrá la alegación de hechos nuevos o de nueva noticia. Pero para ello es necesario justificar la novedad. De hecho si ésta no se justifica se puede rechazar.

Como complemento de esta actuación clarificadora cada parte debe fijar su posición ante los documentos y dictámenes presentados de contrario hasta ese momento. No basta con una mera impugnación genérica, se debe exponer qué se impugna y por qué motivo.

Respecto de los dictámenes periciales e informes o investigaciones de detectives, la parte podrá: a) admitirlos; b) contradecirlos c)proponer su ampliación. (Habrá que entender por los mismos peritos).

Como colofón se fijarán los hechos controvertidos. Es básico para la petición y admisión de prueba, toda vez que ésta deberá basar sobre tales hechos.

Concluida esta fase, de nuevo el Juez exhorta a las partes para que puedan alcanzarse un acuerdo. Debe observarse la insistencia del legislador en esta mediación. En este punto es crucial que el momento pensado sea, cuando ya se han despejado los obstáculos procesales, se ha clarificado el objeto del proceso, y se sabe qué el hecho es el discutido y debe ser probado. Entiendo que en esta fase la actividad de mediación del juez debe ser más intensa que en el momento anterior y pasar a desempeñar una mayor actividad conciliadora.

La ley 5/2012 de mediación civil y mercantil ha introducido una modificación en el artículo 414.1.2 Ley de Enjuiciamiento Civil por la que apunta que: "En esta convocatoria, si no se hubiera realizado antes, se informará a las partes de la posibilidad de recurrir a una negociación para intentar solucionar el conflicto, incluido el recurso a una mediación, en cuyo caso éstas indicarán en la audiencia su decisión al respecto y las razones de la misma."

Si mediante esta actividad se consigue un acuerdo, este se homologa y como se ha expuesto con anterioridad tendrá la eficacia de una transacción judicial. Si no se logra el acuerdo se entrará en la fase de preparación del juicio, la fase en que se decide sobre la prueba a practicar.

Asimismo, se contempla este acuerdo en el artículo 415.1 Ley de Enjuiciamiento Civil por el que se insiste en que: "Las partes de común acuerdo podrán también solicitar la suspensión del proceso de conformidad con lo previsto en el apartado 4 del artículo 19, para someterse a mediación. En este caso, el tribunal examinará previamente la concurrencia de los requisitos de capacidad jurídica y poder de disposición de las partes o de sus representantes debidamente acreditados, que asistan al acto".

4. La actividad probatoria

En la audiencia previa no se va a llevar a cabo la prueba, pues esta se reserva para el acto del juicio, pero se va a decidir toda la actividad probatoria que en éste se vaya a dilucidar salvo contadas excepciones. De ahí que si la prueba que debe basarse el juez para dictar la sentencia ya obra en su poder, se pueda interesar que se dicte sentencia sin más trámite.

El art. 429.1 párrafo 2.º LEC, reformado por Ley 42/2015, dispone que "La prueba se propondrá de forma verbal, sin perjuicio de la obligación de las partes de aportar en el acto escrito detallado de la misma, pudiendo completarlo durante la audiencia. La omisión de la presentación de dicho escrito no dará lugar a la inadmisión de la prueba, quedando condicionada ésta a que se presente en el plazo de los dos días siguientes".

En realidad, esta reforma viene a positivizar una praxis judicial, que consistía en que a la vez e independientemente de que la parte realizara oralmente la proposición de prueba para que así se recogiera en la grabación, presentaba la prueba por escrito para facilitar el trabajo del juez a la hora de admitir la prueba propuesta por las partes.

Lo que parece desproporcionado es la sanción que prevé la ley para el supuesto en que la parte no presente dicho escrito de proposición de prueba, ya que la omisión de la presentación de dicho escrito condiciona la inadmisión de la prueba a que se presente por la parte en el plazo de los dos días siguientes.

Ello podría llevar al absurdo, de que la parte hubiera solicitado solo la prueba documental, y su no solicitud por escrito llevará como consecuencia que el juez en sentencia la tuviera por no admitida la prueba.

De ahí que parezca que la inadmisión de la prueba, debería de dejarse en todo caso al arbitrio del juez, que atendiendo al supuesto concreto la aplicara o no, en su caso.

La propuesta es de las partes, y por orden. El juez resolverá sobre cada elemento probatorio propuesto, admitiendo o denegando la interesada. Incluso si a juicio del juez la prueba es insuficiente puede hacerse ver qué hechos quedan cortos de prueba y señalar la prueba que deba practicarse para su acreditación. En este caso las partes podrán o no pedir esta prueba.

Obligatoriamente las partes deberán de indicar qué declaraciones o interrogatorios quieren que se lleven a cabo por exhorto, esto es por medio de auxilio judicial.

Debe recordarse que el auxilio judicial o exhorto es una excepción, y tal es así que su falta de práctica al tiempo de celebrarse el juicio no es considerado de modo expreso como motivo de suspensión o interrupción de la vista.

También habrán de indicar qué testigos y peritos aportaran voluntariamente y cuales precisan que sean citados judicialmente.

Las concretas decisiones del Juez sobre la prueba podrán ser objeto de impugnación en ese momento por las partes, oralmente a través de un recurso cuya finalidad es la reposición o rectificación de la resolución de inadmisión o de admisión. Este recurso contendrá una alegación motivada de la infracción procesal que se contiene en la decisión atacada, y de ella se dará traslado al resto de partes personadas para que si lo tienen a bien puedan alegar también en un sentido u otro respecto de la admisión o inadmisión de la prueba. Finalmente el Juez decidirá oralmente si se mantiene en su decisión o la modifica. Frente a ello no cabrá recurso, pero puede la parte que se entienda perjudicada hacer constar su protesta para el caso de que la decisión del proceso no le sea favorable, utilizarlo como argumento en la segunda instancia en defensa de sus intereses.

5. La fase final de la audiencia

La última actuación a celebrar en la audiencia previa consiste en el señalamiento del juicio.

El plazo previsto para su celebración es el de un mes a contar desde la audiencia. Tal plazo, pese a las manifestaciones de la Exposición de motivos, no resulta razonable, y no ya por las cargas de los Juzgados y Tribunales, sino por la imposibilidad de obtención de la prueba interesada y acordada en ese periodo de tiempo, lo que puede forzar la suspensión o la interrupción de la vista acordada. Quizás por eso la propia ley permite que se celebre en dos meses si así lo pide una parte o cuando la mayoría de la prueba interesada debe practicarse fuera de la sede.

La norma general es que el juicio se celebre en una sesión, pero pueden señalarse varias cuando se presume, que se prolongará en el tiempo con expresión de las sesiones que se presuman y si serán correlativas o no. En todo caso con expresión de día y hora de inicio.

¿Cómo se constata la celebración de este trámite procesal?

A través de las reglas generales que rigen los actos procesales. En principio como todas las actuaciones procesales a verificar se celebran en audiencia pública, a salvo que motivadamente se haya acordado por el juez que se celebre a puerta cerrada.

De su celebración quedará constancia a través del oportuno reflejo en acta que redactará el Letrado de la Administración de Justicia que a solicitud de las partes entregará copia de la misma, y será objeto de la oportuna grabación en un soporte audiovisual, del que las partes igualmente podrán obtener copia a su costa.

¿Qué papel tiene la audiencia previa y la mediación en los asuntos civiles y mercantiles?

La mediación puede solicitarse estando en curso un procedimiento judicial.

Novedad de gran interés es la introducida en el apartado 3º del artículo 16 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles (y antes en el Real Decreto-Ley 5/2012), ya que "Cuando de manera voluntaria se inicie una mediación estando en curso un proceso judicial, las partes de común acuerdo podrán solicitar su suspensión de conformidad con lo dispuesto en la legislación procesal."

Así, también se modificó el artículo 415.1.3º Ley Enjuiciamiento Civil al recoger que "Las partes de común acuerdo podrán también solicitar la suspensión del proceso de conformidad con lo previsto en el apartado 4 del artículo 19, para someterse a mediación". Y al mismo tiempo, en la ley 5/2012 de mediación civil y mercantil se contempla que si el procedimiento de mediación terminare sin acuerdo también se modifica el apartado 3º del artículo 415 Ley Enjuiciamiento Civil para añadir en su párrafo 2º que "Cuando se hubiera suspendido el proceso para acudir a mediación, terminada la misma, cualquiera de las partes podrá solicitar que se alce la suspensión y se señale fecha para la continuación de la audiencia", lo que está fijando que se continuaría el procedimiento judicial ante la falta de acuerdo.

Recordemos que cuando se celebra la audiencia previa el juez puede advertir a las partes que acudan a una mediación antes de seguir adelante. Y así, en la Ley 5/2012 se modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil y se sustituye el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 414 por los siguientes:

"En esta convocatoria, si no se hubiera realizado antes, se informará a las partes de la posibilidad de recurrir a una negociación para intentar solucionar el conflicto, incluido el recurso a una mediación, en cuyo caso éstas indicarán en la audiencia su decisión al respecto y las razones de la misma.

En atención al objeto del proceso, el tribunal podrá invitar a las partes a que intenten un acuerdo que ponga fin al proceso, en su caso a través de un procedimiento de mediación, instándolas a que asistan a una sesión informativa."

Es decir, que ya está recomendando el texto al Poder Judicial que incentiven el uso de la mediación si en la audiencia previa así lo exponen y derivan a que elijan mediador o institución de mediación.

Recuerde que...

  • Se trata de evitar por tanto una sentencia absolutoria en la instancia, esto es una sentencia que ponga fin al proceso sin entrar a resolver el fondo del conflicto por un problema formal.
  • Se requiere expresamente la presencia de abogado.
  • Si falta el del demandante se sobreseerá el proceso salvo que el demando interese la continuación por estar interesado en que recaiga sentencia sobre el fondo del asunto.
  • En la audiencia previa no se va a llevar a cabo la prueba, pues esta se reserva para el acto del juicio, pero se va a decidir toda la actividad probatoria que en éste se vaya a dilucidar salvo contadas excepciones.
  • El plazo previsto para su celebración es el de un mes a contar desde la audiencia.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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