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Audiencia Nacional (proceso penal)

Audiencia Nacional (proceso penal)

Es un órgano jurisdiccional colegiado, con sede en la Villa de Madrid, único en toda España, con jurisdicción en todo el territorio nacional, constituyendo un Tribunal centralizado y especializado para el conocimiento de determinadas materias atribuidas por Ley.

Organización judicial y teoría del proceso

¿Cuál es su composición y estructura?

La composición de la Audiencia Nacional se determina en el artículo 63 LOPJ que establece que se compondrá por su Presidente, los Presidentes de Sala y los Magistrados que determine la ley para cada una de sus Salas o Secciones.

Los Magistrados lo son de cada una de las Salas, pero cuando sea aconsejable, por necesidades del servicio, el Consejo General del Poder Judicial puede adscribirlos a otras Salas de diferente orden, total o parcialmente.

Conforme dispone el artículo 12 L 38/1988, de demarcación y planta judicial, el Presidente de la Sala de lo Penal y el Presidente de lo Contencioso-Administrativo, lo son también de su respectiva Sección Primera.

De acuerdo con el Anexo III Ley 38/1988, la planta de la Audiencia Nacional es de sesenta y cuatro magistrados, uno con consideración de presidente, divididos, además del Presidente de la Audiencia Nacional de la manera siguiente:

  • En la Sala de lo Penal hay un Presidente de Sala y cuatro Secciones, cada una compuesta de un Presidente y dos Magistrados (excepto la primera, compuesta por cuatro Magistrados).
  • En la Sala de lo Contencioso-Administrativo, un Presidente de Sala y ocho Secciones, cada una compuesta de un Presidente y tres Magistrados; por último.
  • En la Sala de lo Social, un Presidente de Sala y dos Magistrados (el número menor se justifica por la menor competencia objetiva de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional).

Además, la LO 19/2003, de 23 de diciembre, crea la Sala de Apelación, que cuenta con un presidente de Sala y dos Magistrados, conforme la modificación operada por la LO 7/2015, de 21 de julio, que modifica el Anexo III, de la Ley de Demarcación y Planta Judicial.

El Presidente de la Audiencia Nacional tiene la consideración de presidente de Sala del Tribunal Supremo, y es el presidente nato de todas sus Salas. Dentro de sus funciones, conforme se expone en el artículo 160 LOPJ, están:

  • Convocar, presidir y dirigir las deliberaciones de la Sala de Gobierno.
  • Fijar el orden del día de las sesiones de la Sala de Gobierno, en el que deberán incluirse los asuntos que propongan al menos dos de sus componentes.
  • Someter cuantas propuestas considere oportunas en materia de competencia de la Sala de Gobierno.
  • Autorizar con su firma los acuerdos de la Sala de Gobierno y velar por su cumplimiento.
  • Cuidar del cumplimiento de las medidas adoptadas por la Sala de Gobierno para corregir los defectos que existieren en la Administración de Justicia, si estuvieren dentro de sus atribuciones, y, en otro caso, proponer al Consejo, de acuerdo con la Sala, lo que considere conveniente.
  • Despachar los informes que le pida el Consejo General del Poder Judicial.
  • Adoptar las medidas necesarias, cuando surjan situaciones que por su urgencia lo requieran, dando cuenta en la primera reunión de la Sala de Gobierno.
  • Dirigir la inspección de los Juzgados y Tribunales en los términos establecidos en la LOPJ.
  • Determinar el reparto de asuntos entre las Salas del Tribunal del mismo orden jurisdiccional y entre las Secciones de éstas de acuerdo con las normas aprobadas por la Sala de Gobierno.
  • Presidir diariamente la reunión de los Presidentes de Sala y Magistrados y cuidar de la composición de las Salas y Secciones conforme al artículo 198 de la LOPJ.
  • Ejercer todos los poderes dirigidos al buen orden del Tribunal o Audiencia respectivo, así como al cumplimiento de sus deberes por el personal de los mismos.
  • Comunicar al Consejo General las vacantes judiciales y las plazas vacantes de personal auxiliar del respectivo Tribunal o Audiencia.
  • Oír las quejas que les hagan los interesados en causas o pleitos, adoptando las prevenciones necesarias.
  • Las demás previstas en la ley.

Además, del tenor literal del artículo 162 LOPJ, se desprende que podrán dirigir a los Juzgados y Tribunales inferiores, y dentro de su circunscripción y sus competencias gubernativas, las prevenciones que consideren oportunas para su correcto funcionamiento.

¿Cuáles son sus competencias?

Concretamente, la Sala de lo Penal tiene las siguientes (artículo 65 LOPJ, según redacción dada por LO 14/2022):

  • El enjuiciamiento, de las causas por delitos a los que la Ley señale pena privativa de libertad de duración superior a 5 años, o cualesquiera otras de distinta naturaleza, salvo pena de multa, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración de éstas exceda de 10 años (art. 14 LECRIM y art. 89 bis LOPJ), cuando se trate de alguno de los siguientes:
    • Delitos contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor, altos organismos de la Nación y forma de Gobierno.
    • Falsificación de moneda y fabricación de tarjetas de crédito y débito falsas y cheques de viajero falsos, o cualquier otro instrumento de pago distinto del efectivo, siempre que sean cometidos por organizaciones o grupos criminales.
    • Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia.
    • Tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias.
    • Delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales españoles, conforme a las leyes o a los tratados.
    • Delitos atribuidos a la Fiscalía Europea en los artículos 22 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939, de 12 de octubre de 2017, cuando aquella hubiera decidido ejercer su competencia.
    • Delitos de contrabando de material de defensa, de otros materiales y de productos y tecnología de doble uso.
    • En todo caso, extenderá su competencia al conocimiento de los delitos conexos con todos los anteriormente reseñados.

    Los delitos reseñados nunca pueden ser enjuiciados por el Tribunal del Jurado, puesto que éste nunca se constituye en el ámbito de la Audiencia Nacional (artículo 1.3 de la Ley Orgánica 5/1995, del Tribunal del Jurado).

  • Los procedimientos penales iniciados en el extranjero, de la ejecución de las sentencias dictadas por Tribunales extranjeros o del cumplimiento de pena de prisión impuesta por Tribunales extranjeros, cuando en virtud de un tratado internacional corresponda a España la continuación de un procedimiento penal iniciado en el extranjero, la ejecución de una sentencia penal extranjera o el cumplimiento de una pena o medida de seguridad privativa de libertad, salvo en aquellos casos en que esta Ley atribuya alguna de estas competencias a otro órgano jurisdiccional penal.
  • De las cuestiones de cesión de jurisdicción en materia penal derivadas del cumplimiento de tratados internacionales en los que España sea parte.
  • De los recursos respecto a los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la Ley 23/2014, de 20 de noviembre.

    La resolución de los procedimientos judiciales de extradición pasiva, sea cual fuese el lugar de residencia o en que hubiese tenido lugar la detención del afectado por el procedimiento.•

  • De los recursos establecidos en la Ley contra las sentencias y otras resoluciones de los Juzgados Centrales de lo Penal, de los Juzgados Centrales de Instrucción, incluidas sus funciones como Juzgados de garantías en los delitos de los que conozca la Fiscalía Europea, y del Juzgado Central de Menores.
  • De los recursos contra las resoluciones dictadas por los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria de conformidad con lo previsto en la disposición adicional quinta.
  • De los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo conocimiento sean competentes.
  • De cualquier otro asunto que le atribuyan las leyes. Así se le atribuye el enjuiciamiento de los delitos cometidos por bandas armadas y elementos terroristas (una de las competencias más conocidas de la Sala), que se reconoce, por la DT Única de la LO 4/1988, de 25 de mayo, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (popularmente conocida como la "Ley Antiterrorista").

A su vez, y además de las competencias atribuidas en el orden contencioso-administrativo y en el orden social, cada una de las Salas de la Audiencia Nacional conoce, conforme el artículo 68 LOPJ, de las recusaciones que se interpusieren contra los Magistrados que las compongan. Asimismo, una Sala formada por el Presidente de la Audiencia Nacional, los Presidentes de las Salas y el Magistrado más antiguo y el más moderno de cada una, o aquel que, respectivamente, le sustituya, conocerá de los incidentes de recusación del Presidente, de los Presidentes de Sala o de más de dos Magistrados de una Sala, según el artículo 69 LOPJ.

La Sala de Apelación, conforme el 846 ter LECRIM modificado por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, conocerá de los recursos contra las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en primera instancia.

Contra las sentencias dictadas por la Sala de Apelación de la AN cabe recurso de casación, conforme prevé el art. art. 847 LECRIM .

De las anteriores competencias resulta que la jurisdicción de la Audiencia Nacional en materia penal responde a diferentes razones, entre ellas las siguientes:

  • Imposibilidad de encontrar un fuero de competencia dentro de territorio nacional (delitos cometidos en el extranjero), dificultad de investigación (delitos monetarios o defraudaciones mercantiles graves);
  • Evitación de cuestiones de competencias (cuando afecten al territorio de más de una Audiencia Provincial)
  • Protección e la independencia e imparcialidad judicial (delitos de narcotráfico cometidos por bandas organizadas con trascendencia al territorio de más de una Audiencia).
  • Cooperación penal internacional (extradición o órdenes europeas de detención y entrega)
  • O ratione personae (delitos contra el titular de la Corona, su Consorte, Sucesor o Altos organismos de la Nación).

¿Qué es la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional?

Es un órgano de gobierno interno con competencias gubernativas, entre las que destacan aprobar las normas de reparto de los órganos judiciales, elaborar informes solicitados por el CGPJ, redactar la memoria anual de actividades de la institución, proponer Magistrados suplentes, así como determinadas facultades disciplinarias.

Esta Sala ejercerá sus atribuciones dentro de la Audiencia Nacional y en los Juzgados de Centrales de Instrucción.

Está integrada por ocho miembros, cuatro con carácter nato, que son el Presidente de la Audiencia Nacional y cada uno de los Presidentes de las tres Salas correspondientes a los órdenes jurisdiccionales que integran la Audiencia, otros tres miembros electos democráticamente entre todos los Magistrados adscritos a la Audiencia Nacional.

El Secretario de Gobierno forma parte, también, de la Sala de Gobierno, ostentando voz y voto para los asuntos concernientes a los Letrados de la Administración de Justicia, o Secretarías de Gobierno, limitándose a ejercer funciones de documentación en caso de que se trate de asuntos distintos a los reseñados.

El funcionamiento de la Sala de Gobierno se contiene en los artículos 153 y ss. LOPJ donde se prevé que se reunirán al menos dos veces al mes, si no hubiese asuntos pendientes, y cuantas veces, además, tengan que tratar asuntos urgentes de interés para la Administración de Justicia. Será el Presidente el que designe un ponente para tratar cada asunto, que informará a la Sala y, presentará en su caso, la propuesta de acuerdo o resolución, salvo que no le sea posible o por la escasa importancia, a juicio del presidente no se requiera.

Recuerde que …

  • Constituye un órgano jurisdiccional colegiado que se regula en los artículos 62 a69 LOPJ.
  • Se constituye en tres Salas: Penal, Contencioso-administrativo y Social. Además, se crea la Sala de Apelación.
  • En el orden jurisdiccional penal, los delitos cuyo conocimiento le viene atribuido constituyen una lista abierta.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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