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Autor (Propiedad intelectual)

Autor (Propiedad intelectual)

El autor es la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica, y a la que la ley concede un conjunto de derechos que se engloban bajo el nombre de propiedad intelectual. Esa propiedad está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la ley.

Propiedad intelectual e industrial

¿Qué es la autoría?

El concepto de autor que establece la legislación especial en la materia, constituida por el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril (en lo sucesivo, LPI), dice que "se considera autor": la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica; añadiendo inmediatamente que de la protección que la ley concede al autor se podrán beneficiar además las personas jurídicas en los casos expresamente previstos en ella.

Por tanto, se considera autor a la persona natural, pero se extiende la protección a determinadas personas jurídicas.

Existen diversos supuestos en los que otorgar la consideración de autor es aún más problemática, como son todos los derivados de la participación de varias personas en una misma obra, que pueden haber contribuido de muy distinta forma y manera, optando la legislación por pronunciarse de forma indirecta, considerando a todos como autores y señalando quién tiene derechos sobre la obra.

Así, los derechos sobre una obra que sea resultado unitario de la colaboración de varios autores corresponden a todos ellos. Para divulgar y modificar la obra se requiere el consentimiento de todos los coautores, resolviendo el Juez en defecto de acuerdo. Una vez divulgada la obra, ningún coautor puede rehusar injustificadamente su consentimiento para su explotación en la forma en que se divulgó. Incluso cada uno de los coautores podrá explotar separadamente sus aportaciones, salvo que cause un perjuicio a la explotación común y a reserva de lo que hubieran pactado.

Del mismo modo, los derechos de propiedad intelectual sobre una obra en colaboración corresponden a todos los autores en la proporción que ellos mismos determinen, aplicándose las reglas establecidas en el Código Civil para la comunidad de bienes en defecto de regulación de la ley especial.

Distinta de la obra que sea resultado de colaboración es la obra colectiva, entendiéndose por tal la creada por la iniciativa y bajo la coordinación de una persona natural o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre y está constituida por la reunión de aportaciones de diferentes autores cuya contribución personal se funde en una creación única y autónoma, para la cual haya sido concebida sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre el conjunto de la obra realizada. Es el caso de esta obra. Salvo pacto en contrario, los derechos sobre la obra colectiva corresponderán a la persona que la edite y divulgue bajo su nombre.

Se distingue además de las anteriores la llamada "obra compuesta", que será la obra nueva que incorpore una obra preexistente sin la colaboración del autor de esta última, sin perjuicio de los derechos que a éste correspondan y de su necesaria autorización; sin que se haya de confundir con la obra que constituya creación autónoma, que se considerará independiente, aunque se publique conjuntamente con otras.

¿Qué derechos tiene el autor?

A esa persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica, el autor, se le concede un conjunto de derechos que se engloban bajo el nombre de propiedad intelectual; de manera que la propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación. Esa propiedad está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la ley.

Los derechos de autor son independientes, compatibles y acumulables con la propiedad y con otros derechos que tengan por objeto la cosa material a la que esté incorporada la creación intelectual, con los derechos de propiedad industrial que puedan existir sobre la obra y con los que la ley llama "otros derechos de propiedad intelectual".

Así, además de los derechos de autor, la ley recoge ese grupo de "otros derechos de propiedad intelectual", que incluye: los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, que son las personas que representan, cantan, leen, recitan o interpretan en cualquier forma una obra, incluidos el director de escena y de orquesta; los productores de fonogramas, que son las personas bajo cuya iniciativa y responsabilidad se realiza por primera vez la fijación exclusivamente sonora de la ejecución de una obra o de otros sonidos; los productores de las grabaciones audiovisuales, que son las personas que tienen la iniciativa y asumen la responsabilidad de la grabación audiovisual; las entidades de radiodifusión, que son las personas jurídicas bajo cuya responsabilidad organizativa y económica se difunden emisiones o transmisiones; y finalmente los creadores de meras fotografías y de determinadas producciones editoriales. Entre ellas destaca, a partir del 4-11-2021, la nueva incorporación de un nuevo derecho conexo para los derechos de las editoriales de publicaciones de prensa y agencias de noticias, respecto a los usos en línea de sus publicaciones de prensa. (art. 129 bis TRLPI)

¿Qué es la propiedad intelectual?

Se distingue en la Ley entre las obras y títulos originales, las obras derivadas y las colecciones y bases de datos.

Así, son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro.

Se comprenden entre ellas:

  • a) los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza;
  • b) las composiciones musicales, con o sin letra;
  • c) las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general, las obras teatrales;
  • d) las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales;
  • e) las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas;
  • f) los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería;
  • g) los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en general, a la ciencia;
  • h) las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía;
  • i) los programas de ordenador. El título de una obra, cuando sea original, quedará protegido como parte de ella.

En cuanto a las obras derivadas, sin perjuicio de los derechos de autor sobre la obra original, también son objeto de propiedad intelectual: 1) las traducciones y adaptaciones; 2) las revisiones, actualizaciones y anotaciones; 3) los compendios, resúmenes y extractos; 4) los arreglos musicales; 5) cualesquiera transformaciones de una obra literaria, artística o científica.

Asimismo, son objeto de propiedad intelectual las colecciones de obras ajenas, de datos o de otros elementos independientes como las antologías; y las bases de datos que por la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones intelectuales, sin perjuicio, en su caso, de los derechos que pudieran subsistir sobre dichos contenidos. La protección a estas colecciones se refiere únicamente a su estructura en cuanto forma de expresión de la selección o disposición de sus contenidos, no siendo extensiva a éstos.

Por lo que se refiere a las bases de datos, se consideran como tales las colecciones de obras, de datos, o de otros elementos independientes dispuestos de manera sistemática o metódica y accesibles individualmente por medios electrónicos o de otra forma; no aplicándose esta específica protección a los programas de ordenador utilizados en la fabricación o en el funcionamiento de bases de datos accesibles por medios electrónicos.

¿Cuáles son los derechos de autor?

El derecho moral

Corresponden al autor los siguientes derechos irrenunciables e inalienables:

  • 1) decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma;
  • 2) determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente;
  • 3) exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra;
  • 4) exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación;
  • 5) modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural;
  • 6) retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación. Si, posteriormente, el autor decide reemprender la explotación de su obra deberá ofrecer preferentemente los correspondientes derechos al anterior titular de los mismos y en condiciones razonablemente similares a las originarias;
  • 7) acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda. Este derecho no permitirá exigir el desplazamiento de la obra y el acceso a la misma se llevará a efecto en el lugar y forma que ocasionen menos incomodidades al poseedor, al que se indemnizará, en su caso, por los daños y perjuicios que se le irroguen.

Los derechos de explotación

Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la ley.

Se entiende por reproducción la fijación directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de toda la obra o de parte de ella, que permita su comunicación o la obtención de copias.

Se entiende por distribución la puesta a disposición del público del original o de las copias de la obra, en un soporte tangible, mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.

Se entiende por alquiler la puesta a disposición de los originales y copias de una obra para su uso por tiempo limitado y con un beneficio económico o comercial directo o indirecto.

Quedan excluidas del concepto de alquiler la puesta a disposición con fines de exposición, de comunicación pública a partir de fonogramas o de grabaciones audiovisuales, incluso de fragmentos de unos y otras, y la que se realice para consulta in situ. Se entiende por préstamo la puesta a disposición de originales y copias de una obra para su uso por tiempo limitado sin beneficio económico o comercial directo ni indirecto siempre que dicho préstamo se lleve a cabo a través de establecimientos accesibles al público.

La transformación de una obra comprende su traducción, adaptación y cualquier otra modificación en su forma de la que se derive una obra diferente. Los derechos de propiedad intelectual de la obra resultado de la transformación corresponderán al autor de esta última, sin perjuicio del derecho del autor de la obra preexistente de autorizar, durante todo el plazo de protección de sus derechos sobre ésta, la explotación de esos resultados en cualquier forma y en especial mediante su reproducción, distribución, comunicación pública o nueva transformación.

Otros derechos

Los autores de obras de artes plásticas tendrán derecho a percibir del vendedor una participación en el precio de toda reventa que de las mismas se realice en pública subasta, en establecimiento mercantil, o con la intervención de un comerciante o agente mercantil; exceptuándose las obras de artes aplicadas.

¿Qué límites existen?

Estos derechos, al igual que los demás, no son absolutos; por ello, sus límites no se han de considerar excepciones sino el marco que fija los aspectos dignos de mayor tutela en comparación con otros derechos. Se reconocen como tales los siguientes:

  • a) Las reproducciones provisionales y la copia privada. No requieren autorización del autor los actos de reproducción provisional que, además de carecer por sí mismos de una significación económica independiente, sean transitorios o accesorios y formen parte integrante y esencial de un proceso tecnológico y cuya única finalidad consista en facilitar bien una transmisión en red entre terceras partes por un intermediario, bien una utilización lícita, entendiendo por tal la autorizada por el autor o por la ley.
  • b) No será necesaria autorización del autor cuando una obra se reproduzca, distribuya o comunique públicamente con fines de seguridad pública o para el correcto desarrollo de procedimientos administrativos, judiciales o parlamentarios. Tampoco será necesaria la autorización para los actos de reproducción, distribución y comunicación pública de obras ya divulgadas que se realicen en beneficio de personas con discapacidad, siempre que los mismos carezcan de finalidad lucrativa, guarden una relación directa con la discapacidad de que se trate, se lleven a cabo mediante un procedimiento o medio adaptado a la discapacidad y se limiten a lo que ésta exige.
  • c) Los trabajos y artículos sobre temas de actualidad difundidos por los medios de comunicación social podrán ser reproducidos, distribuidos y comunicados públicamente por cualesquiera otros de la misma clase, citando la fuente y el autor si el trabajo apareció con firma y siempre que no se hubiese hecho constar en origen la reserva de derechos.
  • d) El usuario legítimo de una base de datos protegida por la ley o de copias de la misma, podrá efectuar, sin la autorización del autor de la base, todos los actos que sean necesarios para el acceso al contenido de la base de datos y a su normal utilización por el propio usuario, aunque estén afectados por cualquier derecho exclusivo de ese autor.
  • e) La autorización para emitir una obra comprende la transmisión por cable de la emisión, cuanto ésta se realice simultánea e íntegramente por la entidad de origen y sin exceder la zona geográfica prevista en dicha autorización; y comprende su incorporación a un programa dirigido hacia un satélite que permita la recepción de esta obra a través de entidad distinta de la de origen, cuando el autor o su derechohabiente haya autorizado a esta última entidad para comunicar la obra al público.

    La cesión del derecho de comunicación pública de una obra, cuando ésta se realiza a través de la radiodifusión, facultará a la entidad radiodifusora para registrar la misma por sus propios medios y para sus propias emisiones inalámbricas, al objeto de realizar, por una sola vez, la comunicación pública autorizada. Para nuevas difusiones de la obra así registrada será necesaria la cesión del derecho de reproducción y de comunicación pública.

  • f) Los titulares de los derechos de autor no podrán oponerse a las reproducciones de las obras, cuando aquéllas se realicen sin finalidad lucrativa por los museos, bibliotecas, fonotecas, filmotecas, hemerotecas o archivos de titularidad pública o integradas en instituciones de carácter cultural o científico y la reproducción se realice exclusivamente para fines de investigación o conservación.
  • g) No será considerada transformación que exija consentimiento del autor la parodia de la obra divulgada, mientras no implique riesgo de confusión con la misma ni se infiera un daño a la obra original o a su autor. Otro límite similar el límite de «pastiche» (los conocidos como «memes»), relativo a expresiones y construcciones multimedia que se replican y transmiten mediante Internet de persona a persona hasta alcanzar una amplia difusión, «siempre que no implique riesgo de confusión con las obras o prestaciones originales ni se infiera un daño a la obra original o a su autor». Este límite extiende también su ámbito al entorno analógico.
  • h) Límites de minería de textos y de datos tanto para uso científico como comercial que precisan del tratamiento de grandes cantidades de información para adquirir nuevos conocimientos y descubrir nuevas tendencias. (art.67 RD-ley 24/21)

Recuerde que…

  • El autor es la persona natural que crea una obra literaria, artística o científica.
  • La propiedad intelectual es el conjunto de derechos personales y patrimoniales que se atribuyen al autor de una obra.
  • Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro.
  • Los derechos morales del autor incluyen, entre otros, el derecho a decidir sobre la divulgación, reconocimiento e integridad de la obra.
  • Los derechos de explotación se refieren a la reproducción, distribución, comunicación pública y transformación.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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