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Autorización judicial de entrada en lugar cerrado

El artículo 18 de la Constitución española establece que el domicilio es inviolable y que ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.

Proceso contencioso-administrativo

¿En qué consiste la autorización judicial de entrada en lugar cerrado?

La misma dignidad de que es merecedora toda persona ha llevado a la consecuencia de respetar el ámbito físico en que se desarrolla su vida más íntimamente, es decir, su domicilio.

Nuestra Constitución de 1978, declara taxativamente en el artículo 18 que "el domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito".

A la hora de fijar el alcance del derecho fundamental, ya tuvo ocasión de declarar el Tribunal Constitucional en su temprana sentencia 22/1984, de 17 de febrero, que la protección que confería el precepto tenía un sentido "instrumental", en el sentido de que lo que se pretenden defender "los ámbitos en que se desarrolla la vida privada de la persona", de ahí su inclusión en el párrafo segundo del artículo 18 de la Constitución, estando referido el párrafo primero a la defensa de la privacidad de la persona (honor, intimidad personal y familiar y la propia imagen).

En este sentido la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional viene admitiendo que el derecho se constituye con un contenido "fundamentalmente negativo" (Sentencia del Tribunal Constitucional 22/2003) que consiste en el ejercicio de la facultad de exclusión que conforma su contenido, esto es, de la facultad del titular de excluir a todos de ese ámbito espacial reservado; es decir, de impedir o prohibir la entrada o la permanencia en él de cualquier persona y, de manera específica, de la autoridad pública, aun cuando se trate de ejecutar actos administrativos, salvo la previa obtención de la autorización.

Esa protección que confiere al domicilio el mayor rango normativo supone que la entrada en el mismo solo es constitucionalmente admisible cuando lo autorice el titular, cuando exista flagrante delito o, en otro caso, la necesidad de la existencia de una autorización judicial que expresa y específicamente autorice dicha entrada. Fuera de los supuestos de existencia de actuaciones judiciales en que se requiera la entrada en el domicilio, es necesario contar o bien con el consentimiento del titular o bien obtener una resolución judicial en la que se autorice dicha entrada, en contra de dicho consentimiento del titular.

¿Quién es el titular del derecho?

En cuanto a la titularidad del derecho, el mismo es reconocido a toda persona física, pero, como ya declaró el Tribunal Constitucional en Sentencia de 137/1985, de 17 de octubre, la Constitución no limita el derecho del artículo 18 CE a las personas físicas exclusivamente "siendo extensivo o predicable igualmente en cuanto a las personas jurídicas, del mismo modo que este Tribunal ha tenido ya ocasión de pronunciarse respecto de otros derechos fundamentales".

El derecho se reconoce a todas las personas que moran en un concreto domicilio, aunque se trate de una pluralidad de ellas porque, como declara la Sentencia del Tribunal Constitucional 209/2007, de 24 de septiembre, la titularidad del derecho no se pierde por el hecho de que un mismo domicilio sea compartido por varias personas.

Especial consideración merecen los supuestos en que las Administraciones Públicas, para ejecutar sus actos tengan necesidad de entrar en el domicilio de alguna persona surgiendo entonces la necesidad de que se obtenga la referida autorización judicial.

¿A qué nos referimos con domicilio?

En cuanto al alcance que deba darse al concepto constitucional de domicilio se ha ido perfilando por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional declarando que el concepto constitucional es más amplio que el utilizado por otras normas de derecho cuando lo vinculan al lugar en que han de ejercerse los derechos y cumplirse las obligaciones o incluso el lugar donde puede ser localizada una persona.

Como se dice en la Sentencia del Tribunal Constitucional 209/2007, de 24 de septiembre, constituye "un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima". Más específicamente, se ha delimitado progresivamente el concepto en casos puntuales, siendo de destacar las consideraciones que se hacen en el Auto del Tribunal Constitucional 290/2004, de 19 de julio que, examinando su propia Jurisprudencia y el alcance del domicilio a los efectos de la protección constitucional, se declara que, en principio, no cabe considerar como protegidos por el precepto fundamental "los locales destinados a almacén de mercancías, los que estaban destinados a bar y un almacén, las oficinas de una empresa de la que el recurrente era representante legal, la cochera destinada a almacén, ni, en general, los locales abiertos al público pues no se puede confundir el domicilio "derecho público fundamental de personas físicas y jurídicas, y cualquier local cerrado (pues...) el régimen aplicable al primero no es -ni tiene por qué serlo- extensible en su totalidad al segundo".

Puede considerarse que esa casuística ha sido acogida en el artículo 51 de la vieja Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, cuya redacción fue reformada el artículo 76.1 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Conforme a dicho precepto debe entenderse que se exige esa autorización judicial para todos "los locales cerrados sin acceso al público", entre los que se encuentran necesariamente el domicilio de todas las personas, en sentido estricto, ya se trate del domicilio de una persona física o de una persona jurídica. Así pues, es suficiente con que el lugar al que se pretenda acceder tenga limitado ese acceso público, para quedar prohibida la entrada sin el consentimiento del titular y, consecuentemente, es necesario, caso de exigirse la entrada, obtener la previa autorización judicial.

¿Cómo es el procedimiento para la obtención de la previa autorización de entrada a lugares cerrados?

Pese a la vinculación de la necesidad de obtener la previa autorización judicial para la entrada en los lugares cerrados que impone el Texto Constitucional, nuestro legislador ordinario ha sido parsimonioso en regular el procedimiento para la obtención de dicha autorización. Hasta la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, tan sólo se regulaba la competencia para el otorgamiento de estas autorizaciones a los jueces de Instrucción, lo que se consideraba una alteración del ámbito competencial de los respectivos Órdenes Jurisdiccionales porque esa autorización, al estar vinculada a unas previas o subsiguientes actuaciones administrativas, la competencia debería estar atribuida a los órganos del Orden Contencioso-Administrativo.

Con la creación en la LJCA de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, y aprovechando la creación de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, se repuso a este Orden Jurisdiccional la competencia para el otorgamiento de estas autorizaciones al disponerse en el artículo 8.6, párrafo primero, que "conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración pública".

Fuera de esa mera atribución competencial, no mereció al legislador mayor atención el otorgamiento de estas autorizaciones, dejando un vacío normativo en cuanto a las importantes cuestiones que comportaban, máxime cuando la vinculación a un derecho fundamental exigía una exquisita regulación, dejando sin resolver las cuestiones referidas al procedimiento a seguir y, lo que resulta de indudable relevancia, las potestades del juez para resolver sobre la autorización solicitada.

En relación con esta segunda cuestión, de mayor relevancia en cuanto la solicitud de autorización está vinculada a una concreta actividad administrativa, ha sido la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional la que se ha visto obligada a resolver las importantes cuestiones que suscitaba la ausencia de una normativa específica. En este sentido, esa Jurisprudencia ha sido sistematizada en el Auto del Tribunal Constitucional 208/2007, de 16 de abril en cuanto declara que "al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse, sino que simplemente debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 de la Constitución Española que las estrictamente necesarias... precisando aspectos temporales de la entrada".

Por lo que se refiere a los trámites procesales, como se dijo, nada se dispone en la LJCA, sin determinar el procedimiento. No es pensable que ante la omisión de toda referencia a procedimiento específico deba acudirse al procedimiento que regula la LJCA, el común y el abreviado, por no existir entidad suficiente para el seguimiento de los trámites que esos procedimientos comportan. Menos aún que, por estar vinculada la autorización al derecho fundamental del artículo 18.2 de la Constitución, deba acudirse al procedimiento especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de las personas, como sería lógico por la existencia de identidad de razón que impone el artículo 3 del Código civil para la aplicación analógica.

La práctica forense ha llevado a una sumariedad de trámites en cuanto frente a la petición por parte de la Administración de la autorización, aportando y justificando los presupuestos de la necesidad -aportando el acto cuya ejecución se pretende- y legitimidad de la entrada en el lugar cerrado pretendido e indicado con exactitud, el Juzgado dará traslado de la solicitud al interesado y, a la vista de las alegaciones, decidirá sobre el otorgamiento o no de la autorización, mediante auto que será siempre apelable ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del correspondiente Tribunal Superior de Justicia, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 80.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Recuerde que...

  • Los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular.
  • El juez deberá examinar que el acto que se pretende ejecutar exija realmente la entrada en el domicilio y que el obligado ha recibido notificación formal del acto y dispuesto del tiempo suficiente para su cumplimiento.
  • La jurisprudencia define al domicilio como un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convecciones sociales y ejerce su libertad más íntima.
  • La Constitución no limita el derecho del artículo 18 a las personas físicas exclusivamente siendo extensivo o predicable igualmente en cuanto a las personas jurídicas, así como a todas las que moran en un concreto domicilio.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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