¿Cuál es la delimitación conceptual entre autoría y participación?
El principal problema en esta materia radica en la distinción entre la autoría y la participación. En Derecho Romano se contemplaban las mismas penas a todos los participantes en el delito, tendencia que con carácter general continuó durante la Edad Media. Será el Código Penal francés de 1810 el que establezca la diferencia entre autor, cómplice y encubridor.
• Concepto unitario de autor
Con fundamento en la teoría de la equivalencia de condiciones, esta concepción defiende que debe tener la consideración de autor toda persona que interviene en un hecho punible, es decir, cualquiera que haya realizado una aportación causal al hecho. De esta forma, todos ellos son autores, sin que exista diferencia entre los autores y los partícipes. En su versión más moderna se fundamenta en la peligrosidad del sujeto, al entender que la participación de varios delincuentes en el delito incrementa la peligrosidad.
• Concepto extensivo de autor
La ley penal diferencia varios grados de responsabilidad, distinguiendo entre autores y partícipes. Por ello, los preceptos reguladores de la responsabilidad de los partícipes, en cuanto les atribuye una responsabilidad menor que la de los autores, aparecen como causas de restricción de la pena.
Posteriormente, una evolución de esta construcción desembocó en la llamada teoría subjetiva de la participación. Como la aportación causal de todos es igual (equivalencia de condiciones), la diferencia entre autores y partícipes se encuentra en el ámbito subjetivo: será autor quien actúe con ánimo de autor (de realizar su propio hecho), y será partícipe quien actúe con ánimo de partícipe (de intervenir en el hecho de otro).
Esta concepción ha tenido un escaso seguimiento en España, probablemente por las dificultades que se derivan de fundamentar en el sentimiento (ánimo subjetivo) la distinción entre autor y partícipe, sin olvidar sus problemas de aplicación en los delitos especiales y en los casos de autoría mediata. Sin embargo, algunos autores destacan que tiene cierto reflejo en la jurisprudencia española a través del a doctrina del acuerdo previo en la coautoría.
• Concepto restrictivo de autor
No es autor todo el que realiza una aportación causal al hecho delictivo, sino que solamente será autor quien realiza el tipo. Por ello, la participación no estará en principio penada, salvo que exista un precepto penal que la considere punible; de esta manera, los preceptos que contemplen la responsabilidad de los partícipes son causas de extensión de la pena.
¿Cuándo hablaremos de autor y cuándo de partícipe? La contestación a esta pregunta divide a la doctrina, pudiendo destacarse los siguientes planteamientos:
- • Teoría objetivo-formal: es autor quien realiza la acción prevista por el verbo del tipo penal (lenguaje empleado por el tipo previsto en el Código Penal). Es la concepción dominante es España.
- • Teoría objetivo-material: como quiera que no todos realizan la misma aportación al delito, será autor quien lleve a cabo la aportación objetivamente más importante (causa del delito). Una parte de la doctrina española se muestra partidaria de esta teoría.
- • Teoría del dominio del hecho: es autor quien tiene el dominio de la ejecución del hecho y tiene la voluntad de dominarlo (con fundamento en la concepción finalista.). En España está siendo acogida cada vez más por la doctrina.
- • Teoría funcionalista: es autor quien tiene el hecho delictivo en su ámbito de responsabilidad (función que corresponde al sujeto).
¿Cuál es la concepción de la autoría en el Código Penal español?
En primer lugar, el artículo 27 del Código Penal dispone que "son responsables criminalmente de los delitos los autores y los cómplices". Diferencia así los autores (que define el artículo 28 CP) de los cómplices (que define en el artículo 29 CP), imponiendo a los segundos una pena inferior que a los primeros.
El artículo 28 CP contiene la definición legal de autor. Dicho precepto establece que:
"Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento. También serán considerados autores:
- a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo.
- b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado".
Atendiendo a los anteriores preceptos, se pueden establecer las siguientes conclusiones:
- • El vigente Código Penal establece una clara distinción entre autores y partícipes.
- • Se puede hablar de que el Código Penal maneja el concepto de autor de dos formas distintas:
- – De manera estricta, es autor quien realiza el hecho descrito en el tipo penal.
- – De manera amplia, son autores tanto quienes realizan el hecho típico, como otros partícipes que intervienen forma importante en el hecho (inductores y cooperadores necesarios).
- • El Código Penal se aproxima al concepto restrictivo de autor.
Autoría en sentido amplio | 1.- Autor en sentido estricto | 1.1.- Autoría directa |
1.2.- Autoría mediata |
1.3.- Coautoría |
2.- Inductor |
3.- Cooperador necesario |
Recordemos que el primer inciso del artículo 28 del Código Penal considera que son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento. Como vemos, este precepto distingue tres categorías dentro de la autoría en sentido estricto: la autoría directa, la autoría mediata y la coautoría.
Por autor directo cabe entender quien realiza el delito ejecutando la acción descrita en el tipo penal. Examinemos con mayor profundidad las otras dos categorías.
¿Qué es la autoría mediata?
Por autor mediato hay que entender quien realiza el hecho previsto en el tipo (hombre de atrás) utilizando a otra persona como instrumento. Siguiendo a López Barja de Quiroga, los supuestos comúnmente admitidos por la doctrina como casos de autoría mediata son los siguientes:
- • Instrumento que obra sin dolo: el instrumento actúa bajo un error de tipo que ha sido provocado o que aprovecha el autor mediato. Pone el ejemplo de la enfermera que pone la inyección desconociendo que porta veneno, o del mensajero que entrega el paquete que contiene una bomba.
- • Instrumento que obra conforme a derecho: el instrumento actúa de conformidad con el ordenamiento, aunque con falta de todos los conocimientos necesarios del hecho que sí son poseídos por el hombre de atrás. El autor alude al caso del policía que detiene como consecuencia de una denuncia falsa.
- • Instrumento que obra bajo coacción: el instrumento actúa con dolo, aunque sometido a coacción. Algunos afirman que el hombre de atrás debe considerarse inductor, y no autor mediato; en todo caso, esta discusión carece de trascendencia práctica en Derecho español porque ambos tienen la misma pena.
- • Instrumento que obra sin culpabilidad: el instrumento es inimputable (menor de edad, enfermos psíquicos...) o actúa con error de prohibición invencible. La doctrina discute sobre la inclusión en este caso del instrumento con error de prohibición vencible.
- • Instrumento que obra dentro de un aparato de poder: el hombre de atrás dirige la organización, dando las correspondientes instrucciones para cometer el delito a quienes actúan como instrumento. Algunos autores defienden que se trata de un caso de coautoría.
- • Instrumento que actúa dentro de una organización empresarial: los actos concretos realizados por cada una de las personas de la organización (instrumentos) forman parte de un hecho global realizado por quien tiene poder de mando sobre dicha organización (hombre de atrás). Parte de la doctrina mantiene que se trata de una coautoría.
- • Autor detrás del autor: el instrumento realiza el hecho delictivo (persona plenamente responsable) concurriendo una dependencia psíquica respecto de otra persona (el hombre de atrás). Parte de la doctrina califica este supuesto como de inducción.
- • Instrumento que carece del elemento subjetivo de la autoría: el instrumento actúa con dolo y culpabilidad, pero sin que concurra un elemento de la autoría exigido por el tipo. El autor citado pone el ejemplo del amo que ordena al criado que vaya al corral vecino y traiga varias gallinas para el corral de aquél; en el criado no concurre el ánimo de lucro exigido por el tipo. Parte de la doctrina considera que es un supuesto de inducción.
¿Qué es la coautoría?
Son coautores quienes realizan conjuntamente un hecho delictivo. La jurisprudencia española exige dos requisitos para la existencia de coautoría:
- • La decisión conjunta de cometer el hecho (pactum scelleris), que puede tener lugar antes de la comisión del hecho, o bien durante su ejecución (coautoría adhesiva o sucesiva) sin necesidad de un previo y específico concierto anterior. Como quiera que en los delitos imprudentes no es posible la concurrencia de la decisión común de ejecutar el hecho, se defiende que no es posible la coautoría este tipo de delitos.
- • Un elemento objetivo, que consiste en la aportación por cada uno de los coautores de actos esenciales para la consecución del propósito común. Según la jurisprudencia (SSTS 1240/2000 de 11 de septiembre, Rec. 801/1999, 247/2001 de 23 de febrero, Rec. 639/1999, 700/2006 de 27 de junio, Rec. 2537/2004), la nueva definición de coautoría acogida en el artículo 28 CP como "realización conjunta del hecho" implica que cada uno de los concertados para ejecutar el hecho colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos naturales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del delito se llega conjuntamente por la agregación de las diversas aportaciones causales decisivas. Algunas sentencias están haciendo referencia a que es coautor quien tiene el condominio funcional del hecho (STS 1813/2002 de 31 de octubre, Rec. 939/2001), es decir, es necesario que los coautores dominen el hecho. En definitiva, la aportación al delito debe realizarse durante su fase ejecutiva, pues solamente de esta forma podrá hablarse de dominio del hecho; si dicha aportación se produce antes de la comisión del delito, durante su preparación, podrá hablarse de la existencia de una cooperación necesaria o de una complicidad (dependiendo de la necesidad o no de la aportación).
En los casos de coautoría, rige el principio de imputación recíproca (STS 1139/2005 de 11 de octubre, Rec. 1573/2003): a cada uno de los autores se le atribuye responsabilidad por la totalidad del hecho con independencia de la contribución concreta de cada uno de ellos; recordemos que, al contrario, en los supuestos de participación rige el principio de accesoriedad. En el caso de que uno de los partícipes realice un acto que claramente suponga un aumento de la responsabilidad penal por excederse en lo convenido, los demás copartícipes no responderán del exceso, salvo que resulte acreditada la concurrencia del conocimiento de su concurrencia (STS 519/2007 de 14 de junio, Rec. 1998/2006).
En los casos de coautoría sucesiva, que se han definido anteriormente, al coautor solamente le alcanza la imputación recíproca de lo que se realice a partir de su intervención. En cambio, no existe coautoría en los casos denominados autoría accesoria que se produce cuando dos o más personas, actuando de forma independiente y no conociendo la actuación de los otros, producen conjuntamente el resultado previsto por el tipo.
Recuerde que…
- • De manera estricta, es autor quien realiza el hecho descrito en el tipo penal. De manera amplia, son autores tanto quienes realizan el hecho típico, como otros partícipes que intervienen forma importante en el hecho (inductores y cooperadores necesarios.
- • Por autor mediato hay que entender quien realiza el hecho previsto en el tipo (hombre de atrás) utilizando a otra persona como instrumento.
- • Son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo.
- • En los delitos imprudentes no es posible la concurrencia de la decisión común de ejecutar el hecho, por lo que no es posible la coautoría en este tipo de delitos.