¿Qué clases de averías marítimas existen?
La institución de la avería es considerada como una de las más tradicionales y peculiares del Derecho Marítimo, encontrando su razón de ser última en la necesidad de hacer frente adecuadamente a los diversos riesgos que desde siempre han acechado a la navegación o tráfico marítimo, circunstancia que en unión de la lejanía del viaje explican la existencia de muchas de las especialidades que presenta esta rama jurídica.
De las averías se excluyen los gastos menudos y ordinarios de la navegación, por ser previsibles y habituales, siendo su naturaleza diversa a los que puede originar la avería, al ser inherente a la misma su carácter extraordinario. El artículo 807 del Código de Comercio mencionaba alguno de estos gastos, reflejando sin ánimo exhaustivo, entre otros, los de pilotaje de puertos, remolques y anclajes, reflejando además el carácter referido: ser comunes a la navegación. El art. 808 distinguía entre averías simples o particulares y comunes o gruesas.
Estas últimas se caracterizan por ser provocadas de modo voluntario al objeto de salvar el buque, la carga o ambos a la vez, siendo sus consecuencias negativas o gastos originados soportados por todos los interesados en el buque y en el cargamento. Las averías simples o particulares, diversamente, tienen un origen involuntario y sus daños o gastos recaen sobre quien los origina o provoca.
La Ley 14/2014, de Navegación Marítima (en lo sucesivo, LNM) deroga la regulación contenida en los arts. 806 a818 del Código de Comercio, y pasa a regular exclusivamente la avería gruesa en sus arts. 347 a356 LNM, sin mencionar expresamente la tradicional avería simple, que pasa a ser regulada por las normas generales en materia de responsabilidad civil, en contraposición a la primera.
¿Qué es la avería común o gruesa?
De esta forma, la avería gruesa se define actualmente en el art. 347 LNM como aquel acto en el cual, intencionada y razonablemente, se causa un daño o gasto extraordinario para la salvación común de los bienes comprometidos en un viaje marítimo con ocasión de estar todos ellos amenazados por un peligro. Asimismo, aclara el art. 348 LNM que solo serán admisibles en la masa activa de avería gruesa los daños o gastos que sean consecuencia directa o previsible del acto de avería.
De la regulación legal anterior, como coincide la doctrina, se extraían los siguientes presupuestos esenciales de la avería común, también predicables de la regulación actual: que exista un riesgo conocido y efectivo; causación deliberada de un daño o gasto para evitar sus efectos; y que el gasto o el daño se provoquen para salvar la carga, el buque o las dos cosas a la vez.
En cuanto a la contribución a la avería común, en condiciones normales, los daños se reclamarán, según dispone el art. 349 LNM, a los titulares de los intereses en riesgo en el momento de la avería, en proporción y con el límite del valor salvado de cada uno de ellos; y su reclamación no está subordinada, al cumplimiento de ningún requisito formal a bordo, tal y como señala el art. 350 LNM. En el supuesto de que la situación de peligro se haya originado de manera culposa, el art. 351 LNM excepciona este régimen, señalando que todos los daños y gastos causados serán a cargo del culpable, y no habrá lugar a contribución de las partes inocentes.
A los efectos de la contribución conjunta, el art. 352 LNM, configura el derecho del armador a bordo o en tierra, las mercancías transportadas en tanto los interesados en ellas no constituyan garantía suficiente del cumplimiento de su obligación de contribuir. A lo que añade la obligación de suscribir un compromiso de resarcimiento de avería, en el que se detallen las mercancías correspondientes y su valor.
Las partes pueden acudir a una liquidación privada prevista en el art. 353 LNM que, salvo pacto en contrario no obliga a los interesados, que siempre podrán discutirla en el procedimiento judicial correspondiente. También, tal y como habilita el art. 354 LNM, se podrá acudir a la vía de la liquidación mediante expediente de certificación pública, previsto en los arts. 506 a511 LNM. El mismo consistirá en una solicitud planteada ante Notario con relación de los hechos, gastos y daños, acompañados de los documentos justificativos, y relación nominal de los interesados; su notificación a estos últimos; nombramiento de liquidador con emisión de informe; y resolución motivada del propio Notario, recurrible, con efectos suspensivos ante el Juzgado de lo Mercantil, mediante el procedimiento de juicio verbal, con nombramiento de un nuevo liquidador. La resolución, no impugnada del Notario, o ratificada por el Juez de lo Mercantil, será título ejecutable.
Finalmente, el art. 355 LNM fija el plazo de prescripción en un año desde la terminación del viaje, que coincide con su descarga definitiva; y que se interrumpe por el comienzo de un procedimiento privado o de certificación pública para su liquidación.
IMPRESCINDIBLE CONOCER El art. 356 LNM permite a los interesados una amplia libertad de pactos para acordar las reglas de liquidación que, a falta de precisión será de aplicación la versión más reciente de las Reglas de York y Amberes y, en defecto de elección de cualesquiera reglas, serán aplicables las normas dispuestas legalmente. Igualmente podrán pactar la liquidación privada de la avería gruesa por un liquidador, designado por el armador.
Las Reglas de York y Amberes constituyen un ejemplo de la unificación internacional del Derecho Marítimo por su uso generalizado vía convencional en el mundo de la navegación, sustituyendo en la práctica a la regulación legal, habiendo surgido fruto de la necesidad experimentada por los operadores del tráfico marítimo de estar dotados de unas normas uniformes que, superando el carácter obsoleto e insuficiente de muchas regulaciones, dieran una respuesta adecuada a la realidad actual del tráfico marítimo y evitaran los conflictos de leyes, dado el carácter esencialmente internacional del mismo.
Fueron aprobadas en 1877 y su última revisión fue realizada en Vancouver en el 2004.
Su aplicación es generalizada vía convencional, como se ha dicho, porque resulta del sometimiento habitual de las partes a las mismas en las pólizas de fletamento y conocimientos de embarque.
¿Qué es la avería simple o particular?
Esta clase de averías se caracterizaban porque, diversamente a las comunes, tienen un origen involuntario y sus daños o gastos recaen sobre quien los origina o provoca. En este sentido, se definían en el artículo 809 del Código de Comercio como todos los gastos y perjuicios causados en el buque o en su cargamento que no hayan redundado en beneficio y utilidad común de todos los intervinientes en el buque y su carga
, mientras que el artículo 810 del Código de Comercio ponía de relieve la otra característica referida al decir que el dueño de la cosa que dio lugar al gasto o recibió el daño, soportará las averías simples o particulares
.
En definitiva, como dice o sintetiza Ignacio Arroyo, todo daño o gasto causado durante la aventura marítima que no sea avería gruesa se reputa avería particular. Cuando existe un daño o gasto y falta alguno de los requisitos de la avería común, estamos en presencia de un acto de avería simple. Consecuentemente, el deber de todos de contribuir proporcionalmente al valor de los intereses salvados se sustituye por el principio general de que la cosa perece para su dueño. Como se ha dicho, ya no se hace en la actual legislación referencia expresa a las mismas, debiendo estar a las normas generales en materia de responsabilidad civil a la hora de ser reclamadas.
La definición legal previamente reseñada se completaba con la enumeración de diversos supuestos concretos de avería simple, relativos al cargamento (así, cualquier daño que resultare al cargamento por faltas, descuido o baraterías del capitán o de la tripulación), al buque (caso del daño inferido al buque por el choque o abordaje con otro, siendo fortuito e inevitable) siendo común destacar, por la regulación específica que recogía el Código de Comercio, y que ahora contempla la Ley de Navegación Marítima, los casos clásicos de la arribada forzosa, naufragio y abordaje.
Recuerde que…
- • De las averías se excluyen los gastos menudos y ordinarios de la navegación, por ser previsibles y habituales, siendo su naturaleza diversa a los que puede originar la avería.
- • La Ley de Navegación Marítima regula exclusivamente la avería gruesa, sin mencionar expresamente la tradicional avería simple, que pasa a ser regulada por las normas generales en materia de responsabilidad civil.
- • La avería común o gruesa es aquel acto en el cual, intencionada y razonablemente, se causa un daño o gasto extraordinario para la salvación común de los bienes comprometidos en un viaje marítimo.
- • La avería simple o particulares se caracteriza porque tienen un origen involuntario y sus daños o gastos recaen sobre quien los origina o provoca.