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Atestado

Atestado

Es el conjunto escrito de las actuaciones preprocesales, o diligencias, que los funcionarios de Policía Judicial desarrollan tras la toma de conocimiento de un hecho que pueda revestir caracteres de delito, para la averiguación del mismo.

Proceso penal

¿Qué contiene el atestado?

Las diligencias que contiene podrán ser:

  • Subjetivas, consistentes en declaraciones de afectados, víctimas, testigos e imputado, detenido o no.
  • Objetivas, como la entrada y registro en lugar cerrado, la aprehensión de objetos, efectos o instrumentos del delito y cualesquiera tendentes a asegurar y fijar los elementos que se erijan en fuente de prueba, etc.
  • En procedimientos por delitos leves y en juicios rápidos, deberá incorporarse en las actuaciones el ofrecimiento de acciones, la información de derechos a las partes, o, singularmente las citaciones, que eran más bien propiamente tareas judiciales.

Todo ello se desprende del artículo 282 LECrim, donde se contienen que la policía judicial deberá practicar las diligencias necesarias para la comprobación y descubrimiento de los delincuentes así como la recogida de efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiese peligro, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial.

Por su parte, cuando las víctimas entren en contacto con la Policía Judicial, cumplirá con los deberes de información que prevé la legislación vigente. Asimismo, llevarán a cabo una valoración de las circunstancias particulares de las víctimas para determinar provisionalmente qué medidas de protección deben ser adoptadas para garantizarles una protección adecuada, sin perjuicio de la decisión final que corresponderá adoptar a los Tribunales.

En cualquier caso, la actuación policialno debe alargarse ni solaparse con la judicial, ni menos llevarse al margen de su conocimiento, y para que la misma sea rápida y aboque urgentemente en la incoación de proceso penal y por lo tanto en la auténtica instrucción, que es la judicial.

En este sentido, el artículo 284 LECrim indica que inmediatamente los funcionarios de Policía judicial tengan conocimiento de un delito público, o sean requeridos para prevenir la instrucción de diligencias por razón de algún delito privado, lo participarán a la Autoridad judicial -mediante el traslado del atestado normalmente, sus piezas y detenidos, y a veces aunque pendan diligencias de menor grado de necesidad de aseguramiento- o al representante del Ministerio Fiscal, si pudiesen hacerlo sin cesar en la práctica de las diligencias de prevención.

De no poder hacerlo sin que pendan diligencias de prevención, lo harán tan pronto las hubieran terminado, indicando complementariamente el artículo 286 LECrim que el Juez puede pedir en cualquier momento su entrega a la policía y el artículo 295 Ley de Enjuiciamiento Criminal que, salvo fuerza mayor, no deberán pasar más de 24 horas sin comunicación al Juez o Fiscal de las actuaciones que hayan practicado.

Los que infrinjan esta disposición serán corregidos disciplinariamente con multa de 250 a 1.000 pesetas- véase el anacronismo que por la ley de instauración del euro debe traducirse a ellos por la paridad de las 168 Pts, euro-, anacronismo aún más llamativo si se tiene en cuenta que este mismo precepto ha sido reformado por la Ley 41/2015, de 5 de octubre-, si la omisión no mereciere la calificación de delito, y al propio tiempo será considerada dicha infracción como falta grave la primera vez y como falta muy grave las siguientes.

Los que, sin exceder el tiempo de las veinticuatro horas, demorasen más de lo necesario el dar conocimiento, serán corregidos disciplinariamente con una multa de 100 a 350 pesetas, y, además, esta infracción constituirá a efectos del expediente personal del interesado, falta leve la primera vez, grave las dos siguientes y muy graves las restantes.

No obstante, cuando no existiera autor conocido del delito, el atestado será conservado por la Policía judicial quien no lo remitirá a la autoridad judicial, sin perjuicio de que dicho atestado estará a disposición tanto del Ministerio Fiscal como del Juez por si éstos los reclamaran, comunicándoselo a la víctima cuando, transcurridas setenta y dos horas, el autor no hubiera podido ser identificado.

En cualquier caso, el atestado será remitido a la autoridad judicial y al Ministerio Fiscal, aun cuando no fuera conocido el autor del delito, cuando (art. 284.2 LECRIM):

  • Se trate de delitos contra la vida, contra la integridad física, contra la libertad e indemnidad sexuales o de delitos relacionados con la corrupción.
  • Se practique cualquier diligencia después de transcurridas setenta y dos horas desde la apertura del atestado y éstas hayan tenido algún resultado.
  • El Ministerio Fiscal o la autoridad judicial soliciten la remisión.

¿Cuál es su forma?

La forma en la que ha de redactarse el atestado se regula en los artículos 292 y ss. LECrim y establece que ha de realizarse, bien en papel sellado o bien en papel común.

El atestado puede contener:

  • Denuncias, que generalmente son las que los inician.
  • Objetos de prueba: con la determinación de posibles fuentes de prueba, que luego ser desarrolladas en el proceso penal.
  • Pruebas anticipadas objetivas si son irrepetibles, ya que, si no las que se actúen se configuran como meros indicios a comprobar y constatar en la instrucción o en el mismo juicio oral.
  • Aprehensiones de objetos, instrumentos, documentos y efectos delictivos.
  • Medidas cautelares como la detención de sospechosos, o sujeciones de bienes para responder de responsabilidades civiles o comisos, al igual que en los casos anteriores, para ser puestos a disposición judicial.
  • Diligencias de constancia que reflejan actos que, sin ser propios de la investigación, adjetivamente la cumplimentan, narrando incidencias importantes acaecidas durante la misma (cambios de instructor, asistencia médica al detenido, reflejo de llamada al Letrado de oficio, etc.).
  • Diligencias de informe, en las que se constatan extremos necesarios para ayudar a la llevanza judicial de la causa, como son los antecedentes policiales del investigado, la situación administrativa sobre la regularidad o no de su estancia en el territorio nacional, caso de ser extranjero, los antecedentes por violencia de género, etc.
  • Cuando hubiesen practicado diligencias por orden o requerimiento de la Autoridad judicial o del Ministerio Fiscal (artículo 296 LECrim), comunicarán el resultado obtenido en los plazos que en la orden o en el requerimiento se hubiesen fijado. Es lo que corrientemente se llaman diligencias ampliatorias del atestado. Si lo amplían, pero por incidencias conocidas por la propia Policía, sin intervención judicial, las diligencias que las reflejan se conocen como referentes.

¿Qué requisitos debe cumplir?

Se deben seguir los siguientes requisitos:

  • Es preciso que la descripción de los hechos que conste en el atestado sea la más precisa posible, redactada de manera minuciosa, intentando trasladar a quien más tarde va a examinarlo la mayor información posible respecto a lo ocurrido.
  • Se debe siempre estar a lo dispuesto en la Instrucción no 7/1997, de 12 de mayo de la Secretaría de Estado de Seguridad, sobre elaboración de atestados.
  • No deben indicarse expresiones tales como: actitud sospechosa, informaciones recibidas.
  • Ha de ajustarse a lo que se ve o percibe, pero nunca hacer conjeturas o suposiciones.
  • De practicarse la detención habrá de contener los motivos racionales bastantes que la justifiquen.

    Hay que destacar que uno de los derechos del detenido es el derecho a acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad (art. 520. 2.d LECRIM)

    En este sentido, la STC 13/2017, de 30 enero, Rec. 7301/2014, otorga el amparo a dos detenidos por la denegación de acceso a su abogado de oficio al expediente policial. Declara que la negativa sin justificación alguna del Instructor a la entrega del material del que ya disponía, trajo consigo la vulneración del derecho a la asistencia de letrado (art. 17.3 CE ), el cual incluye en su contenido el derecho del detenido y su letrado a acceder a los elementos fundamentales para impugnar su situación privativa de libertad.

    En esa misma linea, la STC 21/2018, de 5 marzo, Rec. 3766/2016, especifica claramente que a los agentes responsables de la custodia del detenido les corresponde informarle por escrito de forma inmediata y comprensible, no solo de los derechos que durante tal condición le corresponden, sino también de los hechos que se le atribuyen y de las razones objetivas sobre las que se apoya su privación de libertad. Además, la sentencia especifica cuáles son esos elementos de las actuaciones esenciales para impugnar la legalidad de la detención. La determinación de cuales sean dichos elementos depende de las circunstancias que justifican la detención. A modo de ejemplo, recoge la sentencia que pueden ser elementos esenciales que fundamenten la detención, atendiendo a las circunstancias de cada caso, la propia denuncia de los hechos, cuando incorpora imputaciones de parte que incriminan al detenido; o la documentación de testimonios incriminatorios, así como el contenido de los informes periciales científicos que establezcan un vínculo de conexión entre el hecho investigado y el detenido; asimismo lo pueden ser los documentos, fotografías y grabaciones de sonido o vídeo que objetivamente relacionen al sospechoso con la infracción penal, e igualmente las actas que recojan el resultado del registro de un inmueble u otro tipo de bienes (STC 13/2017, de 30 de enero), las de una inspección ocular, las que constatan la recogida de vestigios o las que describan el resultado de un reconocimiento practicado a prevención por la policía para la averiguación del delito. Lo son también, en definitiva, todas aquellas actuaciones documentadas que guarden identidad de razón con las ya expuestas. Insiste el TC en que este derecho de acceso no es ilimitado y no comprende todo el atestado. La denegación al abogado del detenido del acceso a dichos elementos esenciales vulnera el derecho fundamental a la libertad y seguridad personal del art. 17.3 CE y, por ello, cabe plantear Habeas Corpus. (Circular 3/2018, de 1 de junio)

  • Deberán evitarse valoraciones o calificaciones jurídicas.
  • En los accidentes de tráfico persiguen hacer llegar al juez la visión de los agentes acerca de la derivación de la responsabilidad al conductor del vehículo sobre el que los agentes depositan la culpa del siniestro, pero sin entrar en demasiadas valoraciones jurídicas, aunque sí haciendo mención a los preceptos de la normativa administrativa de circulación que se entienden infringidos y quien ha sido el autor de la infracción.

Una vez realizado, se deberá firmar por quien lo haya extendido, y de usar sello, lo deberá estampar en todas las hojas con la rúbrica, debiendo firmar todas las personas que en el hubieran intervenido, y en caso contrario deberá expresar la razón por la que no firma.

A veces la necesidad de la urgencia y la rapidez de la intervención lleva a la policía a redactar mini atestados que se conocen con el nombre de minutas y que igualmente tienen cobertura legal, en el artículo 294 LECrim cuando establece que, si no pudiere redactar el atestado el funcionario a quien correspondiese hacerlo, se sustituirá por una relación verbal circunstanciada, que reducirá a escrito de un modo fehaciente el funcionario del Ministerio Fiscal, el Juez de instrucción o el municipal a quien deba presentarse el atestado, manifestándose el motivo de no haberse redactado en la forma ordinaria.

¿Qué especialidades procesales existen?

El curso del procedimiento se podrá ver afectado por la buena redacción del atestado, pues con ello se fija la imputación, permitiendo dirigir la acción penal por parte del Ministerio Fiscal, y, en su caso, acusación particular, o incluso popular, contra una persona, y en sentido contrario, un atestado deficiente complicará la instrucción, facilitando incluso la defensa.

En las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado y en las Diligencias Urgentes del Juicio rápido, en función de cómo se encuentre confeccionado el atestado, podríamos pasar a la fase intermedia, teniendo en cuenta que no es necesario la práctica de ninguna diligencia más, más allá de la lectura de derechos del investigado o el ofrecimiento de acciones al perjudicado. Para ello, se prevé en el artículo 772 LECrim que los miembros de la Policía Judicial puedan requerir el auxilio a otros miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad cuando fuera necesario para el desempeño de las funciones que por esta Ley se les encomiendan y extenderán el atestado de acuerdo con las normas generales de esta Ley y lo entregará al Juzgado competente, poniendo a su disposición a los detenidos, si los hubiere, y remitiendo copia al Ministerio Fiscal.

Por su parte, en el procedimiento por delitos leves (art. 962 LECrim), en caso de determinados delitos, en concreto, lesiones o maltrato de obra, hurto flagrante, amenazas, coacciones e injurias, se tramitará como inmediato, danto parte al Juzgado, con las citaciones para su celebración.

En dicha citación se hará referencia a la dirección de correo electrónico, así como el teléfono donde se remitirán todas las comunicaciones y notificaciones.

¿Qué valor procesal tiene el atestado?

Las diligencias contenidas en el atestado tienen el valor procesal de la mera denuncia (art. 297 LECRIM), por lo que en principio deben asimismo ser objeto de prueba, es decir, deben ser introducidas para su debate contradictorio en juicio oral por las partes, a través de su ratificación y el interrogatorio de quienes lo han conformado, pues sólo contienen indicios que, sin verificación, no pueden tenerse por probados en el juicio oral. (STC de 3 de octubre de 1985)

Las demás declaraciones que prestasen deberán ser firmadas, y tendrán el valor de declaraciones testificales en cuanto se refieran a hechos de conocimiento propio -siempre que en tal calidad sean reproducidas en el juicio oral para propiciar la contradicción-.

El valor probatorio del atestado policial se resume en las siguientes consideraciones:

  • Solo puede concederse al atestado valor de auténtico elemento probatorio si es reiterado y ratificado en el juicio oral, normalmente mediante la declaración testifical de los agentes de Policía firmantes del mismo (SSTC 100/1985, 101/1985, 173/1985, 49/1986, 145/1987, 5/1989, 182/1989, 24/1991, 138/1992, 301/1993, 51/1995 y 157/1995). Ello es así porque únicamente pueden considerarse auténticas pruebas las practicadas en el acto del juicio oral, con posibilidad de debate contradictorio y en presencia del Juzgador para conseguir la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados, mediante el contacto directo con los elementos utilizados.

    En consecuencia, vulnera el derecho a la presunción de inocencia la sentencia condenatoria que se dicte sobre la única base del atestado policial no ratificado (Sentencia del Tribunal Constitucional 303/1993).

  • No obstante lo anterior, el atestado tiene virtualidad probatoria propia cuando contiene datos objetivos y verificables, pues hay partes del atestado, como pueden ser planos, croquis, huellas, fotografías que, sin estar dentro del perímetro de las pruebas preconstituidas o anticipadas, pueden ser utilizadas como elementos de juicio coadyuvantes, siempre que sean introducidos en el juicio oral como prueba documental a fin de posibilitar su efectiva contradicción por las partes (STC 132/1992, 157/1995) por cuanto ninguna de las enumeradas son practicables directamente en el juicio oral por ser imposible su reproducción en idénticas circunstancias.

    Por lo mismo, las pericias técnicas que se adjuntan al atestado no pierden por ello su propio carácter y constituyen pruebas preconstituidas que despliegan toda su validez probatoria si son incorporadas debidamente al proceso.

  • Por último, cabe precisar que el atestado, con independencia de su consideración material de documento, no tiene, como regla general, el carácter de prueba documental, pues incluso en los supuestos en los que los agentes policiales que intervinieron en el atestado presten declaración en el juicio oral, las declaraciones tienen la consideración de prueba testifical (STC 217/1989, SSTS 2 de diciembre de 1998, Rec. 152/1998, 1107/2005, de 10 de octubre, Rec. 1607/2004).

    Solo en los casos antes citados -planos, croquis, fotografías, etc., el atestado policial puede tener la consideración de prueba documental, siempre y cuando se incorpore al proceso respetando, en la medida de lo posible, los principios de inmediatez oralidad y contradicción (STC 175/1997 de 14 de octubre).

  • Tampoco pueden ser objeto de lectura en la vista oral a través de los cauces establecidos por los artículos 714 y 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto dichos preceptos se refieren exclusivamente a la reproducción de diligencias practicadas en la fase instructora propiamente dicha, es decir, en el periodo procesal que transcurre desde el Auto de incoación del sumario o de las diligencias previas y hasta el Auto por el que se declara conclusa la instrucción, y no en la fase "preprocesal" que tiene por objeto la formación del atestado en la que, obviamente, no interviene la autoridad judicial sino la policía.(STS de 29 de mayo de 2012, rec. 11834/2011).

Recuerde que …

  • Es el conjunto de actuaciones policiales previas a las judiciales para la averiguación de los hechos.
  • Los requisitos se contienen en la Instrucción 7/1997, de la Secretaría de Estado.
  • Su forma se regula en los artículos 292 y ss. LECrim.
  • El valor procesal del atestado es de mera denuncia.
  • Debe ser ratificado y reiterado en el acto del juicio oral.
  • El detenido tiene derecho a acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad (art. 520. 2.d LECRIM)

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