¿Dónde se regula?
La regulación de este delito proviene del Código Penal de 1932. Actualmente se regula en los arts. 550 a554 CP, dentro del Capítulo II " De los atentados contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos, y de la resistencia y desobediencia”, del Título XXII "De los delitos contra el orden público". El bien jurídico protegido es la dignidad de los poderes públicos, que constituye un requisito necesario para su buen funcionamiento. Tradicionalmente, la jurisprudencia venía aludiendo al principio de autoridad; como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1990, "es opinión pacífica comúnmente compartida por la doctrina científica y por la jurisprudencia respecto a que el bien jurídico protegido por los preceptos comprendidos en el Capítulo VII del Título II del Libro Segundo del Código Penal es el principio de autoridad por exigirlo así la dignidad de la función pública por la trascendencia que para el cumplimiento de los fines del Estado tiene el respeto debido a sus órganos".
Sin embargo, hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas, siendo el ánimo o propósito específico de la ofensa exigible en ambos tipos penales (sentencia del Tribunal Supremo 361/2002 de 4 de marzo). Como afirma la sentencia del Tribunal Supremo 2003/2000 de 20 de diciembre, "en reiterada jurisprudencia hemos declarado, por todas la sentencia 950/2000, de 4 de junio, que el bien jurídico protegido por el tipo penal del delito de atentado no es el principio de autoridad exclusivamente, sino la necesidad que toda sociedad organizada tiene de proteger la actuación de los agentes públicos para que estos puedan desarrollar sus funciones de garantes del orden y de seguridad pública. En definitiva, el necesario respeto hacia quienes tienen encomendadas unas funciones de vigilancia, seguridad y mantenimiento del orden sin interferencias ni obstáculos". Por tanto, como destaca la Fiscalía General del Estado (Consulta 2/2008, de 25 de noviembre), la jurisprudencia “ha ido sustituyendo progresivamente dicha específica tutela del principio de autoridad como atribución personal, por un concepto de protección de las funciones públicas realizadas por las personas a las que ampara”,
¿Cuáles son los elementos del tipo básico?
El artículo 550 del Código Penal establece que "1. Son reos de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieran resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas. En todo caso, se considerarán actos de atentado los cometidos contra los funcionarios docentes o sanitarios que se hallen en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, o con ocasión de ellas" .
Solamente puede ser sujeto pasivo del delito de atentado: la autoridad, sus agentes o los funcionarios públicos. A estos efectos, hay que acudir a la definición legal del artículo 24 del Código Penal, según el cual:
"1. A los efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la consideración de autoridad los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo. Se reputará también autoridad a los funcionarios del Ministerio Fiscal.
2. Se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas."
El concepto de funcionario público a efectos penales es más amplio que el concepto administrativo puesto que sólo exige el nombramiento y la participación en funciones públicas. El concepto de función pública se ha definido ampliamente como aquella realizada por entes públicos, con sometimiento al Derecho Público y desarrolladas con la pretensión de satisfacer intereses públicos, dentro de los cuales se incluirán al amparo de la Ley General de Seguridad Social, la prestación de los servicios sanitarios públicos (STS 1030/2007, de 4 de diciembre)
En el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 550 CP se tipifica expresamente cuando la conducta va dirigida a funcionarios docentes o sanitarios, novedad introducida por la LO 1/15, de 30 de marzo.
Tanto a los sujetos pasivos contemplados en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 550 CP, como a los del segundo párrafo del apartado 1 del mismo artículo, se les exige que se hallen en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas, es decir, que se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones. La delimitación del ejercicio de sus funciones plantea el problema de la extralimitación o abuso en el ejercicio de las mismas, que implicaría la pérdida de la cualidad de autoridad, y por tanto, no se protege la misma, sin embargo, para que se dé la pérdida de la cualidad, ha de existir una notoria extralimitación, que provocará la reducción a mero particular, así, se ha ido definiendo que concurrirá esta notoria extralimitación, cuando insultan, provocan y se dirigen en actitud amenazadora contra la persona a quien intentan imponer su mandato, cuando exista una actitud provocadora por parte de la autoridad, o cuando se profieran, por esta, insultos o injurias, de tal forma que, el comportamiento por parte de la Autoridad genera una reacción violenta en el sujeto activo, al amparo de los principios básicos de actuación de los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad, contemplados en el artículo 5.2 c) LO 2/1986, que exige que la actuación de estos se ha de guiar por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad. (STS 1010/2009, de 27 de octubre). Se distingue, por tanto, que se halle en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, por existir una actuación previa del sujeto pasivo en el ejercicio de sus funciones y la conducta típica sea consecuencia de ella.
La agresión como respuesta a la acción de la autoridad, agente de la misma o funcionario pública puede suponer una eximente de la legítima defensa cuando la actuación del sujeto pasivo no venga amparada por el ejercicio legítimo de sus funciones, sin que exista extralimitación, debiendo concurrir la necesidad de defensa, como elemento esencial para la apreciación de la eximente, tanto completa como incompleta, o la falta de proporcionalidad en los medios empleados que generarán una agresión ilegítima. Aplicándolo al delito de atentado del artículo 550 CP habrá que examinar si la actuación del sujeto pasivo está dentro del desempeño legítimo de sus funciones, actuando en cumplimiento de un deber o en el ejercicio de su cargo.
El artículo 550 CP contempla las siguientes modalidades de conducta típica:
- • Agresión, definida por el Diccionario RAE como acto de acometer a alguien para matarlo, herirlo o hacerle daño, incluyéndose aquí la modalidad delictiva de acometer, criterio igualmente mantenido por la doctrina jurisprudencial respecto a la conducta del acometimiento.
- • Resistencia grave con violencia o intimidación grave, como el anuncio o conminación de un mal inminente, grave, concreto y posible, susceptible de despertar un sentimiento de angustia o temor ante un eventual daño. Cuando la intimidación no viene acompañada de inminencia, pero sí de resistencia grave, la conducta será subsumible dentro del tipo penal del atentado, y, sin embargo, quedará fuera aquellas conductas realizadas con intimidación grave o violencia, que no impliquen resistencia, aunque sí aquellas que puedan considerarse como acometimiento. La diferencia de esta conducta frente al acometimiento es que supone una respuesta a una actuación previa del sujeto pasivo.
- • Acometimiento, definido por el DRAE embestir con ímpetu y ardimiento y en otras acepciones emprender, intentar y decidirse a una acción o empezar a ejecutarla, por lo que deberán considerarse susceptibles de subsunción en el tipo de atentado las conductas que consistan en la mera iniciación del ataque o movimientos que sean reveladores del propósito agresivo. Por acometimiento se entenderá embestida, ataque o agresión equiparándose los actos corporales (puñetazos, patadas) con la utilización de medios agresivos materiales (STS 98/2007, de 16 de febrero). Esta conducta incluirá los supuestos de grave intimidación cuando supongan un mero acto formal de iniciación del ataque o de movimientos reveladores del propósito agresivo (STS 338/2017, de 11 de mayo).
En cuanto a los elementos subjetivos. Es un tipo doloso que requiere:
• Conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo, es decir, de su condición de autoridad, agente de la misma o funcionario público, y cuya protección no puede depender del uso del uniforme en el momento en el que se produce la agresión, siendo suficiente la identificación del agente como tal y que el sujeto activo tenga conocimiento de ello.
• Ánimo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, que comprenderá tanto el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción.
En materia de concursos, hay que tener presente que el atentado es un delito de mera actividad, que no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, de tal manera que si este resultado concurre se penará independientemente (sentencia del Tribunal Supremo 369/2003 de 15 de marzo). Abordando el iter criminis, la jurisprudencia entiende que el delito se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llega a consumarse, calificando este delito como de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo como tal delito se consuma con el ataque o acometimiento (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1984, de 30 de abril de 1987, de 16 de noviembre de 1987, de 13 de febrero de 1989, de 8 de marzo de 1999); y ello con independencia de que la intimidación grave equivale al acometimiento y aquella puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador de propósito agresivo (sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1988).
El artículo 550. 2 y 3 CP recoge la penalidad de las conductas:
- • Se impondrán las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de tres a seis meses si el atentado fuera contra autoridad y de prisión de seis meses a tres años en los demás casos.
- • No obstante lo previsto en el apartado anterior, si la autoridad contra la que se atentare fuera miembro del Gobierno, de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, del Congreso de los Diputados, del Senado o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, de las Corporaciones locales, del Consejo General del Poder Judicial, Magistrado del Tribunal Constitucional, juez, magistrado o miembro del Ministerio Fiscal, se impondrá la pena de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses.
En materia de actos preparatorios, el artículo 553 del Código Penal dispone que "la provocación, la conspiración y la proposición para cualquiera de los delitos previstos en los artículos anteriores, será castigada con la pena inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente".
¿En qué consiste el tipo agravado?
El artículo 551 del Código Penal contempla que se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente previstas en el artículo anterior siempre que en el atentado concurra alguna de las circunstancias siguientes:
• Agresión con armas u otros objetos peligrosos. La jurisprudencia exige dos elementos básicos:
- - En primer lugar, la existencia de agresión. Como afirma la sentencia del Tribunal Supremo 87/2001 de 29 de enero, "agresión, según el Diccionario de la Academia de la Lengua Española, en la acepción que ahora nos interesa, significa "acto de acometer a alguno para matarlo, herirlo o hacerle daño", lo que no ocurre cuando el arma de fuego se utiliza sólo para amenazar, aunque la amenaza se dirija contra un agente de la autoridad y apuntándole directamente, que es lo que aquí ocurrió. De otro modo nos encontraríamos ante una aplicación extensiva de la norma en contra del reo, que violaría el principio de legalidad. En este mismo sentido se han pronunciado tres recientes sentencias de esta Sala, la de 5 de noviembre de 1998, relativa a un caso de intimidación con navaja, y las de 23 de marzo de 1999 y de 21 de enero de 2000 que contemplan supuestos en que también se encañonó a un policía con una pistola, como aquí ocurrió. En la primera y tercera se eliminó por el Tribunal Supremo la agravación específica del artículo 552.1ª que se había apreciado en la sentencia de la Audiencia Provincial, mientras que en la segunda se respetó la calificación de atentado simple, que había hecho la Audiencia Provincial sin aplicar el artículo 232.1º del Código Penal anterior, equivalente al actual 552.1ª ".
- - En segundo lugar, es necesario el uso de arma u otro medio peligroso, como ocurre en los casos de pistola, cuchillo, botella incendiaria, entre otros. Según la sentencia del Tribunal Supremo 2003/2000 de 20 de diciembre, "el concepto de "medio peligroso" que emplea el tipo penal ha sido integrado por la jurisprudencia, particularmente para el delito de robo con intimidación. Por tal hemos considerado todo instrumento con un poder mortífero o vulnerante potenciando o consolidando la fuerza que naturalmente secunda la aviesa intención de su portador (sentencias de 6 de noviembre de 1990 y de 8 de febrero de 2000) de lo que resulta que han de integrarse a ese concepto aquellos medios que objetivamente sean potencialmente peligrosos para la vida e integridad física, aumentando o potenciando la capacidad agresiva del autor. En este sentido, hemos declarado medios peligrosos, la utilización de armas, de objetos vulnerantes y de automóviles dirigidos contra un agente de la autoridad "porque el medio utilizado representó un peligro potencial y real para la vida y la integridad física del agente de la autoridad" (sentencia 950/2000 de 4 de junio). Sin embargo, hemos excluido esa calificación respecto al hecho de tirar piedras y objetos a los agentes de la autoridad dada la indeterminación del sujeto pasivo al no "precisar la distancia e intensidad del lanzamiento" (sentencia 1604/2000 de 21 de octubre). En definitiva, el medio peligroso que requiere la agravación en el delito de atentado es un instrumento con capacidad objetiva de lesionar al bien jurídico vida o de integridad física, pero hemos de tener en cuenta también las circunstancias concurrentes en cada supuesto para comprobar si efectivamente un instrumento que objetivamente puede ser tenido como peligroso en su concreta utilización merece tal calificación".
• Cuando el acto de violencia ejecutado resulte potencialmente peligroso para la vida de las personas o pueda causar lesiones graves. En particular, están incluidos los supuestos de lanzamiento de objetos contundentes o líquidos inflamables, el incendio y la utilización de explosivos.
• Acometiendo a la autoridad, a su agente o al funcionario público haciendo uso de un vehículo de motor.
• Cuando los hechos se lleven a cabo con ocasión de un motín, plante o incidente colectivo en el interior de un centro penitenciario.
Atentado a otros sujetos protegidos
Se contiene en el artículo 554 del Código Penal y se prevén las penas de los arts. 550 y 551 CP cuando el atentado se produzca contra:
• Un miembro de las Fuerzas Armadas que, vistiendo uniforme, estuviera prestando un servicio que le hubiera sido legalmente encomendado.
Respecto al concepto de Fuerza Armada, el artículo 35.3 LO 14/2015 da una definición solo en el relación a los delitos contra centinela, autoridad militar, fuerza armada o policía militar, definiéndolo como los militares que, vistiendo uniforme, presten un servicio reglamentario ordenado que legalmente esté encomendado a las Fuerzas Armadas y, en el caso de la Guardia Civil, que no sea encuadrable en el ejercicio de funciones de naturaleza policial y, en todo caso, en situación de conflicto armando, en estado de sitio o cuando se encuentren integrados en unidades de las Fuerzas Armadas, por lo que desaparece la antigua exigencia del porte de armas. Por su parte, el artículo 1 LO 14/2015 equipara los miembros de la Guardia Civil la los de las Fuerzas Armadas, siéndole de aplicación la LO 14/2015, en los supuestos de conflicto armado, estado de sitio, en cumplimiento de las misiones de carácter militar que se les encomienden o mientras se encuentren integrados en Unidades de las Fuerzas Armadas. Se refiere el art. 104.2 CE, y el art. 7.3 de la LO 2/1986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que la Guardia Civil solo tendrá la consideración de Fuerza Armada en el cumplimiento de misiones de carácter militar que se le encomienden, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, y la Ley de Régimen de Personal de la Guardia Civil Ley 42/1999 de 25 de noviembre, que en sus arts. 1 y 2 señala que es un Instituto armado de naturaleza militar.
• Las personas que acudan en auxilio de la autoridad, sus agentes o funcionarios.
• Los bomberos o miembros del personal sanitario o equipos de socorro que estuvieran interviniendo con ocasión de un siniestro, calamidad pública o situación de emergencia, con la finalidad de impedirles el ejercicio de sus funciones
• El personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Delito de atentado a autoridad o sus agentes en estado de alarma por coronavirus
Tanto el Real Decreto 463/2020, que declara el primer estado de alarma, desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 21 de junio de 2020, como el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, que declara el segundo, desde esa fecha hasta el 8 de mayo de 2021, establecían una serie de limitaciones a la libertad de circulación de los ciudadanos por las vías o espacios de uso público. Disponían que el incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en el estado de alarma sería sancionado con arreglo a las leyes, en los términos establecidos en el artículo 10 de la LO 4/1981, de 1 de junio reguladora del estado de alarma que, a su vez, también se remite a lo dispuesto en las leyes.
Hay que acudir a la Orden INT/226/2020, de 15 de marzo, que establece los criterios de actuación para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad durante el estado de alarma, para saber cuál es ese régimen sancionador aplicable:
- • Responsabilidad administrativa:
El art. 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana , recoge la desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, así como la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación, lo que conlleva una sanción grave de multa de 601 a 30.000 euros.
- • Responsabilidad penal:
Estaremos ante los delitos de atentado, resistencia y desobediencia a la autoridad, sus agentes y a los funcionarios públicos (Arts. 550 a556 CP).
Recuerde que...
- • Se regula en los arts. 550 a554 CP, dentro del Capítulo II " De los atentados contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos, y de la resistencia y desobediencia”, del Título XXII "De los delitos contra el orden público"
- • El bien jurídico protegido es la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas.
- • Consiste en agredir, o, con intimidación grave o violencia, oponer resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o acometerlos, cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones.
- • También pueden ser sujetos pasivos: los miembros de las Fuerzas Armadas, los bomberos o personal sanitario o de socorro, personal de seguridad privada que coopere con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.