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Atenuantes

Atenuantes

Son circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, que tienen como efecto la disminución de la pena, conforme a las reglas previstas en el art. 66 CP. Las atenuantes genéricas son las previstas en el art. 21 CP.

Penal

¿Cómo se clasifican?

Pueden ser clasificadas del siguiente modo:

  • 1. Atenuantes específicas: aquellas que prevé cada tipo penal en concreto al definir el delito.
  • 2. Atenuantes genéricas, las previstas en el art. 21 CP, que pueden ser:
    • Eximentes incompletas (artículo 21.1ª CP): las circunstancias que eximen de la responsabilidad criminal previstas en el art. 20 CP, cuando no concurriesen todos los requisitos necesarios para dicha exención, en sus respectivos casos.
    • Atenuantes ordinarias : las circunstancias expresamente previstas como tales en el artículo 21 CP apdos 2ª a 5ª.
    • Atenuantes analógicas (artículo 21.7ª CP): cualquier circunstancia de análoga significación que las otras circunstancias previstas en el artículo 21 CP.

¿Qué son las eximentes incompletas?

En este tipo de circunstancias concurre un estado intermedio entre la responsabilidad plena y la falta de responsabilidad completa.

En un principio la jurisprudencia solamente aplicaba la eximente incompleta en relación con aquellas circunstancias eximentes a las que el Código exigía de forma expresa varios requisitos (como ocurre con el estado de necesidad y la legítima defensa). Después de las citadas vacilaciones, la doctrina y la jurisprudencia vienen aceptando la posibilidad de que cualquier circunstancia eximente puede convertirse en incompleta cuando falte alguno de sus requisitos, siempre y cuando concurran todos los presupuestos esenciales de la respectiva eximente. En todo caso, no se puede apreciar como incompleta la eximente de menor edad, y ello por cuanto se trata de una circunstancia no graduable.

Cuando concurre una eximente incompleta, la determinación de la pena no se realiza de conformidad con las reglas ordinarias de las circunstancias modificativas de la responsabilidad (artículo 66 CP), sino que existe una norma específica (artículo 68 CP) que determina la reducción de la pena en uno o dos grados, atendidos el número y la entidad de los requisitos que falten o concurran, y las circunstancias personales de su autor, sin perjuicio de la aplicación del artículo 66 CP.

Este precepto mantiene la preceptividad de la rebaja de la pena en un grado, así como la rebaja en dos grados con carácter potestativo. El anterior Código Penal de 1973, cuando concurría una eximente incompleta, utilizaba en su artículo 66 la expresión "se aplicará"; por el contrario, el artículo 68 del Código Penal vigente emplea la expresión "podrán imponer" y ello había suscitado razonablemente dudas de si con el nuevo Código Penal era facultativa no sólo la opción entre rebajar la pena en uno o dos grados sino también entre rebajarla o no. En relación con esta cuestión, la jurisprudencia ha decidido mantener la interpretación que había prevalecido con el texto derogado de que es preceptiva la rebaja al menos en un grado y facultativa hacerlo en dos, por las siguientes razones:

  • 1. Dogmáticas, ya que las eximentes incompletas disminuyen el desvalor del injusto o la gravedad del reproche culpabilístico y, en consecuencia, deben reducir la pena imponible.
  • 2. Sistemáticas, ya que las razones que se incorporan al propio artículo 68 del vigente Código Penal para adoptar la decisión de rebajar en uno o dos grados la pena impuesta solamente tendrían sentido aceptando la necesidad de reducir la pena al menos en un grado.
  • 3. Históricas, en cuanto es la interpretación congruente con la conceptuación tradicional en nuestro Derecho de las eximentes incompletas como atenuantes privilegiadas o especialmente cualificadas tanto por su naturaleza como por sus efectos.
  • 4. Lógicas, ya que la interpretación contraria conduciría al absurdo de que una eximente incompleta pudiera tener un efecto atenuatorio nulo, incluso inferior al legalmente prevenido para las atenuantes ordinarias (artículo 66.2 del Código Penal 1973).
  • 5. Y, por último, es la interpretación que se deduce de nuestra doctrina jurisprudencial (STS de 31 de enero de 1995, Rec. 1123/1994 y 12 de diciembre de 1996, Rec. 415/1996).

¿Qué son las atenuantes ordinarias?

De conformidad con el artículo 21 del Código Penal, son las siguientes:

  • La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el artículo 20.2 CP.
  • La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.
  • La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.
  • La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral. La STS 94/2017, de 16 de febrero, Rec. 1188/2016, elabora un compendio jurisprudencial de esta atenuante.
  • La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

¿Qué son las atenuantes analógicas?

El artículo 21 CP, en su apdo 7º, considera que "son cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores."

En la doctrina se manejan diferentes construcciones sobre las atenuantes analógicas.

  • Una primera entiende que la "análoga significación" se ha de establecer a partir del sentido informador de todas las atenuantes consideradas en su conjunto global; y en algún caso se ha sostenido que la analogía podría basarse en la totalidad del Ordenamiento Jurídico o, incluso, en el Derecho natural; de esta manera, podría ampararse en el número 7 del artículo 21 CP cualquier circunstancia que signifique una disminución del injusto o de la culpabilidad del sujeto.
  • Una segunda postura defiende que debe existir analogía en relación con la concreta circunstancia atenuante del artículo 21 de que se trate.

La jurisprudencia estima que este tipo de atenuante debe tener aplicación cuando exista analogía con la circunstancia del artículo 21 CP de que se trate, es decir, cuando en el supuesto enjuiciado exista la específica razón de atenuación que figura como fundamento de la circunstancia atenuante de referencia. Como afirma el Tribunal Supremo, la aplicación de una atenuante por analogía debe inferirse del fundamento de la atenuante que se utilice como referencia, para reconocer efectos atenuatorios a aquellos supuestos en los que concurra la misma "ratio" atenuatoria.

Por otra parte, la jurisprudencia también ha establecido, como regla general, que la atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto en el que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante típica, porque ello equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma, aunque también se flexibiliza este criterio, por cuanto tampoco puede exigirse una similitud y una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la típica, pues ello equivaldría a hacer inoperante el humanitario y plausible propósito de que habla (STS 1620/2003, de 27 de noviembre, Rec. 176/2003).

Hay que recordar que la jurisprudencia entiende que solamente, de modo excepcional, puede otorgarse carácter muy cualificado a una atenuante analógica (STS de 26 de marzo de 1998, Rec. 1967/1997, de 24 de octubre de 1994, Rec. 397/1994 y de 17 de septiembre de 1999, Rec. 1947/1998, entre otras).

¿Puede concurrir más de una atenuante en un hecho delictivo?

Cada atenuante tiene tal autonomía que puede operar sin necesidad de las demás, por lo que es perfectamente posible que concurra más de una atenuante en cada actuación delictiva. Ahora bien, esto no es posible cuando ambas sean incompatibles por su propia naturaleza, o cuando la acción o el delito de que se trate contemple esa misma circunstancia atenuante como elemento del tipo. Las circunstancias atenuantes son también compatibles con algunas agravantes y por lo tanto pueden concurrir juntamente en un hecho delictivo. Así, por ejemplo, el arrebato ha sido considerada por la jurisprudencia, como compatible con la alevosía y con el abuso de superioridad. El ensañamiento se considera compatible con las eximentes y atenuantes mentales; y el prevalimiento de la condición de autoridad o funcionario público es incompatible con el abuso de superioridad o de confianza, entre otros muchos supuestos.

Estas compatibilidades son las que determinan la fijación de la pena. Así, el artículo 66 del Código Penal establece unas reglas que se deben tener en cuenta por los tribunales sentenciadores para aplicar la pena correspondiente. En función de las atenuantes que pudieran aparecer en la comisión del delito son las siguientes:

  • Cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito.
  • Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes.
  • Cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior.
  • Cuando los jueces o tribunales apliquen la pena inferior en más de un grado podrán hacerlo en toda su extensión.
  • En los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas anteriores.

Recuerde que…

  • Son circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que tienen como efecto la disminución de la pena de conformidad con determinadas reglas.
  • Se clasifican en atenuantes específicas y genéricas y dentro de estas últimas en eximentes incompletas, ordinarias, por analogía.
  • Cuando concurre una eximente incompleta, en la determinación de la pena se aplica una reducción en uno (preceptivo) o dos grados (potestativo).
  • Si concurre una atenuante, se aplica la pena prevista para el delito en su mitad inferior y si concurren dos o una o varias muy cualificadas la pena inferior en un o dos grados.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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