• Juicio ordinario, se regula en el artículo 667 y ss. LECrim, y establece que ha de proponerse en el término de tres días, a contar desde el de la entrega de los autos para la calificación de los hechos, debiendo acompañar a la propuesta los documentos justificativos de los hechos en que lo funde, o de no tenerlos a su disposición, designar el archivo u oficina donde se encuentren, para que sean reclamados por el tribunal y aportados mediante originales o compulsa, según proceda, además del traslado de copas pertinente para las partes.Las partes contestarán en el plazo de tres días, conforme dispone el artículo 668 LECrim, acompañando igualmente los documentos en los que funden sus pretensiones, o, en su defecto, designando el archivo para que sean reclamados en los mismos términos que el que los propusiere.
Transcurrido tres días, el Tribunal estimará o denegará la reclamación de documentos, recibiendo el artículo de previo pronunciamiento a prueba en caso de estimación por el plazo que considere necesario y que en ningún caso podrá superar los ocho días, transcurrido el cual, señalará día para la vista, en la que las partes podrán informar lo que convenga a su, resolviendo por auto al día siguiente.
Conforme se dispone en el artículo 674 LECrim, de platearse la declinatoria de jurisdicción, será la primera en resolverse, de haber lugar a cualquiera de las planteadas si son los números 2º, 3º y 4º del artículo 666 LECrim (cosa juzgada, prescripción o indulto), se sobreseerá libremente, mandando que se ponga en libertad al procesado o procesados que no estén presos por otra causa (artículo 675 LECrim).
Contra el auto resolutorio de la declinatoria y contra el que admita las excepciones 2ª, 3ª y 4ª del artículo 666 LECrim, procede el recurso de apelación. Contra el que las desestime, no se da recurso alguno salvo el que proceda contra la sentencia.
La regulación de los recursos es consecuencia de la reforma del artículo 676 LECrim operada por la Disposición Final Segunda de la Ley Orgánica 5/95 de 22 de mayo, del Tribunal Del Jurado.
Esta reforma planteó un problema importante. El único recurso que cabe para cuestionar el contenido de las resoluciones dictadas por una Audiencia Provincial ante el Tribunal Supremo es el de casación. El recurso de apelación es el pertinente ante el Tribunal Superior de Justicia pero sólo en el procedimiento de jurado. Por tanto, resultaba necesario concretar si se mantenía el recurso de casación contra las resoluciones prevista en el artículo 676 LECrim, cuando el trámite no era el jurado sino el sumario ordinario.
Esta cuestión fue sometida al Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su reunión de 8 de mayo de 1998, que estableció que el artículo 676 LECrim debía interpretarse en el sentido de que el recurso de apelación que en él se contempla es admisible únicamente en el ámbito competencial del Tribunal del Jurado, y fuera de ese ámbito el que corresponde es el de casación ante la Sala Segunda del TS, a través de lo dispuesto en el artículo 848 LECrim (SSTS de 6 de julio de 1998, Rec. 3531/1997).
Las partes podrán reproducir en el juicio oral, como medios de defensa, las cuestiones previas que se hubiesen desestimado, excepto la de declinatoria (artículo 678 LECrim).
Siendo desestimadas las cuestiones propuestas, se comunicará nuevamente la causa por término de tres días a la parte que la hubiese alegado para que presente escrito de calificación en el término de cinco días (artículo 679 LECrim).