Concepto
El concepto legal del mismo, viene dado en el artículo 1 de la Ley del Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980, que lo define como aquella entidad que se obliga -mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura- a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.
Estas obligaciones que asume el asegurador se derivan de lo que se denomina contrato de seguro el cual debe constar redactado por escrito lo que se denomina póliza de seguro, así lo señala el artículo 5 de la ley del contrato de seguro cuando dice: "El contrato de seguro y sus modificaciones o adiciones deberán ser formalizadas por escrito. El asegurador está obligado a entregar al tomador del seguro la póliza o, al menos, el documento de cobertura provisional. En las modalidades de seguro en que por disposiciones especiales no se exija la emisión de la póliza el asegurador estará obligado a entregar el documento que en ellas se establezca".
Contenido de la póliza
Así mismo, dicho contrato debe tener un contenido mínimo que señala el artículo 8 de la ley del contrato de seguro que dice: "La póliza del contrato deberá redactarse, a elección del tomador del seguro, en cualquiera de las lenguas españolas oficiales en el lugar donde aquella se formalice. Si el tomador lo solicita, deberá redactarse en otra lengua distinta, de conformidad con la Directiva 92/96, del Consejo de la Unión Europea, de 10 noviembre 1992. Contendrá, como mínimo, las indicaciones siguientes:
- - Nombre y apellidos o denominación social de las partes contratantes y su domicilio, así como la designación del asegurado y beneficiario, en su caso.
- - El concepto en el cual se asegura.
- - Naturaleza del riesgo cubierto.
- - Designación de los objetos asegurados y de su situación.
- - Suma asegurada o alcance de la cobertura.
- - Importe de la prima, recargos e impuestos.
- - Vencimiento de las primas, lugar y forma de pago.
- - Duración del contrato con expresión del día y la hora en que comienzan y terminan sus efectos.
- - Si interviene un mediador en el contrato, el nombre y tipo de mediador.
- - En caso de póliza flotante, se especificará, además, la forma en que debe hacerse la declaración del abono.
Si el contenido de la póliza difiere de la proposición de seguro o de las cláusulas acordadas, el tomador del seguro podrá reclamar a la entidad aseguradora en el plazo de un mes a contar desde la entrega de la póliza para que subsane la divergencia existente. Transcurrido dicho plazo sin efectuar la reclamación, se estará a lo dispuesto en la póliza. Lo establecido en este párrafo se insertará en toda póliza del contrato de seguro".
Por otro lado, se ha de indicar que la póliza de seguro puede ser objeto de transmisión y adoptar diferentes formas que vienen también reguladas en el artículo 9 de la Ley del contrato de seguro de 1980, antes citada, que dice: "La póliza del seguro puede ser nominativa a la orden o al portador. En cualquier caso, su transferencia, efectuada según la clase del título, ocasiona la del crédito contra el asegurador con iguales efectos que produciría la cesión del mismo".
Naturaleza del contrato de seguro
En este tipo de contratos suele ser el asegurador el que redacta el contrato de seguro y los somete a la firma del asegurado, motivo por el cual la mayor parte de la doctrina y la jurisprudencia los incluye dentro de la categoría de contratos de adhesión, de ahí que el legislador establece una serie de protecciones a favor del asegurado y en contra del asegurador, como son los principios de que en caso de duda de una cláusula se ha de interpretar siempre la misma en favor del asegurado y por ende en contra del asegurador, tal y como se desprende del artículo 2 de la ley del Contrato de Seguro cuando dice: "Las distintas modalidades del contrato de seguro, en defecto de ley que les sea aplicable, se regirán por la presente ley, cuyos preceptos tienen carácter imperativo, a no ser que en ellos se disponga otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado".
Así lo ha entendido la jurisprudencia de forma reiterada entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de marzo de 2007, rec. 1777/2000, que dice: " En el mismo sentido la STS de 20 de noviembre de 2003, rec. 3815/1998, señala que, como dice la STS de 7 de diciembre de 1998, rec. 2064/1994, "es doctrina reiterada de esta Sala, tanto la emitida antes de la vigencia de la Ley de Contrato de Seguro como la posterior, que las dudas interpretativas sobre los contratos de seguro habrán de resolverse en favor del asegurado dada la naturaleza del contrato de adhesión que los mismos ostentan que hace que las cláusulas oscuras del contrato hayan de recaer sobre quien las redactó -artículo 1288 del Código Civil, interpretación jurisprudencial que deriva del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro"; la STS de 8 de noviembre de 2001, rec. 2177/1996, señala que "esta norma (se refiere al artículo 1288 del Código Civil) establece la regla "contra proferentem", según la cual la interpretación de las cláusulas oscuras o contradictorias de un contrato no debe favorecer a la parte que lo ha redactado originando tal oscuridad; a la inversa, sí favorecerá a la parte que no lo ha redactado; ello, aplicado a los contratos de adhesión, como generalmente resulta el de seguro, lleva a que la duda en la aplicación de una cláusula oscura o contradictoria se interpretará en favor del adherente, es decir, el asegurado.
Así mismo, como quiera que se trata de contratos normalmente redactados por el asegurador, el legislador partiendo del desequilibrio existente entre asegurador, que redacta el contrato, y asegurado que es quien lo asume, ha querido establecer una protección a favor del asegurado a través de que las condiciones generales que se redactan unilateralmente por el asegurador reúnan una serie de requisitos y que, además, estén las mismas sujetas a la supervisión de la Administración pública y de los tribunales.
Así, el artículo 3 de la ley del contrato de seguro señala:
"Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito.
Las condiciones generales del contrato estarán sometidas a la vigilancia de la Administración pública en los términos previstos por la ley.
Declarada por el Tribunal Supremo la nulidad de alguna de las cláusulas de las condiciones generales de un contrato la Administración pública competente obligará a los aseguradores a modificar las cláusulas idénticas contenidas en sus pólizas".
En ese afán de proteger al consumidor de este tipo de seguros, lo que prevé el legislador para aquellas cláusulas por las cuales el asegurador limita los derechos del asegurado, se han de hacer constar de forma expresa y destacándolas y deben de ser aceptadas expresamente por el tomador del seguro, pues en caso contrario no serían oponibles por el asegurador. En este sentido se ha de señalar la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, sección 8ª, de 26 de abril de 2005, en la cual se dispone: "En este sentido, deben tenerse en cuenta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.º de la Ley de Contrato de Seguro y con la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, las siguientes conclusiones: a) No se concede valor normativo a las condiciones generales de los contratos de seguro más que cuando se incluyen en el contrato correspondiente o en un documento complementario que se suscribirá por el asegurado (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 diciembre 1988, entre otras más). b) Para que una cláusula limitativa de responsabilidad frente a terceros tenga virtualidad ha de estar destacada de modo especial y es indispensable que sea suscrita por el asegurado, aceptándola específicamente (Sentencias de 16 febrero 1987, 15 abril 1988, 19 junio 1989 y otras más). c) No puede aplicarse el principio "pacta sunt servanda" en lo atinente a una cláusula limitativa del condicionado general de la póliza si dicha cláusula no fue aceptada y firmada por la tomadora del seguro, no formando, consecuentemente, parte del contrato ni proyectando vinculación alguna que pueda ser opuesta por la aseguradora (Sentencia de 26 mayo 1989). d) De manera absoluta y clara, la Sentencia de 5 diciembre 1989, llevando la doctrina expuesta hasta sus últimas consecuencias, declara que aun cuando en las condiciones particulares suscritas por el asegurado y en la letra pequeña impresa se haga referencia "in fine" a la aceptación de las condiciones generales, si el documento impreso de las mismas no aparece firmado por el asegurado, la adhesión es "indiferenciada y no propiamente específica" y no obliga al asegurado."
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Pactos previos a la celebración del contrato
Así mismo, a dicho contrato de seguro le pueden preceder en su celebración una serie de pactos previos, los cuales también comportarán en diversas ocasiones obligaciones para el asegurador. Entre tales pactos está la solicitud de seguro, que es dirigida por el asegurado al asegurador y que es vinculante para este último pero no para el que la solicita, y la proposición de seguro que es formulada por el asegurador o algunos de sus agentes autorizados y que se dirige al asegurado y que le vincula al asegurador durante un plazo de 15 días; es decir, que el asegurador, durante dicho período desde que se formalizó la proposición de seguro, asume los riesgos que se deriven del aseguramiento como si de un contrato de seguro se tratara, y de hecho cabe la posibilidad de que al tiempo de la formalización del contrato de seguro los efectos del mismo se puedan retrotraer al momento en que se presentó la solicitud de seguro o de la formulación de la proposición tal y como se desprende del artículo 6 de la ley del contrato de seguro. Así mismo, se ha de tener en cuenta que dicha solicitud y proposición de seguro para su validez y eficacia viene determinada por la concurrencia de determinadas exigencias para que la misma tenga la virtualidad que aquí se le quiere dar, señaladamente, dice el artículo 11 del Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, los datos referentes a la identidad de las partes, del vehículo, las garantías solicitadas u ofrecidas, la identificación del tipo contractual de que se trata -proposición o solicitud de seguro-, el períiodo de cobertura, con indicación de día y hora, y el sello de la entidad aseguradora o de su agente, de modo tal que sólo cuando existe constancia de que tales datos, la proposición está debidamente diligenciada y produce los efectos a que se refieren el citado artículo 20, en relación al artículo 6 de la Ley del Contrato de Seguros, esto es, la vinculación de la entidad aseguradora durante quince días.
Requisitos para ser asegurador
Es preciso reseñar que la actividad de asegurador no puede ser realizada por cualquier persona, sino que por el contrario para adquirir la condición de asegurador y realizar la actividad aseguradora se han de reunir una serie de requisitos que venían concretados en el Real Decreto Legislativo 6/2004 de 29 de octubre, hoy derogado por la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras. En el art. 6 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, se definen las siguientes entidades:
- 1. Entidad aseguradora: Entidad autorizada para realizar, conforme a lo dispuesto por esta Ley o por la legislación de otro Estado miembro, actividades de seguro directo de vida o de seguro directo distinto del seguro de vida.
- 2. Entidad aseguradora cautiva: Entidad aseguradora propiedad de una entidad no financiera, o de una entidad financiera que no sea una entidad aseguradora o reaseguradora o forme parte de un grupo de entidades aseguradoras o reaseguradoras, definido en el artículo 131.1.f) de la Ley 20/2015, de 14 de julio, y que tiene por objeto ofrecer cobertura de seguro exclusivamente para los riesgos de la entidad o entidades a las que pertenece o de una o varias entidades del grupo del que forma parte.
- 3. Entidad aseguradora domiciliada en un tercer país: Entidad aseguradora que, si tuviera su domicilio social en algún Estado miembro, estaría obligada, con arreglo a las disposiciones de ese Estado, a obtener una autorización para realizar la actividad aseguradora.
- 4. Entidad reaseguradora: Entidad que haya recibido autorización, con arreglo a lo dispuesto en esta Ley o conforme a la legislación de otro Estado miembro, para realizar actividades de reaseguro.
- 5. Entidad reaseguradora cautiva: Entidad reaseguradora propiedad de una entidad no financiera, o de una entidad financiera que no sea una entidad aseguradora o reaseguradora o forme parte de un grupo de entidades aseguradoras o reaseguradoras, definido en el artículo 131.1.f) de la Ley 20/2015, de 14 de julio, y que tiene por objeto ofrecer cobertura de reaseguro exclusivamente para los riesgos de la entidad o entidades a las que pertenece o de una o varias entidades del grupo del que forma parte.
- 6. Entidad reaseguradora domiciliada en un tercer país: Entidad que, si tuviera su domicilio social en un Estado miembro, estaría obligada, con arreglo a las disposiciones de ese Estado, a obtener una autorización para realizar la actividad reaseguradora.
El art. 22 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, para que las entidades aseguradoras y reaseguradoras domiciliadas en España puedan obtener o conservar la preceptiva autorización administrativa en orden a desarrollar su actividad, exige:
- 1. Adoptar una de las formas jurídicas previstas en esta Ley.
- 2. Limitar su objeto social a la actividad aseguradora y reaseguradora.
- 3. Presentar y atenerse a un programa de actividades.
- 4. Disponer del capital social o fondo mutual mínimo y de los fondos propios básicos admisibles para cubrir el mínimo absoluto del capital mínimo obligatorio.
- 5. Mantener fondos propios básicos admisibles para cubrir en todo momento el capital mínimo obligatorio así como fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio.
- 6. Indicar las aportaciones y participaciones en el capital social o fondo mutual de todos los socios. Deberá hacerse constar expresamente qué socios tienen el control y qué socios tienen la condición de entidad aseguradora, entidad de crédito o empresa de servicios de inversión, así como, en su caso, las participaciones, independientemente de su cuantía, de las que sea titular cualquier socio en una entidad aseguradora, una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión.
- 7. Informar sobre la existencia de vínculos estrechos con otras personas o entidades.
- 8. Que quienes, bajo cualquier título, ejerzan la dirección efectiva de la entidad o desempeñen las funciones que integran su sistema de gobierno, sean personas que cumplan las exigencias de honorabilidad y las condiciones necesarias de cualificación y experiencia profesionales a las que se refiere el artículo 38 de la Ley 20/2015, de 14 de julio.
- 9. Disponer de un sistema eficaz de gobierno que reúna los requisitos previstos en el artículo 65 de la Ley 20/2015, de 14 de julio.
Finalmente, el artículo 27 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, determina que la actividad aseguradora únicamente podrá ser realizada por entidades privadas que adopten alguna de las siguientes formas:
- a) Sociedad Anónima,
- b) Sociedad Anónima Europea,
- c) Mutua de Seguros,
- d) Sociedad Cooperativa,
- e) Sociedad Cooperativa Europea,
- f) Mutualidad de Previsión Social.
Las Mutuas de Seguros, las Sociedades Cooperativas y las Mutualidades de Previsión Social únicamente podrán operar a prima fija.
Las entidades reaseguradoras deberán adoptar la forma jurídica de Sociedad Anónima o Sociedad Anónima Europea. También podrán realizar la actividad aseguradora y reaseguradora las entidades que adopten cualquier forma de Derecho público, siempre que tengan por objeto la realización de operaciones de seguro o reaseguro en condiciones equivalentes a las de las entidades aseguradoras o reaseguradoras privadas. Todas estas entidades se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley, en defecto de reglas especiales contenidas en su normativa específica, y quedarán sometidas también, en el ejercicio de su actividad aseguradora, a la legislación del contrato de seguro y a la competencia de los tribunales del orden civil.
En esta misma línea, los arts. 28 y 29 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, exigen que las entidades aseguradoras y reaseguradoras se constituyan mediante escritura pública, que deberá ser inscrita en el Registro Mercantil. Con dicha inscripción adquirirán su personalidad jurídica las Sociedades Anónimas, Mutuas de Seguros y Mutualidades de Previsión Social. Las Cooperativas de Seguros adquirirán la personalidad jurídica de acuerdo con su normativa específica. Asimismo, en la denominación social de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, se incluirán las palabras «seguros» o «reaseguros», o ambas a la vez, conforme a su objeto social, que quedan reservadas en exclusiva para dichas entidades. También quedan reservadas las expresiones «Mutuas de Seguros», «Cooperativas de Seguros» y «Mutualidades de Previsión Social», que deberán ser incluidas en su denominación por las entidades de esa naturaleza.
Como se puede ver del precepto antes trascrito, la actividad de asegurador se circunscribe a un circulo determinado de entidades y por tanto no se trata de una actividad libre ejercicio, sino que está reglada y limitada y además, para el ejercicio de la actividad de asegurador por esas entidades antes señaladas, no basta con que reúnan las formas indicadas, sino que precisan de una autorización administrativa del Ministerio de Economía y Hacienda para ejercer dicha actividad de asegurador, autorización que sólo podrá ser obtenida por aquellas entidades que cumplan con los requisitos legalmente establecidos en el citado art. 22 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
Derechos del asegurador
Dicho lo anterior, hay que tener en cuenta que, tanto en la fase de formalización del contrato de seguro como tras la formalización del mismo, existen una serie de derechos y obligaciones de las partes; así y en lo que se refiere al asegurador y en lo referente a la fase de formalización del contrato de seguro, debemos tener en cuenta:
Que si bien el tomador del seguro está obligado por ley, por el principio de buena fe y por el principio de seguridad en el tráfico jurídico, a declarar al asegurador todas las circunstancias que puedan influir en el riesgo asegurado, es obligación del asegurador facilitar al tomador un cuestionario que comprenda las diversas circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo, de manera tal que si el asegurador no le da el cuestionario, o si se lo da, hay circunstancias que, influyendo en el riesgo asegurado, no se encuentran incluidas en el cuestionario que le facilita el asegurador, este último, en el caso de que se produzcan esas circunstancias no comprendidas en el cuestionario, quedará obligado frente al asegurado; todo ello en la forma prevista en el artículo 10 de la Ley del Contrato de Seguro.
En esta materia, conviene citar la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de Noviembre de 2007 que dice: "El artículo 10, en lugar de concebir de una forma general y abstracta los límites del deber del tomador de declarar todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, ha acotado este deber limitándolo a la contestación del cuestionario que le someta el asegurador. Aparece así, no un deber espontáneo o independiente del tomador, sino un deber de responder a un cuestionario que tiene su precedente en el derecho suizo. A diferencia del artículo 381 del Código de Comercio, en el que el asegurado estaba obligado a decir todo lo que sabía sobre el riesgo y también a decir exactamente todo lo que dice, el artículo 10 circunscribe el deber de declaración al cuestionario que el asegurador someta al presunto tomador del seguro".
El asegurador, en caso de que llegue a conocer que el tomador del seguro ha hecho una reserva o ha declarado de forma inexacta las circunstancias relativas al riesgo que se asegura, podrá rescindir el contrato de seguro en el plazo de un mes desde que tuvo conocimiento de ello mediante una declaración escrita que deberá dirigir el asegurador al tomador del seguro. El asegurador, además, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, podrá quedarse con las primas abonadas por el tomador en la parte relativa al periodo desde que se realiza el contrato hasta la fecha en que el asegurador efectúa esa declaración de rescisión.
Si el siniestro sucede antes de que el asegurador haya emitido la declaración de rescisión, la prestación que deberá abonar el asegurador se reducirá proporcionalmente a la diferencia existente en la prima que se ha pactado y pagado y la que hubiere debido de pagar el tomador en el caso de que hubiera declarado todos los riesgos, y en el caso de que en esa declaración del riesgo el tomador del seguro hubiere procedido con dolo o culpa grave, el asegurador no estará obligado a abonar ninguna prestación.
Una vez que el contrato ya ha sido formalizado, el asegurador tendrá derecho al cobro de la prima. Asimismo, si durante el transcurso del contrato acaecieran circunstancias que agraven el riesgo de forma tal que de haberse conocido al tiempo de la celebración del mismo este no se hubiera celebrado, o se hubiera celebrado en condiciones más gravosas cobrando una prima superior (por ejemplo, si se asegura una casa y después de celebrar el contrato de seguro se construye al lado de la casa asegurada una gasolinera), el asegurador tendrá derecho a proponer una modificación del contrato en un plazo de dos meses a contar desde la recepción de la comunicación de agravación del riesgo por parte del tomador. Si el tomador rechaza la modificación, o bien no dice nada transcurridos quince días desde la recepción de la misma, el asegurador podrá rescindir el contrato advirtiendo al tomador de ello y dándole un nuevo plazo de quince días para que conteste, transcurridos los cuales el asegurador tendrá un plazo de ocho días para comunicar al tomador la rescisión definitiva del contrato.
Así mismo, una vez recibida por el asegurador la declaración del tomador relativa a las circunstancias que agravan el riesgo, el asegurador podrá optar por la rescisión del contrato en el plazo de un mes desde que recibió dicha declaración del tomador.
Si hay un siniestro y el tomador no ha efectuado la declaración de dichas circunstancias que agravan el riesgo o el asegurado ha actuado de mala fe, el asegurador no responde de ese siniestro y, fuera de ese supuesto, el asegurador responderá, pero la prestación que satisfará el asegurador se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiere aplicado de haberse conocido esas circunstancias agravatorias del riesgo.
Si por el contrario las circunstancias relativas y que rodean al riesgo asegurado no se agravan sino que por el contrario disminuyen, es decir por ejemplo, se asegura una casa con una gasolinera al lado al tiempo de la celebración del contrato de seguro y después la gasolinera se cierra y se traslada a otro sitio, esas circunstancias que disminuyen el riesgo también se han de comunicar al asegurador, y en ese supuesto, al finalizar el periodo de cobertura pagado por la prima que en su día abonó el tomador, la prima futura deberá reducirse por el asegurador en la proporción correspondiente y en caso de que no se haga el tomador puede rescindir el contrato con el asegurador y tiene derecho el tomador y está obligado el asegurador a devolver la diferencia entre la prima que satisfizo en su día el tomador y la que hubiera debido pagar desde la fecha en que el tomador puso en conocimiento del asegurador la disminución de dicho riesgo.
Una vez formalizado el contrato y estando en vigor el mismo, el primero de los derechos del asegurador es que el tomador le pague la prima convenida, que podrá ser una prima única o periódica. Si bien se ha de distinguir entre la prima periódica y la prima fraccionada.
Así, no cabe hablar de prima periódica en aquellos supuestos en que se conviene el pago de una sola prima para un año por ejemplo, pero se pacta el pago fraccionado de la misma en uno o varios plazos cada tres o seis meses, en este tipo de supuestos la doctrina y jurisprudencia vienen estableciendo de que se trata de una prima única, porque la prima, como prestación pecuniaria a cargo del asegurado como contraprestación del riesgo asumido por el asegurador, es, por definición, indivisible, constituyendo ello característica común a las diversas modalidades de prima (única o periódica), es decir, la prima no puede dividirse, pero, no obstante, su pago sí puede fraccionarse, en el bien entendido sentido de que dicho fraccionamiento afecta únicamente a la ejecución de la obligación de pago, que se divide y prolonga en el tiempo, pero no a su objeto que aparece definido a través de la prima pactada.
Así, cuando se inicia la vida del contrato, el asegurador asume en un contrato aleatorio, cuya esencia consiste en asumir un riesgo incierto y potencial, la totalidad de los riesgos, por un período de tiempo que opera desde el día inicial, a cambio de una prima que corresponde a ese mismo período de tiempo y que no por fraccionada deja de ser debida en su totalidad, ya que soportando el asegurador en cada instante de vigencia la totalidad del riesgo, la prima no puede dividirse y limitarse proporcionalmente a un período inferior al pactado cuando el asegurado, por ejemplo, quiere desistir del contrato, porque la prima se devengó en el primer instante y desde entonces surge la obligación de pago íntegro. Es decir, si la prima tiene carácter anual y se pacta su pago en fracciones trimestrales, en el propio contrato se establece que la forma de pago (no la prima) será trimestral. Establecido, pues, el pago fraccionado de la prima, está debe considerarse vencida al vencimiento de la última de las fracciones en que se ha dividido su pago, en este caso al término de la anualidad, de modo que los impagos previos no pueden considerarse impago de la prima, es decir, la expresión el vencimiento de la prima contenido en el citado artículo 15 de la Ley del Contrato de Seguro, hace referencia no al día de vencimiento de alguno de los plazos o fracciones de pago, sino al vencimiento de la prima (en su totalidad), que, como se ha dicho, tiene carácter anual, no pudiéndose hablar de falta de cobertura sino hasta el final de la anualidad; es más, propiamente el citado artículo prevé las consecuencias del impago de una prima periódica, pero no contempla el supuesto de impago de fracciones de una prima que corresponden a un periodo iniciado pero aún no extinguido.
Así pues, si se trata de una fracción de una prima única o primera, ello facultará a la aseguradora, de acuerdo con el contenido del artículo 15.1 de la Ley del Contrato de Seguros, o bien a resolver el contrato o bien a exigir el pago de las fracciones impagadas por la vía ejecutiva, pero en ningún caso a considerar que desde el día del impago se produce una pérdida total de la cobertura, al ser el asegurador quien ha concedido a la asegurada la posibilidad de fraccionar el pago, pero en ningún caso eso ha supuesto un fraccionamiento de la cobertura o de la prima, que es indivisible.
El derecho al cobro de la prima
En relación con el cobro de la prima que le corresponde al asegurador, señalar que hay que distinguir dos supuestos, uno el previsto en el artículo 15.1 de la Ley del Contrato de Seguro, que es para los supuestos de que se celebra el contrato y se impaga la primera prima, que dará derecho al asegurador o bien a reclamar la prima o a resolver el contrato, y le exime al asegurador de su obligación de abonar la prestación convenida si la prima no se pagó antes de que se produjera el siniestro. El segundo de los casos, es cuando la primera prima sí que se ha pagado y no se pagan las siguientes, lo cual ha sido objeto de tratamiento amplio dentro de la jurisprudencia con relación a ese artículo 15 párrafo segundo el cual dice: "En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido". Este artículo, tal y como se ha indicado ha sido ya objeto de amplia interpretación por la denominada Jurisprudencia menor (Sentencias de las Audiencias Provinciales de: Castellón, de fecha 14 de junio de 1999; Cádiz, de fecha 25 de mayo de 1999 y 23 de enero de 2001; Zaragoza, de fecha 17 de mayo de 1999; Barcelona, de fecha 15 de marzo de 1999 y Madrid, de fecha 20 de octubre de 1998, entre otras muchas), pronunciándose en el sentido de que únicamente puede desplegar sus efectos en una relación "inter partes", es decir, entre asegurado y asegurador, pero no respecto a posibles terceros perjudicados, a los cuales les será de aplicación lo regulado en el artículo 76 del mismo texto legal. Por su claridad se reproduce parte de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Rioja, de fecha 15 de septiembre de 1999, que dice: "Conforme establece el artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro, producido el impago "de una de las primas siguientes", no se interrumpen de inmediato los efectos del contrato, sino que durante un mes seguirá la cobertura, transcurrido el cual esta queda suspendida, no extinguido el contrato, ya que si el tomador paga, a las veinticuatro horas de producido tal pago, la relación convencional recobra su plenitud, volviendo a producirse la cobertura. Si el pago se retrasa hasta el transcurso de seis meses desde el vencimiento de la prima, sin que el asegurador reclame el pago, el contrato se extingue. Ahora bien, la suspensión de cobertura opera únicamente en la relación asegurador/asegurado, no para con respecto del tercero perjudicado, a favor del cual el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, consagra la denominada acción directa contra el asegurador, "inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado", obviamente, a las excepciones personales, esto es, a las basadas en una conducta subjetiva del asegurado, como sería el impago de la prima. La Jurisprudencia ha expresado reiteradamente, que si el contrato subsiste en su vigencia, con posibilidad por parte del asegurador de reclamar la prima pendiente, la suspensión de cobertura ha de entenderse producida inter partes, pudiendo ser aducida y opuesta al asegurado, pero no frente al tercero perjudicado por un eventual accidente, al tratarse de una excepción personal eficaz ante la otra parte de la relación convencional, pero imponible, caso de ejercicio de la acción directa contra el asegurador, como establece el citado artículo 76 de la Ley, desde luego, sin perjuicio del derecho de repetición que asiste a la aseguradora contra el asegurado que, no pudiendo hacer valer la excepción frente al tercero, se ve constreñido a un pago sin contar con la prestación de la prima por parte del asegurado. Por último, debemos señalar que, únicamente, en el caso de resolución del contrato por el asegurador, precisamente por impago de la prima, o por el transcurso del aludido plazo de seis meses, se produciría la inexistencia del contrato, dándose una excepción de carácter legal oponible frente a terceros".
En el supuesto de impago de la prima, y mientras no se haya producido su rescisión, el contrato subsiste, conforme a la antedicha doctrina jurisprudencial, por más que su efectividad se encuentre suspendida, con posibilidad por parte del asegurador de reclamar el abono de prima pendiente. En este sentido véase la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se fecha de 1 de diciembre de 1989. La trascendental distinción que a los efectos aquí tratados debe realizarse entre los términos suspensión y extinción de contrato viene confirmada, aunque en asunto referido al párrafo primero del artículo 15 Ley del Contrato de Seguro, por el propio Tribunal Supremo: "cuando el impago se produce en las circunstancias señaladas, el contrato se encuentra en suspenso, sin virtualidad para exigir contraprestación por parte del asegurado, pero no rescindido o extinguido". (Sentencias del Tribunal Supremo 30 de marzo 1989 y 10 de mayo 1990).
Una vez vigente el contrato del seguro es un derecho del asegurador el que el tomador del seguro le informe en el plazo de 7 días o en el plazo que se haya pactado de la existencia del siniestro, y si no se le informa el asegurador puede reclamar al tomador los daños y perjuicios que el haya causado esa falta de declaración. Así mismo, el asegurador tiene derecho a que se le informe de todo lo relativo las circunstancias en que acaeció el siniestro y sus consecuencias, y si eso no se informa el asegurador puede no quedar obligado al pago de la indemnización que debe abonar si medió dolo o culpa grave por parte del tomador, fuera de esos dos supuestos subsiste el deber del asegurador de hacer frente a la indemnización.
Obligaciones del asegurador
En cuanto a las obligaciones del asegurador, la obligación principal del asegurador es la que viene recogida en el artículo 18 de la Ley del Contrato de Seguro que dice: "El asegurador está obligado a satisfacer la indemnización al término de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo. En cualquier supuesto, el asegurador deberá efectuar, dentro de los cuarenta días, a partir de la recepción de la declaración del siniestro, el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, según las circunstancias por él conocidas.
Cuando la naturaleza del seguro lo permita y el asegurado lo consienta, el asegurador podrá sustituir el pago de la indemnización por la reparación o la reposición del objeto siniestrado".
Otra de las obligaciones importantes del asegurador que le viene impuesta por disposición legal es en aquellos supuestos en los que el asegurador incurre en mora, a este respecto se ha de estar al contenido del artículo 20 de la Ley del contrato de seguro que dice al respecto que: " Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas: 1ª) Afectará, con carácter general, a la mora del asegurador respecto del tomador del seguro o asegurado y, con carácter particular, a la mora respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y del beneficiario en el seguro de vida. 2ª) Será aplicable a la mora en la satisfacción de la indemnización, mediante pago o por la reparación o reposición del objeto siniestrado, y también a la mora en el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber. 3ª) Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro. 4ª) La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 %; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 %. 5ª) En la reparación o reposición del objeto siniestrado la base inicial de cálculo de los intereses será el importe líquido de tal reparación o reposición, sin que la falta de liquidez impida que comiencen a devengarse intereses en la fecha a que se refiere el apartado 6º subsiguiente. En los demás casos será base inicial de cálculo la indemnización debida, o bien el importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber. 6ª) Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro. No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro. Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa. 7ª) Será término final del cómputo de intereses en los casos de falta de pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, el día en que con arreglo al número precedente comiencen a devengarse intereses por el importe total de la indemnización, salvo que con anterioridad sea pagado por el asegurador dicho importe mínimo, en cuyo caso será término final la fecha de este pago. Será término final del plazo de la obligación de abono de intereses de demora por la aseguradora en los restantes supuestos el día en que efectivamente satisfaga la indemnización, mediante pago, reparación o reposición, al asegurado, beneficiario o perjudicado. 8ª) No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable. 9ª) Cuando el Consorcio de Compensación de Seguros deba satisfacer la indemnización como fondo de garantía, se entenderá que incurre en mora únicamente en el caso de que haya transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha en que se le reclame la satisfacción de la indemnización sin que por el Consorcio se haya procedido al pago de la misma con arreglo a su normativa específica, no siéndole de aplicación la obligación de indemnizar por mora en la falta de pago del importe mínimo. En lo restante cuando el Consorcio intervenga como fondo de garantía, y, sin excepciones, cuando el Consorcio contrate como asegurador directo, será íntegramente aplicable el presente artículo. 10ª) En la determinación de la indemnización por mora del asegurador no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1108 Código Civil, ni lo preceptuado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo las previsiones contenidas para la revocación total o parcial de la sentencia".
En esta materia, sobre los tipos de interés aplicables, dependiendo de si habían transcurrido o no los dos años desde la fecha del siniestro, que había sido objeto de diversas interpretaciones de carácter jurisprudencial, han sido resueltas en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de marzo de 2007 (rec. 2302/2001) que, en sesión del pleno, establece un criterio sobre los intereses que debe abonar el asegurador, así dice la citada sentencia que: "Estas contradicciones, y la falta de jurisprudencia sobre el devengo y cuantía de los intereses moratorios previstos en el artículo 20 Ley del Contrato de Seguro, exige que se fije definitivamente la doctrina de esta Sala, que, se adelanta, no es otra que la siguiente: Durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 %. A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20 %, con un tipo mínimo del 20 %, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento. Esta interpretación favorable a la existencia de tramos y tipos diferenciados, es conforme con la intención del legislador, expresada en la Exposición de Motivos de la Ley 30/1995, en cuyo apartado 6º justifica la reforma relativa al artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro en la necesidad de evitar las muy diversas interpretaciones a que había dado lugar, señalando que "se cuantifica el interés de demora, moderando la fórmula de un interés absoluto para hacerlo durante los dos primeros años, referencial al interés legal del dinero". Este posicionamiento legal no supone la concesión de un plazo de gracia mayor a las compañías de seguros, puesto que nada se dice al respecto. Supone establecer dos periodos con dos tipos de interés aplicables perfectamente diferenciados, que se fijarán sin alterar el cálculo diario, con el mínimo del 20 % si a partir del segundo año del siniestro no supera dicho porcentaje. Es además coherente con su tenor gramatical y con su devengo diario, pues ello resulta incompatible con la posibilidad de que haya que esperar dos años para conocer, caso de que la aseguradora incumpla, el tipo de interés que resulta aplicable para modificar retroactivamente los ya devengados día a día, conforme al interés vigente en cada momento en los dos años anteriores. El carácter disuasorio de los intereses que se impone en la conclusión contraria puede ser aceptado con reservas desde la idea de evitar la pasividad de las aseguradoras en el cumplimiento de sus obligaciones indemnizatorias, no desde la clara y evidente intención del legislador de dar un nuevo tratamiento a la norma y de contemplar la conducta del obligado al pago de una forma distinta tanto más cuanto que, al tiempo, se decreta de oficio el devengo del interés y este se produce por días. Si el legislador pretendía reforzar la situación de los perjudicados, difícilmente habría modificado la norma anterior pues le bastaba mantener vigente el tipo único de interés anual del 20 %. Pretender, además, que esta fórmula es más gravosa, y como tal disuasoria, es algo defendible en la actualidad en razón a unos tipos bajos del interés legal, no desde una situación distinta de futuro en la que la suma del 50 % al interés legal del dinero puede proporcionar un interés muy superior al del 20 %, que actúa como subsidiario de no alcanzarse este valor. Finalmente, la norma 6ª del artículo 20, no queda alterada con esta interpretación, por cuanto viene referida al momento concreto en que empiezan a devengarse los intereses moratorios, siendo en el apartado 4º en el que se determina el tipo de interés para uno y otro periodo a partir del siniestro".
Relaciones del asegurador con terceros
Por último, en cuanto a las relaciones del asegurador con terceros perjudicados ajenos al contrato de seguro, señalar que el asegurador en virtud del contrato de seguro está obligado a soportar las acciones que contra él se ejerciten de forma directa por los terceros perjudicados por un siniestro causado por su asegurado, es decir que si se sufre un siniestro causado por una persona y esta persona tiene un contrato de seguro, el perjudicado por ese siniestro puede dirigirse directamente contra el asegurador del causante del siniestro pues así lo prevé la Ley del Contrato de Seguro en su artículo 76 que dice: "El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de este, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra este. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido". En base a dicho precepto el perjudicado podrá accionar o contra el causante del siniestro o contra su asegurador o contra ambos, dado que ambos según la doctrina y jurisprudencia responden solidariamente frente al mismo.
No obstante lo anterior, hay que tener presente que la obligación de pago del asegurador, tiene una serie de excepciones en lo que la doctrina ha dado en llamar riesgos no asegurables, así por ejemplo quedara eximido el asegurador del pago de la indemnización cuando el siniestro se deba a la mala fe del asegurado, artículo 19 de la Ley del contrato de seguro. En esta materia, la jurisprudencia ha venido manteniendo la doctrina, con base en el principio de la no asegurabilidad del dolo, de que el seguro de "culpas intencionales" está universalmente rechazado; la no asegurabilidad del dolo es una constante en el especial derecho de seguros, porque el "riesgo anormal" que supone implica la incorporación de una causa ilícita, queda incurso en la inmoralidad proscrita por el artículo 1255 del Código Civil, quedando, en consecuencia, marginados del área de cobertura de los seguros, tanto voluntario como obligatorio, los daños personales y materiales causados intencionalmente cuando, anticipada o simultáneamente, exista sentencia penal condenando al conductor del vehículo como autor de un delito (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de noviembre y 22 de diciembre de 1999, 14 de marzo de 1991, 8 de julio de 1992 y 10 de julio de 1995), porque, como dice la primera de estas sentencias, es preciso tener en cuenta que, según establece el artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro, "el asegurador está obligado al pago de la prestación salvo en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado", y de ello cabe concluir que es asegurable la culpa del asegurado -sea grave o leve- y que, por ende, en estos supuestos quedará obligada la entidad aseguradora pero no el dolo; es decir, que quedan fuera del ámbito potencial del contrato de seguro de responsabilidad civil la responsabilidad penal propiamente dicha y la civil derivada de hechos dolosos, pues, como de forma concluyente declara la última de las citadas sentencias, "no es posible admitir que un contrato pueda cubrir tal riesgo, puesto que tendría una causa ilícita e incurriría en la nulidad prevista en el Código Civil en sus artículos 1255 y 1275", ya que, sigue diciendo dicha sentencia, "los hechos dolosos no pueden ser previstos en ningún contrato como causa de obligatoriedad o subrogación del asegurador en la responsabilidad civil del delito de ese carácter, pues no se puede garantizar la realización de un acto ilícito", toda vez que, como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1994, "causa ilícita y enriquecimiento injusto vedan reclamación del asegurado contra el asegurador por hechos suyos dolosos", y esta doctrina jurisprudencial es la que viene prevaleciendo, aunque se trate del seguro obligatorio, si bien últimamente no faltan opiniones discrepantes en la doctrina científica por lo que toca a dicho seguro, e incluso en la jurisprudencia, como, por ejemplo, en la Sentencia Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1997, que, aunque con dos votos particulares en contra, sostiene que no quedan excluidos de la cobertura del seguro obligatorio los daños ocasionados por acciones dolosas, pero con posibilidad de reclamación del tercero perjudicado y derecho de repetición del asegurador frente al responsable penal, lo que, evidentemente, no reza respecto del seguro voluntario, en cuyo ámbito impera desde luego el principio de no asegurabilidad del dolo, con arreglo al cual, como destaca dicha innovadora sentencia, "lo que prohíbe dicho principio es que el agente asegure su patrimonio contra las consecuencias que se le pueden derivar de sus propios comportamientos dolosos."
Doctrina idéntica a esta, para los mismos supuestos de retirada del permiso de conducción, la mantienen las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales de Asturias en fechas 16 de abril de 1997, 24 de noviembre de 1998, 12 de enero de 1999, 19 de mayo de 1999, 5 de mayo de 2000 y 26 de mayo de 2000; de Salamanca el día 27 de octubre de 99; de Castellón en fecha 4 de febrero de 1998; de Álava el día 3 de junio de 1998; de Albacete con fecha 30 de junio de 2000; de Valencia el día 14 de septiembre de 2000 y de Alicante en fecha 22 de marzo de 2001. Vienen todas ellas a mantener que cuando el asegurado actúa con dolo no es que el asegurador esté liberado de su obligación y que, en consecuencia, el asegurado decaiga de su derecho aunque sea eventual, sino que el asegurador no está obligado y que el derecho del asegurado no ha surgido, por aplicación plena de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley del Contrato de Seguro, que excluye de la obligación de pago de la prestación por el asegurador el supuesto en que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado, lo que ya de entrada no permite aplicar lo dispuesto en el artículo 3 de la misma Ley, puesto que se trata aquí de una exclusión fruto de la esencia del contrato de seguro e impuesta de forma imperativa en el marco normativo al que se sujeta el vínculo existente entre las partes. En definitiva, es pacífica la doctrina que ha venido entendiendo que se establece en el artículo 19 de la Ley del Contrato de Seguro un límite al principio de la autonomía de la voluntad al considerar la ley algunos riesgos como inasegurables, cual sucede con relación al dolo del asegurado, cuya cobertura, de llegar a producirse, habría de estimarse nula y sin efecto, lo que no viene a ser sino una concreta aplicación del principio general de respeto a las leyes, a la moral y al orden público que preside la validez de los contratos, plasmado, entre otros, en los artículos 1102, 1255, 1271 y 1275 del Código Civil.
A modo de resumen citar la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, de 18 de diciembre de 2001, en la que, entre otras cosas, se dice que "no puede caber duda de que la conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas determina que sería plenamente aplicable la exclusión de la obligación de la aseguradora al pago de la indemnización pactada contemplada en el artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro, dado que tal conducción ha de ser reputada, a estos efectos, como un riesgo provocado, incompatible con el elemento de aleatoriedad consustancial a toda relación de seguro", ya que, según el citado artículo 19 el asegurador no está obligado al pago de la prestación cuando el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado... siendo la razón de esto el hecho de que... una persona no pueda asegurar las consecuencias de un evento provocado por ella de manera consciente y voluntaria... lo que lo convierte en inasegurable", citándose, también, en apoyo de esta tesis, varias sentencias de Audiencias Provinciales y una del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1981, en la que se hace una expresa mención o esa creación de un riesgo voluntario y malicioso que coloca al asegurado fuera de toda posible cobertura y faculta, por tanto, a la aseguradora para repetir del asegurado lo que le hubiera abonado con cargo a los seguros concertados.
El derecho de repetición del asegurador
Enlazando con lo anterior es cuando nace otro de los derechos del asegurador que ha sido objeto de creación legal cual es el derecho de repetición del asegurador, configurado como el derecho del asegurador a reclamar las cantidades por el pagadas contra aquellas personas que hayan podido ser causantes del siniestro indemnizado por el asegurador y contra los que se pueda dirigir en base al contrato de seguro o en base a lo legalmente establecido, regulación que se establece en el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, enmarcado dicho derecho en un ámbito global de la acción subrogatoria contemplada en el artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro y como complemento de la misma, pero existiendo diferencias entre ambos, tal y como se manifiestan en Sentencias de las Audiencias Provinciales de Toledo de 25 de septiembre de 1998; Cáceres de 13 de enero de 2000 y de Valladolid de 24 de marzo de 2003, entre las que cabe reseñar que el derecho del artículo 43 surge por un pago hecho por el asegurador normalmente a su asegurado con quien le une una vinculación contractual produciéndose una cesión de crédito o una novación subjetiva entre el asegurado y asegurador respecto del tercero responsable, mientras en el supuesto del derecho de repetición propiamente dicho se ha producido un pago por el asegurador a un tercero perjudicado con quien no le une vínculo contractual alguno, es decir el asegurador paga a un tercero por cuenta y en nombre de otro, así lo dice Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1995, y bien por base legal o por vía contractual le permite repetir lo pagado contra las personas que legal o contractualmente pueda hacerlo. Así pues, el asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir:
- a) contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño fuere debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos, o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas óoxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
- b) contra el tercero responsable de los daños.
- c) contra el tomador del seguro o asegurado por las causas derivadas del contrato de seguro y conforme a lo previsto en el contrato en el caso de conducción del vehículo por quien carezca del permiso de conducir. (Ley 21/2007, de 11 de julio).
- d) en cualquier otro supuesto en que también pudiere proceder tal repetición con arreglo a las leyes.
La acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado.
En íntima relación con dicho derecho de repetición aparece otro de los derechos más importantes del asegurador que es el derecho de subrogación en virtud del cual el asegurador una vez pagada la indemnización a su asegurado se subroga en los derechos que este tiene contra el tercero perjudicado, derecho que aparece regulado en el artículo 43 de la Ley del Contrato de seguro que dice: "El asegurador, una vez pagada la indemnización podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización.
El asegurador no podrá ejercitar en perjuicio del asegurado los derechos en que se haya subrogado. El asegurado será responsable de los perjuicios que, con sus actos u omisiones, pueda causar al asegurador en su derecho a subrogarse.
El asegurador no tendrá derecho a la subrogación contra ninguna de las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del asegurado, de acuerdo con la ley, ni contra el causante del siniestro que sea, respecto del asegurado, pariente en línea directa o colateral dentro del tercer grado civil de consanguinidad, padre adoptante o hijo adoptivo que convivan con el asegurado. Pero esta norma no tendrá efecto si la responsabilidad proviene de dolo o si la responsabilidad está amparada mediante un contrato de seguro. En este último supuesto, la subrogación estará limitada en su alcance de acuerdo con los términos de dicho contrato.
En caso de concurrencia de asegurador y asegurado frente a tercero responsable, el recobro obtenido se repartirá entre ambos en proporción a su respectivo interés.".
Recuerde que...
- • Las obligaciones que asume el asegurador se derivan de lo que se denomina contrato de seguro el cual debe constar redactado por escrito en la póliza de seguro.
- • Dicho contrato debe tener un contenido mínimo que señala el artículo 8 de la Ley del contrato de seguro.
- • La póliza de seguro puede ser objeto de transmisión y adoptar las diferentes formas que vienen reguladas en el artículo 9 de la Ley del contrato de seguro de 1980.
- • En este tipo de contratos suele ser el asegurador el que redacta el contrato de seguro y los somete a la firma del asegurado.
- • La actividad de asegurador no puede ser realizada por cualquier persona. Para adquirir la condición de asegurador y realizar la actividad aseguradora se han de reunir una serie de requisitos.